STS, 9 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1980

Núm. 1389.-Sentencia de 9 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 5 de junio de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia profesional. "Líneas eléctricas aéreas».

El artículo 68, 5, de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 1971, respecto de

"Líneas eléctricas aéreas», dice que cuando en los trabajos de esta clase se empleen vehículos

dotados de cabestrantes o grúas, el conductor deberá evitar no sólo el contacto con las líneas de

alta tensión, sino también la excesiva cercanía, que pueda provocar una descarga a través del aire y

que los restantes operarios permanecerán alejados del vehículo, por lo que la infracción de estas

normas reglamentarias determina la imprudencia del artículo 565, 2, del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Enrique , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Valencia en fecha 5 de junio de 1979, en causa seguida al mismo y otro, por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Gonzalo Castelló Gómez-Trevijano y dirigido por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno; y en concepto de recurrida, doña Ángeles , representada a su vez por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida por la Letrado doña Pilar Fernández García.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en el mes de diciembre del año 1975, el procesado Paulino , en calidad de dueño de la empresa "Electricidad Monterde» (en posesión de carnet de instalador electricista, inscrito en la Delegación del Ministerio de Industria), contrató con el representante de la urbanización "Los Pedrinos» (sito en el término municipal de Chiva), la instalación de los postes de sustentación de una línea eléctrica, para llevar este fluido a las edificaciones de la urbanización referida. El día 30 del citado mes el nombrado procesado, junto con dos personas a su servicio, llamados Luis y Gabino (este último que trabajaba aquel día por vez primera para el procesado expresado) y auxiliado por el también procesado, Enrique (éste conductor el servicio de Ernesto , propietario del camión grúa H-.... ), procedieron durante toda la mañana a colocar postes de madera, en unas zancas o soportes metálicos que ya estaban hincadas en el suelo, para lo cual transportaban los postes en el camión-grúa hasta el pie de tales soportes, y manteniendo la grúa elposte vertical, era unido con tornillos a la zanca; sobre las trece horas, el procesado Paulino , sabiendo que la urbanización estaba atravesada por una línea eléctrica de alta tensión y que las zancas estaban situadas en ambos lados de esta línea, regresó a Valencia, ordenando a sus operarios que continuaran el trabajo; y éstos, sobre las 17 horas, aún con luz diurna y buena visibilidad, suspendidos de la grúa, siendo conducido el camión por el procesado Enrique , estando aquéllos en posición vertical (de modo que las partes superiores sobresalían a la grúa) y sujetos con una cuerda, llevando los dos extremos de la cuerda para evitar las oscilaciones de los postes cada uno de los peones nombrados marchando a derecha e izquierda del vehículo y próximos a éste, cuando al cruzar por debajo de la línea de alta tensión referida -y no obstante saber el procesado Enrique que en la urbanización existía tal peligro-, no detuvo su marcha ni bajó el brazo de la grúa, y como el suelo del camino se elevaba en tal sitio unos treinta centímetros, la parte superior de los postes transportados hicieron contacto con un cable eléctrico, y por estar los postes y cuerdas mojados por la lluvia caída, Luis y Gabino recibieron sendas descargas eléctricas, perdiendo el equilibrio Gabino , quien sin soltar la cuerda, se apoyó en el camión, recibiendo una nueva descarga y cayendo al suelo, falleciendo casi inmediatamente por electrocución. La referida línea de alta tensión que atraviesa la urbanización lleva en todos los postes de sustentación una chapa metálica con un cráneo dibujado y la inscripción de "No tocar, peligro de muerte». Gabino nació el 5 de marzo de 1948, de estado soltero, albañil de profesión, e hijo de Ángeles , de estado viuda, y hermano de Carlos Antonio e María Inés

. Ambos procesados son mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de simple imprudencia, con infracción de Reglamentos, del artículo 565, párrafos segundo, tercero y cuarto, que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal , en relación con los artículos 65 y 68 , número cinco, de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, siendo responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Paulino del delito y Enrique de la falta, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Paulino y Enrique , como responsables, en concepto de autores, de un delito de simple imprudencia, con infracción de Reglamentos, del que resultó homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de un mes y un día de arresto mayor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, durante el tiempo de las penas, y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen solidariamente y por mitad e iguales partes las cantidades siguientes: a Ángeles , 750.000 pesetas, y a cada uno de los hermanos Carlos Antonio e María Inés , 250.000 pesetas, que en caso de insolvencia parcial del procesado Enrique abonará Ernesto , como responsable civil subsidiario, y todo ello como indemnización de daños y perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado y del responsable civil subsidiario, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Reclámese del Instructor la inmediata elevación de la pieza de responsabilidad civil del procesado Paulino .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Enrique basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley. Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, como resulta de los documentos auténticos y particulares de los mismos; tales documentos son: primero, Diligencia de Reconocimiento Judicial, obrante al folio 80 y vuelto de las actuaciones, y segundo, Diligencia de Inspección Ocular, obrante al folio 133 y vuelto de las actuaciones, efectuadas en la Urbanización Las Pedrizas, enclavada en el término municipal de Chiva (Valencia). En el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no se han tenido en cuenta los elementos de apreciación directa e indubitada que el Instructor señala en las Diligencias y particulares señalados, y cuya consideración debe posibilitar una aversión distinta de la resultancia fáctica. Segundo. Por infracción de ley. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 565, párrafo segundo, tercero y cuarto del Código Penal , en relación con los artículos 7, 65 y 68 , número cinco, de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971. Aun en la hipótesis de que no prosperase el motivo anterior y partiendo, por consiguiente, en el presente del absoluto respeto a la resultancia fáctica de la sentencia que se combate, de la misma no se deduce que en la conducta del recurrente haya existido la violación reglamentaria que hace posible la aplicación del artículo 565 , párrafo segundo, del Texto Penal sustantivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de doña Ángeles , personada en los autos en concepto de recurrida, se instruyeron de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Abdón Pedrajas Moreno, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Juan Manuel Hernández Rodero, Letrado de la parte recurrida.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se basa en el artículo 489, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "error en la apreciación de las pruebas», siempre que éste resulte de documentos auténticos, que estos documentos y en especial los particulares que de ellos se señalen muestren la equivocación evidente del Juzgador, en contradicción por tanto con los hechos declarados probados, y además que no estuvieren desvirtuados por otras pruebas que hayan pasado en la conciencia del Tribunal para desprovistales de dicho valor por tener, a su juicio, fuerza probatoria superior (sentencias de 12 de junio de 1972, 18 de septiembre de 1972, 14 de julio y 18 de octubre de 1974 , entre otras).

CONSIDERANDO que son dos los documentos auténticos que se invocan con tal carácter, para probar dicho error: a) El reconocimiento judicial del folio 80. b) La diligencia de inspección ocular del folio 133. Respecto del primero, se destaca que los cables de alta tensión pasan por la misma calle abierta, a inferior altura que actualmente tienen en el lugar donde ocurrió el accidente. En la misma se hace continua alusión a la manifestación de dos testigos y referencia al plano de la Urbanización. En tales extremos pierde su carácter de autenticidad. Y respecto del resto del reconocimiento, no hay oposición ninguna con los hechos probados, donde se afirma que la Urbanización estaba cruzada por la línea de alta tensión y que las zanjas estaban situadas a ambos lados de la línea, y más adelante, al cruzar con el vehículo por debajo de la línea de alta tensión, pese a saber el recurrente la existencia de la misma, ni detuvo la marcha, ni bajó el brazo de la grúa. Por tanto, el primer documento no prueba en modo alguno el error del Tribunal al apreciar el hecho.

CONSIDERANDO que respecto del segundo documento invocado como auténtico, diligencia de inspección ocular, del folio 133, el señor Juez hace constar que hay chapas metálicas, antiguas y oxidadas, cada trece metros, con dibujos de calaveras y carteles de "No tocar, peligro de muerte». Extremos éstos recogidos en los hechos probados: la línea de alta tensión lleva en los postes de sustentación chapa metálica, con cráneo dibujado con la inscripción de "No tocar, peligro de muerte». Por tanto, ninguno de los dos documentos invocados por el motivo prueban error alguno del Juzgador, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 565, número segundo, del Código Penal , en relación con los artículos 6, 65 y 68 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de marzo de 1971, haciéndose especial hincapié en la falta de transgresión de los preceptos de la Ordenanza, con lo que implícitamente se acepta, al menos, una culpa leve en la actuación del recurrente. Mas el motivo no puede prosperar en cuanto que: a) el recurrente es consciente que lleva los postes de madera en el camión-grúa, de la que sobresalen en su parte superior; b) que como van atados con cuerda para evitar oscilaciones, cada uno de los extremos de la cuerda van cogidos por uno de los obreros que le ayudaban en la tarea de situar los postes; c) que conoce la existencia de la línea de alta tensión y que va a cruzarla por debajo, precisamente por un tramo en el que el suelo se eleva unos centímetros; d) ante estas circunstancias de riesgo, ni detuvo la marcha, ni bajó el brazo de la grúa; e) estas faltas de cautelas dan lugar al contacto de los postes con el cable eléctrico, a la descarga eléctrica, al derribo del obrero, que al apoyarse en el camión, recibe una nueva descarga, que le ocasiona la muerte. La culpa, cuando menos leve, el resultado y la relación de causalidad son evidentes.

CONSIDERANDO que a la vista de ello sólo falta analizar si hubo o no infracción reglamentaria, y al respecto ha de decirse que el artículo 68, cinco de la Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo de 1971 , antes citada, respecto de "Líneas eléctricas aéreas», dice que cuando en los trabajos de esta clase se empleen vehículos dotados de cabrestantes o grúas, el conductor deberá evitar no sólo el contacto con las líneas de alta tensión, sino también la excesiva cercanía, que pueda provocar una descarga a través del aire, y que los restantes operarios permanecerán alejados del vehículo. Por tanto, al conductor en estos casos se le impone una doble obligación: impedir el contacto con las líneas y evitar la excesiva cercanía. Esta es, pues, una obligación personal e intransferible. Como el recurrente conocía la existencia de la línea de alta tensión, como conduce grúa, con palos que sobresalen de la misma, como pasa bajo ella, pese a observar la mayor elevación del piso, como ni detuvo la marcha ni bajó el brazo de la grúa, ni ordena a los operarios que se alejen del vehículo e infringe esta doble obligación, es evidente que a aquella culpa inicial, benignamente calificada de leve, se suman estas infracciones reglamentarias, lo que determina a concluir que se aplicó por la Sala de Instancia con toda corrección el artículo 565, número segundo, del Código Penal , en relación con los artículos indicados de la Ordenanza laboral, y fundamenta sobradamente la desestimación del motivo que se estudia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Enrique contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 5 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo y otro, por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales Oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo P. Castro.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 9 de diciembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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