STS, 18 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martin Herrero

D. Julio Fernandez Santamaría

En Madrid, a 18 de septiembre de 1981; en el recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil "BUTANO, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio Puerta Perea, contra la

Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 16 de Mayo de 1.980 , en el recurso numero 984 de 1.977, la cual habla desestimado dicho recurso y confirmado el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid con fecha 30 de junio de 1.977, que a su vez había desestimado las reclamaciones interpuestas por la entidad hoy apelante -numeros 4732 de 1.975 y 8.206 de 1.976, en las que impugnaba las liquidaciones que habían sido giradas por la Corporación Municipal de Pinto por el concepto de derechos o Tasas por licencia de apertura; habiendo sido parte en ambas instancias el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en este recurso contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que se desestima el recurso contencioso- administrativointerpuesto por el Procurador D. Manuel del Valle Lozano en nombre de BUTANO, S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 30 de julio de 1977 desestimatoria de las reclamaciones acumuladas numeros 4732/75 y 8206/75, sobre liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pinto por el concepto de Tasa por licencia de apertura, declarando conforme a derecho el referido acuerdo y liquidaciones; sin costas."

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad "BUTANO, S.A., y habiendo sido admitido en ambos efectos, y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella la parte apelante por escrito presentado en la Secretaria General de este Tribunal el día 13 de junio de 1.980, acordándose por providencia de 22 de setiembre del mismo año tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo que hizo, impugnando la Sentencia por los siguientes motivos en esencia: 1) que las liquidaciones impugnadas fueran practicadas por la Corporación Municipal de Pinto por la instalación, en la factoría que Butano, S.A. tiene en dicha localidad, de cuatro esferas cada una de ellas de 6.000 metros cúbicos de capacidad; 2) que el hecho que generaba la Tasa, según el articulo 440-1-8 de la Ley de Régimen Local , tenia como hecho imponible la prestación de un servicio municipal, pero no de cualquier servicio, sino precisamente del "provocado" por la apertura de un establecimiento; 3) que tanto en sentido técnico como en el vulgar, "apertura" era el hecho material de abrir un centro o dependencia, para dar comienzo á una actividad industrial o mercantil, asimilándose a este acto, fiscalmente, la variación en el ya abierto, siempre que sea sustancial de la realidad inicial u originaria, ya en cuanto al propio establecimiento, ya con relación al titular, ya con relación a la actividad, como habla declarado esta Sala, en Sentencias que transcribía; 4) que la instalación por BUTANO, S.A. de las cuatro esferas que era el hecho que motivó las liquidaciones- no podía asimilarse al hecho imponible de la Tasa, pues ni se identifica ni supone abrir un establecimiento, ni hay alteración del titular o modificación dé la actividad que se realizaba en la factoría, que era el simple almacenamiento y depósito de gases licuados; 5) bajo otro punto de vista, él fundamento legitimador de la Tasa Municipal, era la prestación de un servicio municipal, cuya finalidad consistía en averiguar si los establecimientos reunían las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, lo que parecía desconocer la Sentencia apelada; por ello si no se acreditaba la prestación del servicio, la obligación fiscal no había podido nacer, correspondiendo la prueba de dicha actividad a la Corporación Municipal, según el articulo 114 de la Ley General Tributaria , y ni del expediente administrativo ni de las actuaciones seguidas se había acreditado la existencia de un documento, acta, certificación o similar que acredite la actividad municipal de inspección de BUTANO, por personal de la Corporación Municipal de Pinto, la fecha y la persona a personas con capacidad técnica que realizaron el control o verificación, por lo que Rabia que concluir que la Corporación Municipal de Pinto pretende convertía la tasa en un arbitrio desnaturalizando su esencia; 6) qué no parecía ajustada a derecho la distinción entre ampliaciones cuantitativas y cualitativas de los negocios en orden a identificar y asimilar ambos aspectos a los efectos fiscales de la Tasa controvertida porque el hecho imponible de esta Tasa tiene una concreción: la actividad realizada, el resultado solo cuando se modifique o altere la actividad realizada respecto a aquella o aquellas tomadas en consideración en el momento de otorgarse la primitiva licencia, puede considerarse ajustada a derecho la exigibilidad de la Tasa; por ello, la reposición, sustitución o ampliación del equipo industrial o de los elementos técnicos precisos para el desarrollo de la actividad de sociedades y empresas podrá ser objeto de algún caso de gravamen, y en el marco de las Tasas, cuando se acredite la prestación del servicio por la instalación de tales elementos, estando fuera de toda duda que la instalación de los depósitos, esferas o tanques para almacenamiento de Gas licuado no puede ser objeto de gravamen con base en el articulo 440-1-8 de la Ley de Régimen Local ; 7) que el articulo 3 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa, parte del supuesto de que tendrá la consideración de apertura de establecimiento, entre otros hechos, la ampliación de negocios, pero a continuación, en el articulo 4 establece que "se entenderá que hay modificación de industria o ampliación de ella siempre que cambie la clasificación del Impuesto Industrial Licencia Fiscal", y en el presente caso, BUTANO, S.A., por su factoría de Pinto, antes y después de la instalación de las nuevas esferas, estable clasificada en el epígrafe 9921 de las Tarifas de la Licencia Fiscal; por ello, y reiterando lo ya dicho en el escrito de demanda, concluía con la suplica de que se dictara Sentencia por la que se revoque la apelada de 16 de mayo de 1.980 de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial , y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Provincial Económico Administrativo de Madrid de fecha 30 de pulió de 1977 desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nums. 4732/75 y 8206/76 sobre liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Pinto por el concepto de Tasa Municipal por Licencia de Apertura y por un importe total acumulado de dos millones ciento sesenta y seis mil cien pesetas, reconociendo el derecho de BUTANO, S.A. a la devolución de la cantidad ingresada en las arcas municipales del Ayuntamiento de Pinto.

RESULTANDO: Que habiandose concedido al Abogado del Estado el trámite de alegaciones por providencia de 19 de noviembre de 1.980, este formalizó dicho trámite limitándose a dar por reproducidos los hechos y los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, suplicando que se dictara sentenciaconfirmando la apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de 8 de junio de 1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 1.981, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiándose observado en su tramitación las formalidades legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado D. José Luis Martin Herrero.

Aceptando los Resultandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que para impugnar la Sentencia apelada, la parte apelante, reiterando lo ya alegado en su escrito de demanda, emplea dos grupos de argumentos, pudiendo incluirse dentro del primero aquellos que hacen referencia a la inexistencia de una prestación municipal por la percepción de la tasa, cuyas liquidaciones son en definitiva, las impugnadas, mientras que entre los argumentos que pueden subsumirse dentro del segundo grupo se incluyen las que hacen referencia a la inexistencia del supuesto de hecho de la Tasa, esto es, a no existir el hecho imponible puesto que no puede hablarse ni de ampliación de negocio, ni real ni jurídicamente, ni tampoco con arreglo a los artículos 3 y 4 de la propia Ordenanza reguladora de la Tasa, ya que las factorías de BUTANO en la localidad de Pinto ya habían abonado la pertinente tasa por apertura y lo que ahora se gravaba era la instalación de cuatro recipientes o depósitos para almacenar el gas licuado a cuyo almacenamiento y depósito ya estaba dedicada la propia factoría.

CONSIDERANDO: Que sin desconocer la potestad municipal para imponer derechos y tasas por prestación de servicios, esta potestad debe de ser ejercitada en la forma prevista en el artículo 435-1 de la Ley de Régimen Local , esto es, cuando tales servicios beneficien especialmente a personas determinadas o se provoquen especialmente por ellas, sin que como expresa el articulo 436- la mera existencia del servicio o la posibilidad de su aprovechamiento, faculten para la imposición, haciendo únicamente la obligación de contribuir a cargo de los administrados cuando se utilicen o se presten los servicios correspondientes, circunstancia que debe quedar suficientemente acreditada en el expediente administrativo, cuando, como en el presente caso, es negada por el obligado al pago, porque así lo impone el articulo 114 de la Ley General Tributaria .

CONSIDERANDO: Que si lo que antecede no es más que la "aplicación general de los preceptos de la Ley de Regimen Local, con mayor motivo deberá ser una realidad la prestación de ese servicio cuando las liquidaciones giradas ascienden a más de dos millones de pesetas, y, además -y esto es lo principal- la actividad gravada está incluida dentro de las calificadas como "peligrosas", por tratarse de la instalación de cuatro depósitos de gas licuado, con una capacidad cada una de seis mil metros cubicos, por lo que parece evidente que la Corporación Municipal, tan activa en el momento de girar la liquidación, hubiera debido serlo tambien en momento anterior, esto es, en el de la instalación de los referidos depósitos, utilizando los servicios municipales pertinentes en garantía y beneficio de la comunidad (a la que se debe) justificando que las liquidaciones giradas, lo fueron por la prestación o utilización del servicio municipal correspondiente, servicios que no consta hayan sido prestados, al no figurar ni en el expediente administrativo municipal, ni en el remitido por el Tribunal Económico Administrativo, ni en via contenciosa, acta, documento o diligencia alguna de visita o inspección de los técnicos municipales a las instalaciones de la industria peligrosa, por lo que es evidente que al no existir una prestación de un servicio municipal, no puede exigirse la pertinente contraprestación dineraria a cargo del administrado.

CONSIDERANDO: Que aunque ya lo razonado seria suficiente para anular las liquidaciones giradas -y por lo tanto para revocar la Sentencia que las declaró ajustadas a derecho hay que -agregar a ello que, además, la propia Ordenanza reguladora del arbitrio está proclamando la imposibilidad de gravar la actividad realizada por la Empresa BUTANO, S.A., puesto que, si bien es cierto que la citada Ordenanza, en su articulo 3 sujeta a tributación "la ampliación de negocios", sin embargo, en el articulo 4 se aclara que "se entenderé que hay modificación de industria o ampliación de ella siempre que se cambie la clasificación del Impuesto Industrial-Licencia Fiscal", y, como razona la entidad apelante, tanto antes de la instalación de los nuevos depósitos como después de ella "BUTANO, S.A.", pagó por la misma clasificación del Impuesto Industrial, afirmación no desvirtuada ni negada de adverso, sino admitida y combatida con razonamientos jurídicos, inoperantes cuando nos hallamos ante un precepto cuyos términos son tan claros y precisos que no necesitan interpretación; no existiendo, por lo tanto, una ampliación de negocio, en los términos exigidos por la Ordenanza, es evidente que no se da el supuesto de hecho de la Tasa, por lo que tambien por esta segundo grupo de razones, debe de ser revocada la Sentencia apelada, que confirmó el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial que a su vez habla confirmado las liquidaciones giradas.CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede revocar la Sentencia apelada, así como el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo y las liquidaciones que habían sido declaradas ajustadas a derecho por el acuerdo y la Sentencia liquidaciones y acuerdo que deben ser anulados, reconociendo el derecho de BUTANO, S.A. a la devolución de la cantidad de 2.166.100 pesetas que ingresó en virtud de las liquidaciones que ahora se anulan.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "BUTANO, S.A.", debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 16 de mayo de 1.980 en el recurso numero 984 de 1977, y, en su consecuencia, anulamos el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid con fecha 30 de julio de 1.977 en las reclamaciones acumuladas mineros 4.732 y 8.206 de 1.975, que declaró ajustadas a derecho las liquidaciones giradas por la Corporación Municipal da Pinto a la Entidad "BUTANO, S.A." por el concepto de Tasa por licencia de apertura de su factoría establecida en dicha localidad, cuyas liquidaciones se anulan; reconociendo el derecho de la entidad apelante a que le sea devuelta la cantidad de 2.166.100 pesetas que abonó, en virtud de las liquidaciones que ahora se anulan. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr D. José Luis Martin Herrero Magistrado de la Sala Tercera, estando celebrando audiencia publica dicha Sala de lo que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 18 septiembre 1981.- Jose Recio.- Rubricado.

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