STS, 16 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 16 de enero de 1.981.

En el recurso contencioso-administrativo que grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso número 311 de 1.978 , sobre instalación de una estación de servicio; apareciendo como parte apelada el "Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos", representada por el Procurador D. José Bustamante Ezpeleta, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Delegación Provincial de Industria de León, tramitó expediente para la instalación de una Estación de Servicio para suministro de Carburantes, en el que con fecha 16 de noviembre de 1.977, acordó rechazar el proyecto técnico elaborado y firmado por el Ingeniero de Caminos,Canales y Puertos D. Juan María , fundamentada tal inadmisión en la consideración de que entre las atribuciones de los Ingenieros pertenecientes a esa especifica rama técnica no se encuentra comprendida la de proyectar instalaciones de aquella clase, cuya competencia corresponde, según se dice, a los Ingenieros Industriales. Que contra dicha resolución D. Jose Enrique , en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Energía de 25 de abril de 1.975.

RESULTANDO: Que contra la resolución de la Dirección General de Energía de 25 de abril de 1.975 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 16 de noviembre de 1.977 de la Delegación Provincial de Industria de León la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, la que previos los demás trámites procesa les de rigor, dictó sentencia en 29 de enero de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Administración General del Estado, anulamos, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, la resolución de la Dirección General de Energía de 25 de abril de 1.978 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación Provincial de Industria de León de 16 de Noviembre de

1.977, por la que se declaraba inadmisible el proyecto de instalación de una estación de servicio firmado por un Ingeniero de Caminos, y declaramos que debe admitirse por la Administración el proyecto técnico elaborado y suscrito por D. Juan María , dotado de la titulación dicha, sin hacer condena especial en las costas de este proceso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el citado Abogado del Estado en la representación que le es propia, a titulo de apelante, y el Procurador D. José Bustamante Ezpeleta, en representación del "Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos" en calidad de apelado; y acordado, por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de solicitar la apelante la revocación de la Sentencia que impugna, y su confirmación la apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de enero de 1.980, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el planteamiento sencillo que de la temática de este recurso se hace cual es, la declaración de competencia a favor de los Ingenieros Industriales en su caso, la de los de Caminos, Canales y Puertos para la proyección y realización de una Estación de Servicio para el suministro de carburantes, quiebra profundamente con la complejidad que demandan las aptitudes de que vienen asistidos en mérito de sus respectivas Disciplinas, problema que ni es nuevo en la doctrina jurisprudencial, ni ha dejado de merecer la atención que le presta la que fuera aceptada por este Alto Tribunal, y si la Sala es consciente en esta ocasión de la capacidad y preparación que asiste a cualquiera de las Ingenierias en litigio para llevar a cabo el proyecto y realizarlo en sus mas mínimos detalles, tampoco puede desconocer, las competencias de que en cada caso están asistidos, con lo que se quiere significar en consonancia con el planteamiento que del problema tiene la doctrina efectuado, que si como de la práctica sucede, Estaciones de Servicio vienen realizadas unas, por Ingenieros Industriales y otras por los de Caminos, Canales y Puertos, y así son aceptadas sin reservas cuando el conflicto no ha lugar a que se produzca, cuando así acaece por esa efectiva colisión de competencias, habrán de concurrir cada una de esas Ingenierías asistiendo con su especial saber a la unidad de la obra a realizar, y es por ello, que conocidas en su momento las respectivas legislaciones que las regulan con sus imprecisiones y reminiscencias en el tiempo, si la Ingeniería Industrial parece ser la competente para el montaje de las instalaciones que habrán de conducir al suministro de carburante; para la realización del servicio pero la que fue concebida, también han quedado constatados aquellos otros, que inspira la aptitud y competencia de los Ingenieros de Caminos y de ellos nos atreveríamos a destacar los accesos de entrada y salida de vehículos para repostar carburante a la Estación por cuanto habrán de disponer de la línea uniforme y replanteada de la carretera para esas obligadas incidencias del tráfico, todo lo cual, conlleva al examen de un recurso en el que habrá de ser objeto de examen, un proyecto que mereciendo todo el respeto que demanda la profesionalidad que lo autoriza, habrá de merecer asimismo esa mismo respeto aquella otra, que ha sido omitida en su contribución o aportación a la obra a realizar y que la conclusión no es nueva habrá de anticiparse lo evidencia la conjunción de ambas actividades en la doctrina jurisprudencial a que hemos de referirnos yaunque no se oculta que tal solución habrá sin duda de encarecer la confección de tales proyectos y sus realizaciones, ni ello es problema a debatir en este recurso, ni es inconveniente insoslayable en la voluntad y comprensión de los respectivos colegiados en cada una de las situaciones en que se plantee la concurrencia de funciones.

CONSIDERANDO: Que la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho mención, se presenta dilatada y literalmente extensa, porque pretendió llamar ya en su día la atención del legislador y comprometer la atención de los Colegios Profesionales en discordia, para ver la forma de hallar con las acertadas y metafísicas reflexiones jurisprudenciales, el justo equilibrio a esos intereses encontrados y la solución fuese mas respetuosa y consecuente posible para con ellos, implicando esos principios legales, jurídicos, humanos, funcionales y colegiados inspirados todos por el debatido problema que revive ahora con la misma entidad y esencia; y concretando ya la tan invocada doctrina, nos referimos a la aceptada de la sentencia apelada, por la del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.973 y que la hacía suya mas tarde la de 24 de marzo de 1.975 y en la que se "califica esta situación como un ejemplo, uno de tantos, que viene a demostrar, que la concepción idealista y exclusivamente legicista del ordenamiento jurídico concebido como un todo unitario y armónico en el que las proposiciones jurídicas se integran dentro de un sistema lógico deductivo en el cual cada una de ellas procede o deriva lógicamente de otras, y a su vez condiciona o determina a las subsiguientes, no corresponde a la realidad, por lo que en cierto modo puede considerarse una concepción atípica, así en el caso de autos, el material normativo disponible muestra a las claras una profusión de preceptos con pretensiones de aplicabilidad preferente como consecuencia de unas reglamentaciones producidas en ocasiones parciales y exclusivistas, como consecuencia del ímpetu de los grupos profesionales interesados en la defensa y ampliación si es posible de sus respectivos campos de actuación, ya que, por otra parte, se trata de cuerpos especiales, pero de una especialidad relativa, porque todos ellos tienen, en su formación una base coman, que se deja sentir, al resultar difícil establecer entre ellos fronteras naturales y claramente divisorias, lo que da pie a que a falta de ellas tengan que ser suplidas por preceptos de creación artificial origen de conflictos como el presente, debido a la circunstancia de que en la reglamentación del cómputo de atribuciones de unos y otros técnicos pese mas el espíritu expansivo de los distintos cuerpos, que es política global coordinadora y armonizante; prosiguiendo en el considerando siguiente "que la anteriormente expuesto relata, la existencia de una situación normativa, en la que la autonomía de preceptos no es fruto, como se apuntó antes, de un simple fallo de la técnica legislativa, de un error gramatical, o de algo parecido, sino la consecuencia de unos deficientes ordenamientos particulares de carácter estatutario, influenciados por viejos resabios estamentales, situación inconveniente pero no insuperable, porque las deficiencias apuntadas corresponden a cada uno de esos ordenamientos singulares en su consideración puramente positiva, lo que no quiere decir que el derecho carezca de recursos para resolverlas, no solo porque como muy bien se dice en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional, lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones estrictas si no que se extiende a los principios y a la normalidad inmanente de la naturaleza de las instituciones, sino, porque para estos casos, la función judicial viene a completar y corregir las deficiencias de ordenamiento sin salirse de di, echando mano de cuantos medios interpretativos al derecho pone a su alcance".

CONSIDERANDO: Que la imprecisa y caduca legislación tan acertadamente criticada esta recogida en la doctrina del Tribunal Supremo y a ella acudimos por cuento que, es posible que en sus enunciación: sistemática tenga la inspiración que demandan los hechos que en aquellas ocasiones fueran conocidos y que sean mas o menos coincidentes, con los que ahora son objeto de revisión y si en la sentencia de 24 de marzo de 1.975 se declara que "efectivamente la competencia de los Ingenieros Industriales está reglada por los artículos 1,2 y 3 del Decreto de 18 de septiembre de 1.935 que respectivamente establecen: "el titulo de Ingeniero Industrial de las Escuelas Civiles del Estado confiere a sus poseedores capacidad plena para proyectar, ejecutar y dirigir toda clase de instalaciones y explotaciones comprendidas en la Rama de la Técnica Industrial, Química y Eléctrica y Economía Industrial, entre las que deberán considerarse las construcciones hidráulicas y civiles, calefacción, refrigeración, ventilación, iluminación y saneamiento, captación de aprovechamiento de aguas públicas para abastecimiento de riegos e industrias (articulo 1)"; asimismo dice el articulo 2 "los citados Ingenieros están especialmente capacitados para cuantos trabajos les encomiende en cada momento la legislación vigente, y finalmente proclama el artículo 3 que "el titulo de Ingeniero Industrial de las Escuelas Civiles del Estado otorga capacidad plena para la firma de todos los planos o documentos que hagan referencia a las materias comprendidas en los dos artículos anteriores y para la dirección y ejecución de sus obras e instalaciones sin que la Administración pueda desconocer dicha competencia ni poner trabas a la misma en los asuntos que deban pasar para su aprobación por las oficinas públicas"; competencia que ha sido respetada por la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1.947 cuya disposición transitoria 7ª establece que los actuales Ingenieros Industriales, conservando sus denominaciones actuales tendrán la plenitud de derechos y deberes que les reconoce la legislación vigente"; por su parte la Sentencia de 16 de marzo de 1.967 declara "Que el Reglamento de Suministro y venta de Carburantes de 30 de julio de 1.958, solo exige que el proyecto para instalar Estaciones deServicio lo firme un técnico autorizado, y esta cualidad no se desprende de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto de 18 de septiembre de 1.935 cuando establece que el ámbito de actividad de un Ingeniero Industrial se desenvuelve al proyectar y dirigir toda clase de instalaciones y explotaciones comprendidas en la rama industrial, química, mecánica, eléctrica y de economía industrial, autorizándoles para realizar y dirigir toda clase de trabajos relativos a la construcción de edificaciones; de carácter industrial y sus anejos" (La disposición de 30 de julio de 1.958 se complementa con las OM. de 12 de marzo de 1.959 y 30 de junio de 1.960 ).

CONSIDERANDO: Que para referirnos a la legislación aplicable a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y por las mismas razones apuntadas, recurrimos a la propia sentencia citada de 16 de marzo de 1.967 donde al enjuiciar los artículos 1 y 2 comentados declara que "de estos preceptos no se deduce que el proyecto de firmes, drenaje, señalización y circulación de Estación de Servicio esta proyectada reservada por la Ley a los Ingenieros Industriales y muchos menos comparando sus disposiciones con las de la Ley de 13 de abril de 1.877 y su Reglamento de 6 de julio del mismo año y con los de la Ley de Carreteras de 4 de mayo de 1.877 los cuales atribuyen esta materia a la competencia de los Ingenieros de Caminos y es natural que así sea, porque si a este Ultimo se le reserva toda la materia relativa a la Policía y conservación de carreteras es indudable que en la Estación de Servicio que necesariamente ha de interferir con una carretera, puesto que se establecen exclusivamente para el servicio de los usuarios de las mismas, todo lo referente a los firmes, drenajes, circulación y señalización de la Estación debe estar visado y aprobado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, en evitación de los posibles y futuros daños que pudieran originar por cualquier deficiencia en cualquiera de estos servicios, los cuales nunca pueda tener la consideración de instalaciones industriales ni anejas suyas", doctrina a la que se refiere, la que ya hemos dado aceptada por la del Tribunal Supremo en 24 de marzo de 1.975 al insistir en el planteamiento que nos ocupa al declarar refiriéndose a la sentencia de 16 de marzo de 1.967 que el proyecto en uno y otro caso es diferente -en el supuesto de la sentencia que se acaba de citar se trataba de la construcción de una estación de suministro de carburantes- más nótese que tampoco en el caso de la estación de servicio se reivindicaba y reconocía una total y exclusiva competencia a los Ingenieros de Caminos para la totalidad de la obra, sino solo para los proyectos de firma, drenaje, señalización y circulación de modo análogo a como este Tribunal, se pronuncia en el caso enjuiciado, en el que insistimos, no se niega la competencia de los Ingenieros Industriales, sino que por razón de la Índole del proceso, se considera además, necesaria la intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pues es claro que, en un mismo proyecto puedan intervenir diversos técnicos, tesis que es también la de los actos administrativos recurridos"; doctrina que con sus peculiaridades propias, pone una vez mas de relieve el respeto a las funciones privativas y a la posibilidad incuestionable de la coparticipación de técnicos de distintas profesiones en la ejecución de la misma obra y precisamente los Ingenieros citados en este recurso y para la realización de que se trata, siendo confirmada la doctrina referida por la Sentencia también citada del Tribunal Supremo al participar de la tesis de la necesaria intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de otros técnicos y por lo demás los acertados razonamientos de la sentencia apelada encuentran su adecuado apoyo en las Sentencias de 26 de febrero de 1.966, 16 de marzo de 1.967 y 31 de diciembre de 1.973 ".

CONSIDERANDO: Que si en el considerando primero ha podido quedar predeterminada la conclusión consecuente para con un planteamiento que se calificaba de elemental, la doctrina jurisprudencial y la legislación aplicable han venido a abundar en aquella apreciación inicial en ningún momento desvirtuada ni contrarrestada por las argumentaciones y fundamentos del Colegio recurrente y el Abogado del Estado ni por las breves consideraciones de la sentencia apelada, así vemos que cuando esta supervalora la concepción de "técnico autorizado" como lo define la Ley, la doctrina del Alto Tribunal Supremo ha minorizado de contrario este concepto por cuanto que en uno y otro caso relativiza la "técnica" a los menesteres que nos son conocidos y no para todos los que fueran precisos poner a contribución por la ejecución total de la obra con todos sus necesarios servicios; y cuando el Abogado del Estado nos ofrece una concepción idealista y armónica según la cual "el problema consiste en delimitar los respectivos campos de actuación para lo cual debe estar a nuestro juicio, al tipo de actividad predominante", lo cierto es que la solución adecuada, no la puede dar el grado o medida intervencionista sino la demanda y prescripción de unas facultades en juego, todo ello para llegar a la conclusión, de que si es cierto, que "la función judicial viene a completar y corregir las deficiencias del ordenamiento sin salirse de el", es decir proporciona soluciones capaces de llenar el vacío que deja sentir no ya, la imprecisión legislativa sino la falta de coordinación en las situaciones de hecho, las soluciones en este caso vienen impuestas por las aspiraciones profesionales de ambos colegios en litigio que buscan asentarse por derecho propio cual es, el que les faculta la legislación peculiar y privativa de cada uno de ellos en unas actividades a desarrollar que boten pudieran por esas "bases comunes" de conocimientos o disciplinas relatadas, una solución unilateral y no la conjunta que se impondrá en el supuesto que se contempla por las propias conductas analizadas al proyecto realizado ya que como dice la Sentencia ya citada de 16 de marzo de 1.967 "el hecho de que en un proyecto de esta clase tengan que intervenir o no técnicos de distintas profesiones es cuestión queescapa, de este recurso porque además no se plantea pero la vida enseña que son innumerables los proyectos en que intervienen juntos técnicos de distintas profesiones", y esa solución unilateral es la que desautoriza la Delegación Provincial de Industria de León y comparte la Dirección General de Energía al rechazar el Proyecto elaborado por solo un Ingeniero de Caminos.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración Pública contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 29 de enero de 1.979, debemos revocar y revocamos la misma, y desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. José María Ballesteros en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra Resolución de la Delegación Provincial de Industria de León de 16 de noviembre de 1.977 por la que se acordó rechazar el proyecto técnico elaborado y firmado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Juan María , confirmada por la de la Dirección General de Energía de 25 de abril de 1.978, debemos confirmar y confirmamos las mismas por adecuadas al ordenamiento jurídico; sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará" en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a 16 de enero 1.981.- José Recio.- Rubricado.

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