STS 723/1980, 10 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1980
Número de resolución723/1980

SENTENCIA Nº 723

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre Don Cornelio , mayor de edad, casado, labrador, vecino de San Miguel de La Barreda, Concejo de Siero (Oviedo), representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y con defensa de Letrado, como demandante apelante: y la Administración General, defendida y representada por el Abobado del Estado, como demandada apelante; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en once de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve , que, anulando los acuerdos del Jurado, fijo el precio de la finca expropiada al recurrente, para las obras de construcción del Acuartelamiento de Asturias, a razón de setenta y cinco pesetas el metro cuadrado, más el cinco por ciento de afección é intereses legales.

RESULTANDO

RESULTANDO: que en el expediente de justiprecio de las fincas del polígono 108, números 190-A y 190-B, en la Zona Pruvia-Noreña, y para las Obras de construcción del Acuartelamiento de Asturias, expropiadas por el Ministerio del Ejército, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, fijó el justiprecio, a razón de 42 pesetas metro cuadrado, en la cantidad de 485.520 pesetas, a la que habrá de añadirse el 5% del premio de afección), y el 4% de interés legal a partir del día siguiente a la ocupación o, en su caso, a partir del transcurso del plazo de seis meses, desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio: desestimada la reposición, el expropiado, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden de la Audiencia Territorial de Oviedo, que pronunció sentencia en 11 de Diciembre de

1.979 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Cornelio , representado y defendido por el Letrado DonJesús Riego López, contra acuerdos del Jurado Provincial de expropiación forzosa números 597 y 994, de fechas 8 de Noviembre y 29 de Diciembre de 1.978, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichos acuerdos, por ser contrarios a Derecho, señalando como justiprecio total de las fincas, a que este proceso se contrae, la cantidad de 867.000 pesetas, mas el cinco por ciento de premio de afección y el cuatro por ciento de intereses legales, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: que notificada la sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, tanto por el recurrente Señor Cornelio , como por la Administración General del Estado, recurrida; y admitido en ambos efectos, se emplazó a las partes por treinta días ante esta Sala, y se remitieron los autos y expediente administrativo; comparecido en tiempo y forma la parte expropiada, y mantenido el recurso de apelación por el Abogado del Estado, en su representación, se acordó seguir la apelación por el trámite de alegaciones escritas, comenzando por la parte demandarte en primera instancia.

RESULTANDO: que ésta en su escrito expone que la finca 190-AB forma parte de unidad orgánica de explotación con otra serie de fincas pertenecientes al matrimonio constituido por Don Cornelio y Doña María

, cuya superficie se aproxima a cien mil metros cuadrados, y constituye una empresa agraria, y la finca nº 46 tiene un frente superior a los 200 metros a la carretera provincial asfaltada de Noreña a Venta del Jamón o Pruvia, esta en la carretera Nacional 630 de Adanero a Gijón: en la zona existe energía eléctrica y abastecimiento de agua potable, servicios fácilmente instalables en las fincas en caso de que a su propietario le interesase; la distancia a centros urbanos es de tres kilómetros a Noreña y El Berrón, 12 o 13 de Oviedo, y 7 de Pola de Siero; circunstancias decisivas para determinar el valor de mercado; existen tres dictámenes periciales de Ingenieros Agrónomos, que valoran la finca a razón de 250 pesetas el metro cuadrado; además ha de señalarse que el vocal técnico del Jurado fué un técnico militar, que no conoce los precios de mercado en Asturias, y su vinculación a la Administración expropiante, no constituye una garantía de independencia entre los intereses en conflicto; en cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, si la valoración se refiere, por imperativo legal a septiembre de 1.975, y no se paga hasta varios años después, pues no se ha percibido aún el precio fijado por el Jurado, existe una disminución patrimonial, la diferencia de valor que ha de ser indemnizada; en las dictámenes periciales se comprueba que el precio de la finca en 1978 es casi el doble que en 1975; esta minusvaloración patrimonial sólo puede ser compensada mediante el resarcimiento de daños y perjuicios: obligación objetiva de la Administración al tratarse de una derivación del funcionamiento de un servicio público;- suplica se tenga por evacuadas las alegaciones de esta parte en el recurso de apelación, y se dicte sentencia por la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: que el defensor de la Administración en su escrito alega, que la sentencia apelada, en base a consideraciones acerca de la apreciación de las pruebas practicadas ante la Sala, anula los acuerdos del Jurado y fija nuevo precio a los bienes expropiados; la presunción de veracidad y acierto en las afirmaciones de hecho de los Jurados, ha sido mantenida en copiosísima jurisprudencia, y en el caso presente nos encontramos ante una vulneración de ese principio, basada tan sólo en una apreciación distinta de la Sala sobre los hechos que determinan la apreciación del justiprecio, y el Jurado tiene una composición técnica especifica y adecuada para la fijación de justiprecio de bienes expropiados; por ello entiende que el acuerdo del Jurado ha de ser mantenido en sus propios términos, por su presunción de veracidad y acierto y no haber cometido ninguna infracción de derecho en la tramitación y resolución del expediente; suplica se tenga por evacuado el trámite de alegaciones, y dicte en su día sentencia por la que se anule la sentencia apelada y se declaren conformes a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo.

RESULTANDO: que el Sr. Cornelio contesta a estas alegaciones, exponiendo que la finca expropiada, aunque tenga un destino agrícola, no quiere decir que su valor sea el meramente agrícola por circunstancias objetivas independientes de la voluntad de su propietario, como son su situación ya expresada; en cuanto a la actualización de valores que se pide en la demanda, se ha demostrado la diferencia de valor entre la iniciación del expediente de justiprecio en 1975 y la tasación del Jurado en

1.978; se funda jurídicamente en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que no exige que el funcionamiento de los servicios sea anormal; cita las sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1.977 y 13 de Noviembre de 1.976 que admiten la retasación interna; suplica se tengan por evacuadas las alegaciones de esa parte y prosiguiendo el proceso por sus trámites se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte concretadas en el escrito de demanda.

RESULTANDO: que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día primero de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Exorno. Señor Don ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.VISTOS, los artículos 1, 2, 10, 15, 26, 27, 36, 39, 43, 47, 52, 56, 57, 58, 100, 121, 122 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 1, 11-2, 15, 47, 71 a 74, 133 y 140 de su Reglamento; 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 1, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 121 de la Ley reguladora de esta jurisdicción : demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la pretensión formulada por la Administración General del Estado, parte demandada en primera instancia y apelante en esta segunda, de revocar la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 11 de Diciembre de 1.979 , que elevó el precio de las fincas expropiadas a Don Cornelio , en realidad una sola, para el Acuartelamiento de Asturias, desde la cantidad de cuarenta y dos pesetas el metro cuadrado a la de setenta y cinco, y mantener en sus propios términos los acuerdos del Jurado, se basa en que la Sala sentenciadora ha hecho una apreciación distinta que el Jurado de los hechos en que se funda el justiprecio; pero esto, que si fuese exacto no daría lugar a la revocación de la sentencia apelada? pues esa apreciación de los hechos probados es lo que constituye la esencia de la jurisdicción, no es cierto, pues la sentencia tiene en cuenta dos circunstancias no apreciadas por el Jurado; una que el camino con el que limita la finca es apto para la circulación rodada, y otra que las fincas expropiadas forman parte de un conjunto explotado personalmente por los expropiados, circunstancias que influyen notablemente en el valor de las fincas, unido a su aptitud para el labrantío, tampoco apreciado por el Jurado; lo que lleva a la desestimación de las alegaciones y pretensión de la Administración, de que se revoque la sentencia y se confirmen los acuerdos recurridos por el expropiado.

CONSIDERANDO: que éste pretende la elevación del predio a doscientas cincuenta pesetas el metro cuadrado, apoyado, fundamentalmente, en los tres informes de Ingenieros Agrónomos, que figuran en el expediente y los autos; pare estos informes, dan una serie de datos sobre las fincas y su aprovechamiento actual y posible, su acceso directo a camino público, su topografía que permite la mecanización de sus labores, y proximidad a mercados, pero no facilita al Tribunal ninguna consecuencia de tales datos, como pudieran ser, sus posibles producciones, gastos y beneficios sino qué solo dice que todas estas condiciones han de tenerse en cuenta para el justiprecio del predio; y en cambio cuando llega a la valoración expresa que el precio que estima justo es el de doscientas cincuenta pesetas el metro cuadrado, teniendo en cuenta las condiciones generales de explotación, así como las particulares de la finca y las transacciones habidas por la zona en aquellas fechas, lo que no es facilitar datos y conocimientos técnicos al Tribunal para que este pueda llegar a decidir la cuestión que ha sido sometida a su juicio; y al hablar de su destino urbanístico por su proximidad a grandes núcleos urbanos, afirma que había sido calificada la zona como residencial por el Ayuntamiento de Siero, sin que el recurrente intente probarlo, y el perito dice que la plus valía de las fincas iba a ser importante, sobre todo la de aquellas situadas en el polígono 110, que no son las aquí valoradas, que se encuentran sitas en el polígono 108 y separadas de aquel, según el plano que él mismo une a su informe; por tanto la apreciación de la Sala de Primera Instancia de que el precio señalado en estos informes de 250 pesetas metro cuadrado, y solicitado por el expropiado, evidencia un total y claro alejamiento de las valoraciones de mercado en dicha zona, así como que ésta es eminentemente rústica, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del expropiado, lo que lleva a la confirmación del precio señalado por la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que la alegación que efectúa por primera vez en esta apelación, de que el Vocal técnico del Jurado que dictó los acuerdos impugnados, es un técnico militar, que no está en condiciones de conocer los precios de mercado en Asturias y, que por su vinculación jerárquica y dependencia estricta a la Administración expropiante, no constituye garantía de independencia ante los interesados; carece de cualquiera influencia en orden a la legalidad vigente, no sólo por las disposiciones expresas de los artículos 32, 85 y 100 de la Ley de expropiación forzosa , sino porque la formación del Órgano colegiado que decide en vía administrativa sobre el precio de los bienes expropiados por mayoría de votos, trata de asegurar la representación de los intereses financieros y fiscales de la Administración y patrimoniales de la propiedad privada, bajo la presidencia de un Magistrado que garantice la objetividad de visión y rigor judicial del procedimiento; por lo que el Jurado se constituyó legalmente, y la presencia del vocal técnico no es determinante de la resolución que adopte el órgano fundamental de la actual Ley de expropiación forzosa.

CONSIDERANDO: que la indemnización por daños y perjuicios, fundada en el transcurso del tiempo desde la fecha a que se refiere la valoración y aquella otra en que afectivamente se abonó el precio señalado, lo que dada la inflación existente supone una minusvaloración del patrimonio del expropiado, ha de partirse del principio de que los Tribunales están cometidos a la Ley, y que su actuación y resoluciones han de ser aplicación de las pertinentes en cada caso; las responsabilidades de la Administración por lademora en la fijación del precio de la expropiación, y del pago del mismo, una vez determinado, están reguladas en los artículos 56 a 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la consecuencia octava de su articulo 52, siendo su cuantía la del interés legal del valor fijado, y con efectos retroactivos, lo que no permite es retasación antes de haberse realizado la tasación; solo en el caso previsto en el articulo 58 se autoriza la nueva evaluación; por tanto la pretensión del expropiado apelante está en contra de la ordenado en el articulo 36 de la Ley de expropiación forzosa sobre la fecha a que ha de referirse la evaluación del bien expropiado, o contra los anteriormente citados que sólo autorizan la retasación cuando se haya fijado el justiprecio; y desde el momento en que se fija en vía administrativa; según el número 2 del articulo 50, puede pedir se le entregue, en cuanto el expropiante o ¡beneficiario lo hayan consentido, y si no lo ha hecho, como en el presente caso, no procede exigir a la Administración mayores responsabilidades; por tanto ha de ser totalmente desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, según el articulo 131-2 de la Ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y Don Cornelio , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en once de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo se transcribe en el primer Resultando de ésta, el que confirmamos íntegramente; todo sin especial condena en las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de su Procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ÁNGEL FALCÓN GARCÍA, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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