STS 42/1981, 28 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/1981
Fecha28 Enero 1981

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Éxcmos. Srés.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Diaz

En Madrid a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 52.934 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y por el Ayuntamiento de Sevilla, a quien representa el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa bajo la dirección del Letrado Don Enrique Barrero González contra sentencia dictada el 5 de marzo de 1.979 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla en autos seguidos a instancia de "Ferretería Unceta SA." -parte apelada- que no ha comparecido en este recurso, contra los apelantes antes reseñados, sobre revocación de Acuerdos del Jurado de Expropiación de Sevilla que fijaron justiprecio a la parcela número NUM000 del Proyecto de Parque UD-5, Sector Amate.

RESULTANDO:

Que la sentencia mencionada, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don Casimiro Domínguez Pérez en nombre y representación de "Ferretería Unceta SA." contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiaciónde Sevilla de diez y siete de marzo de mil novecientos setenta y siete, y el de 16 de agosto del mismo año desestimatorio del recurso de reposición, que fijó el justo precio de la parcela de terrenos nº NUM000 de la UD-5, objeto de expropiación para la realización de las obras "Parque de la UD-5 del Sector de Amate", que anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y declaramos que el justo precio que corresponde abonar por el Ayuntamiento de Sevilla es de seis millones doscientas sesenta y nueve mil quinientas setenta y siete pesetas con noventa céntimos, valor del terreno, y el de cincuenta y siete mil doscientas cincuenta pesetas, valor de la valla, que hacen un total de seis millones trescientas veintiséis mil ochocientas veinte y siete pesetas con noventa céntimos, que se incrementarán con la de trescientas diez y seis mil trescientas cuarenta y una pesetas con treinta céntimos, de premio de afección, o sea, la cantidad total de seis millones seiscientas cuarenta y tres mil ciento sesenta y nueve pesetas con veinte céntimos, más los intereses legales de tal cantidad a partir del 12 de septiembre de 1.975, que se liquidarán en ejecución de sentencia, abarcando los dos periodos a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación , sin costas."

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Sevilla y por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días durante los cuales, el Procurador representante del Ayuntamiento de Sevilla compareció en dicho recurso con el expresado carácter de apelante; y el Abogado del Estado, "evacuando el trámite establecido con el num. 3 del articulo 99 de la Ley de la Jurisdicción , comparece y dice: Que NO sostiene la apelación interpuesta" por lo que por auto de esta Sala fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve se declaró desierta la apelación interpuesta por esta parte, siguiendo el trámite de la misma con el otro apelante.

RESULTANDO: Que sustanciado el recurso por el trámite de alegaciones el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, suplicó se dicte sentencia que revoque la apelada y confirme el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. Y el Abogado del Estado evacuando dicho trámite, suplicó ae dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el día veinte de enero corriente, como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

VISTOS: los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que dados los términos genéricos del suplico del escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Sevilla único apelante de la Sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia fijando el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Parque U-D-5 del Sector Amate de dicha Capital, el objeto de la apelación se extiende a todos los pronunciamientos de la Sentencia no coincidentes con el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, y por tanto, afecta al valor del suelo y a la condena al pago de los intereses devengados por retraso en el señalamiento de justiprecio y por demora en el pago, quedando firmes los particulares de dicha resolución relativos a la valoración de la valla existente en la finca expropiada y a la no indemnización por los presuntos perjuicios ocasionados por la ocupación urgente, que no han sido objeto de apelación.

CONSIDERANDO: Que a los efectos valorativos de la parcela expropiada, debe tenerse en cuenta que el Jurado siguió el criterio de libre apreciación establecido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , siendo aceptado este criterio tanto por el expropiado como por la Corporación apelante, que si bien en la hoja de aprecio hizo referencia a la procedencia de aplicar los índices municipales de valoración del suelo, revalorizados en el 140 por 100, no recurrió del Acuerdo del Jurado, aceptando por tanto el sistema valorativo seguido por éste, desprendiéndose de cuanto queda expuesto que para la valoración del terreno expropiado, pese a estar incluido en un Plan de Ordenación Parcial aprobado, ha seguido el Jurado y ha sido aceptado por los interesados el método de la Ley de Expropiación Forzosa y no el urbanístico de la Ley del Suelo, buscando el valor real de la parcela expropiada, pese a estar calificada de zona verde en el Plan Parcial, pero no deduciéndose del planeamiento que existiera un sorteo dé las cargas y beneficios de él derivado, y por consiguiente que el propietario no aparece compensado en la forma y cuantía que la Ley del Suelo establece para los terrenos reservados en los Planes a viales o zonas verdes.

CONSIDERANDO: Que partiendo de este criterio valorativo habrán de conjugárselos diversos elementos tenidos en cuenta por la Sala de la Instancia para fijar el justo precio a la hora de valorar sudecisión y a tal efecto se observa que el punto de apoyo de la sentencia recurrida, está constituido por el informe emitido por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, como medio de prueba practicada al amparo del art. 631 de la Ley Procesal Civil , que le confiere las garantías de imparcialidad y objetividad, tanto por el Órgano d e que emana, como por estar sometido al principio de contradicción inherente al proceso contencioso, y en dicho informe se recoge que la parcela cita da forma parte de un sector de actuación urbanística integrado con los cinco Polígonos que lo rodean, para los que desde enero de 1.971 se aplican a efectos de Contribución Urbana valores / que oscilan entre 750 pesetas, 850 pesetas y 1.700 pesetas m2, de los que obtiene una media de 1540 pesetas m2 o de 1.100 pesetas, según incluya o no en la superficie edificable los espacios destinados a viales, zonas verdes y centros públicos, y actualizando dichos valores al año 1975, al que ha de referirse el justiprecio, por ser el de la iniciación del expediente, fija el valor del metro cuadrado en 1.925'75 pesetas.

CONSIDERANDO: Che este informe valorado por la Sala Territorial, atendido a que la parcela es suelo urbano al estar integrada en un Plan parcial de ordenación dotado parcialmente de los servicios urbanísticos en el que el Índice de edificabilidad está señalado en 3'5 m3/m2, ha sido la base de la resolución apelada aceptando la valoración dada en el mismo, sin que este conjunto de elementos motivadores de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, hayan sido desvirtuados por la Entidad apelante, quien negando la condición de suelo urbano a la parcela, se limita a formular afirmaciones de carácter general sin aducir razonamientos que demuestren la equivocación del Juzgador de 1ª Instancia o la indebida valoración de la prueba, por cuya razón debe desestimarse el recurso, manteniendo el pronuncia miento de la Sentencia apelada, sobre el justiprecio del suelo.

CONSIDERANDO: Que respecto a los intereses, sobre cuyo particular no hace mención expresa el apelante en el escrito de alegaciones, ha de mantenerse el criterio de la Sala de la Instancia en cuento aplicó los arts. 56 y 57 de la Ley de / Expropiación Forzosa , aun sin petición previa, aduciendo que/ la jurisprudencia ha establecido que el devengo es automático, sin que se requiera petición previa a la formulación de la demanda, y en cuanto a la fecha de inicio, debe mantenerse la de 12 de septiembre de 1975 señalada en la Sentencia de instancia, porque en esta fecha habían transcurrido seis meses desde que tuvo lugar él acta de ocupación, y a ese plazo hay que atenerse en los supuestos como el presente, según ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 30 de marzo de 1977 y las demás que en ella se citan.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada el 5 de marzo de 1979, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla sobre justiprecio de la Parcela NUM000 del Proyecto de Parque UD-5, sector Oeste de dicha Capital, y en consecuencia confirmamos en todos sus pronunciamientos la Sentencia apelada. Sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Diaz, en audiencia publica celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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