STS 356/1980, 18 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/1980
Fecha18 Diciembre 1980

SENTENCIA NÚMERO 356

Excmos. Señores: Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Julián González Encabo

Don Luis Santos Jiménez Asenjo En la villa de Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley, formalizados por el Letrado don Jesús Ulloa Corbeira en nombre y representación de don Fermín ; y el Procurador don José Grados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por don Fermín contra la Mutualidad Nacional Agraria.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que ante la Magistratura de Trabajo de Lugo, se presento escrito de demanda por don Fermín , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictara sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, y se le conceda la prestación económica correspondiente.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 9 de diciembre de 1975 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Fermín , demandante en los presentes autos, nacido el 7-2-19 casado, labrador, vecino de Fonsagrada (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 261 mensualidades, siendo su ultima base de cotización 6.060 pesetas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el nº 27/74.040, y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1.4.52; abonó las cuotas correspondientes al periodo

1.1.58 a 31.12.65 en el año 1970; las del periodo 1.1.66 a 31.12.67 el 5.8.71 y las del 1.1.68 a 31.3.72 en julio de 1973 2º. Con fecha 31.12.73 el actor inició expediente de invalidez ante el organismo demandado, fue terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 23-11-74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 8 de abril de 1975, resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece Fermín , ocasiona al trabajador una disminución por inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no alcanzando elgrado de Incapacidad Permanente Total, y constituye por consiguiente Incapacidad Permanente Parcial no recuperable paro sin derecho a la prestación solicitada por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas en el momento de su solicitud, ni reunir el requisito de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el

3.5.75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 3 de julio ultimo, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada, excepción hecha del pronunciamiento que declara que el trabajador no esta al corriente en el pago de sus cuotas, el cual se revoca: 3º. Fermín padece: Exploración: Bronquitis crónica asmática, con las siguientes manifestaciones: Exploración TA. 135-80, Tonos cardiacos puros. Roncus y sibilancias diseminados por ambos hemitoraz, estertores en bases. Radiográficamente: Refuerzo hiliar bilateral. Movilidad diafragmática ligeramente disminuida, con aumento de la trama bronquial. Aparato locomotor: No se observan alteraciones objetivas, ni en raquis ni en motórico periférico. VSG. 3/12. Látex (-). Radiográficamente Dorso lumbar, normal. Puede aunque con limitaciones realizar los fundamentales trabajos ó tareas de su profesión habituáis 4º. Formuló demanda ante esta Magistratura el 18 de octubre pasado.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo estimar y estimó en parte la domanda formulada por Fermín , sobre pensión de invalidez contra el Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), y en su consecuencia debo de condenar y condeno a dicho Organismo a que abonase al demandante el importe de 24 mensualidades de su base reguladora de 6.060 pesetas, y que asciende a ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientas cuarenta pesetas, por su incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado.

RESULTANDO: Que en nombre de don Fermín y de la Mutualidad Nacional Agraria, se prepararon contra la anterior sentencia sendos recursos de casación por infracción de Ley; habiéndose formulado ante esta Sala en primer lugar el preparado en nombre de don Fermín , mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Se formula pon amparo en el número 1.º del artículo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral vigente, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973; por inaplicación del art. 135, número 4, del Sexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, violación de los artículos 58 en relación con el artículo 49 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 y artículo 27 del Decreto de 23 de julio de 1971 , que regulan el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como infracción por violación también del artículo 15, número 2, de la Orden de 15 de abril de 1969 , reguladora de las prestaciones de invalidez: 2º Por el cauce del número la del artículo 167 del Texto Articulado II de Procedimiento Laboral vigente, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973; por inaplicación de los artículos 136 número 2, en relación con el artículo 94, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido de 30 de mayo de 1974 y violación del número 2 del art. 15 de la Orden de 15 de abril de 1369 . 3º. Con amparo en el número la del art. 167 del Texto articulado II de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 Infracción de Ley, violación por inaplicación del párrafo 2a, número 2, del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 y violación del art. 6a número 3 del Decreto de 23 de junio de1972

RESULTANDO: Que el Procurador don José Grados Weil, preparó recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de la Mutualidad Nacional Agraria mediante escrito, ante esta Sala en el que consigna los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por violación del art. 46.2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972 2º. Al amparo del nº 1.º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por violación del art. 16 del Decreto de 23 de junio de 1971, que aprueba el Texto Regulador de las Leyes de 31 de mayo de 1966 y 22 de diciembre de 1970 por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario; art. 48 de su Reglamento de 23 de diciembre de 1972 y jurisprudencia del Supremo contenido en las sentencias de 16-12-64; 14-12-74; y 24-2-75, con independencia de la citada en interés de Ley, con fecha 19 de junio de 1973 .

RESULTANDO: Que seguidos los meritados recursos por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlos improcedentes, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lagar el doce del corriente mes de diciembre, con asistencia é informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don José Manuel Collazo y don Santiago Pelayo Pardos.

SUSTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr D. don Julián González Encabo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que en los recursos que han formulado ambas partes contra la sentencia deinstancia sin coincidencia entre ellos el trabajador la acusa, en sus tres motivos, de infracción por violación de los preceptos que en cada uno invoca, atinentes, el primero, a la violación del artículo 135-4 de la Ley de Seguridad Social y otros concordantes que cita; el segando, por igual infracción del artículo 136-2, y en el tercero, violación del artículo 6-3 del Decreto de 23 de junio de 1972 ; en tanto que la entidad gestora le acusa, en un solo motivo, de un lado, de haber infringido, por violación, el artículo 46-2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972 , y de otro por violación del artículo 16 del Decreto de 23 de junio de 1971 y demás concordantes; multiplicidad de infracción sin concordancia entre ellas, que obligan a examinarlos sucesivamente y en el orden en que han sido presentados a la Sala, partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que ambas partes y tácitamente han respetado en los respectivos recursos.

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos que el trabajador ha formulado con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral acusa a la sentencia combatida de haber infringido, por violación, el número 4 del artículo 135 de la Ley General de Seguridad Social , y con ésta, también ha cometido la violación del artículo 58 en relación con el artículo 49 del reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 y artículo 27 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 y en su consecuencia también, del artículo 15-2 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , al no haber decidido el Magistrado de Trabajo que el recurrente está incapaz para la realización de todos o de los fundamentales trabajos de su profesión de labrador autónomo agrícola; afirmación que formula con olvido deliberado del contenido del número tercero del Resultando de hechos probados, y lo que como complemento del mismo expone en el segundo Considerando de la propia sentencia, que tácitamente acepta al formular el recurso con la sola censura de supuestas violaciones legales: en el primero de aquéllos se dice, como hecho probado, que "... Fermín padece: exploración, bronquitis crónica asmática con las siguientes manifestaciones; exploración TA. 135- 90; tonos cafdíacos puros; roncus y sibilancias diseminados en ambos hemitorax; estertores en bases. Radiográficamente: refuerzo hiliar bilateral; movilidad diafragmática ligeramente disminuida, con aumento de la trama bronquial. Aparato locomotor: no se observan alteraciones objetivas, ni en raquis ni en motórico periférico; VSG. 3/12; latex (-). Radiográficamente: dorso lumbar normal..."; dolencias éstas que a los efectos laborales ocasionan al interesado, el que "... con limitaciones, (pueda) realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual..."; posición afirmativa que reitera en el segundo Considerando, cuando en él dice el Magistrado, "... que los padecimientos que aquejan al actor solamente le incapacitan en el momento actual de una manera permanente, no recuperable, para el ejercicio de su profesión habitual..."; afirmaciones ambas que pueden o no satisfacer al recurrente, pero que si no le satisficieran, pudo y debió combatirlas, especialmente la primera, amparándose en el número 5 del citado artículo 167 pero no utilizando la incorrecta vía de que se ha valido, la del número 1 de dicho artículo, pues ésta, indudablemente, no puede producirle el efecto apetecido sin antes variar los hechos probados que se han referido y que son causa del grado de invalidez permanente parcial, que es la que solamente repudia éste sin antes haber intentado variar aquellos hechos declarados probados, razón por la cual no puede ser acogido conforme al parecer del Ministerio Fiscal, y no puede serlo, además, porque de unas tan ligeras taras fisiológicas no puede deducirse una declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, por la sola razón aducida, de que le va a ser difícil al interesado encontrar tarea nueva en que emplearse a causa de su edad, cultura, ambiente, etc., pues concurriendo, podrían ponderarse para ampliar en un veinte por ciento la pensión, pero solo de quién sea realmente inválido total después de la vigencia del artículo 11-4 de la Ley 24/1.972 de 21 de Junio y, del artículo 6-3.º del posterior Decreto del 23 del mismo mes y año , pero nunca de quién es inválido permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, como ocurre al recurrente; ni tampoco sería admisible el motivo del recurso que ahora se analiza, dado que se hallaría en franco contraste con la petición que formuló en 19 de Diciembre de 1.973 cuando instaba de la "Comisión Provincial" le reconociese la situación de inválido permanente parcial para la profesión habitual.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo vuelve a basarse en el mismo amparo procesal que en el anterior, para acusar nueva infracción por violación del artículo 136-2, en relación con el 94, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974, a la vez que del artículo 15 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , dado que la sentencia de instancia no le reconoce el derecho a la pensión adecuada a quién es inválido en grado de permanente total para la profesión habitual, pretensión que ha de desestimarse con solo tener en cuenta, que al no haber combatido los hechos probados no ha podido lograr en el considerando anterior variar la calificación jurídica que, de los aludidos hechos, dedujo acertadamente el Magistrado de Trabajo, sin que con ella infringiese los preceptos que el recurrente invoca en este segundo motivo, como infringidos.

CONSIDERANDO que en el tercero y último se sirve de la misma base procesal que en los dos anteriores, para aducir, una vez más, haberse cometido en la sentencia recurrida infracción, por violación, del párrafo 2º del número 2 del artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social , en concordancia con el número 3 del artículo 6 del Decreto de 23 de Julio de 1.972 , pretensión llamada al fracaso después dehaberlo sufrido los dos motivos anteriores, dado que el recurrente no se halla en situación de inválido permanente en el grado de total para su profesión habitual, que es el requisito legal exigido en los preceptos invocados para ser acreedor al incremento del veinte por ciento de la pensión, máxime, cuando en el supuesto que ahora se discute no sería nunca aplicable, habida cuenta de que el recurrente es trabajador agrícola autónomo, como, interpretando los artículos invocados al recurrir y demás concordantes, ha dicho la doctrina legal, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 24 de Abril de 1.978 y 17 de Marzo de 1.979.

CONSIDERANDO que dada la forma en que está concebido el recurso formulado por la Entidad Gestora recurrente, es claro que infringe lo que la ordena el párrafo segundo del artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil utilizable en este proceso en manera supletoria, determinando esta infracción al hecho de imputar a la sentencia doble infracción, por violación, de normas de distinto contenido, de un lado, del artículo 46-2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de Diciembre de 1.972, y de otro, del artículo 16 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , cuando debió haber formulado dos o más motivos en que recoger las dos dichas infracciones, desobediencia que comporta, de conformidad con la norma primera del artículo 1.728 y número 4 del artículo 1.729 ambos de la Ley citada , que aplicados al proceso laboral determinan la desestimación del motivo, según lo ha dicho tantas veces la doctrina de esta Sala, sirviendo a esos efectos de ejemplo las sentencias de 24 de Junio y 25 de Noviembre de 1.980.

CONSIDERANDO que aunque no se hubiera acordado la anterior solución resultaría forzoso el no acogimiento del motivo, que como "único" formula la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, pues no combatiendo los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia por la vía adecuada del número 5 del citado artículo 167, se entiende prestada su conformidad con los que el Magistrado de Trabajo ha declarado probados en la sentencia recurrida, y por ello, si éste dice que el trabajador autónomo demandante está "... al corriente en el pago de las cuotas..." que ha de satisficieren el Régimen Especial, sin alterar o desvirtuar esta afirmación, como antes se ha dicho y por la vía adecuada que le ofrece el número 5 del artículo 167, no puede válidamente contradecirla aduciendo, por la que le ofrece el número 1 del mismo artículo, que no está al corriente en el pago de sus cuotas, previstas en el artículo 46-2 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 , y ello es así, según el parecer de la parte, porque "... el actor adeuda las cotizaciones correspondientes al período de 1 de Enero de 1.958 a 31 de Diciembre de 1.965, de las que fue requerido de pago..."; alegación que no puede compartirse, pues una cosa es que se acepten o no las razones expuestas por el Magistrado para computar como válidas las aludidas cuotas, que rectamente podían combatirse en el campo elegido, y otra muy distinta es, como afirma el Magistrado, que por haberlas satisfecho, está al corriente en su pago.

CONSIDERANDO que igualmente ha de desestimarse el aludido único motivo por cuanto se refiere al segundo argumento que él se esgrime, en razón a que la recurrente olvida al formulado, que el Magistrado dijo como hecho probado, que el trabajador esta al corriente en el pago de sus cuotas, fijando entre otras, que las correspondientes al plazo de "... 1 de Enero de 1.958 a 31 de Diciembre de 1.965 (las abonó) en el año 1.970...", a las que indudablemente no pueden alcanzar los efectos limitativos contenidas en el artículo 16 del Decreto de 23 de Junio de 1.971 , que ahora se invoca como violado, pues dichos efectos no entrañen vigor, aunque sea con efectos retroactivos, hasta el día 1 de Enero de 1.971, es decir en fecha posterior a la época, no combatida, en que como hecho probado se dice: q: e las 16 cuotas citadas fueron abonadas en el año 1.970, cuotas que unidas a las 69 correspondientes al periodo que media entre el 1 de Abril de 1.952 y el 31 de Diciembre de 1.957, forman parte de las 261 que también dice el Magistrado de Trabajo ha satisfecho antes de formularse la petición de invalidez, y que han de computarse ahora, tanto por lo que previene la primera Disposición Transitoria del Decreto que se supone infringida, como por lo que en el mismo sentido afirma idéntica disposición del Decreto de 23 de Diciembre de 1.972 , que también supone el recurrente se ha infringido, produciéndose así un total, válidamente computado de 165 cuotas, que en definitiva, como alega él Ministerio Fiscal, aunque no se computase ninguna de las posteriores satisfechas desde el 1 de Enero de 1.965 serían suficientes para dar por cumplido el requisito de cotización superior a 60 mensualidades, razones suficientes para no acoger el único motivo del recurso que formuló la Mutualidad y por ello desestimar su recurso, lo que comporta que, cumpliendo lo ordenado en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral , debe satisfacer honorarios al Abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos los dos recursos de casación que, por infracción de ley o doctrina legal, han formulado Fermín y la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", contra sentencia que el día nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, dictó la Magistratura de Trabajo de LUGO , cuando conoció del proceso que el primero inició contra la segunda y en la que fueron en parte estimadas sus pretensiones, solución jurídica que adquiere pleno vigor al desestimarse los recursos contra ella formulados, y ella conlleva que la referida Mutualidad deba satisfacer honorarios alAbogado del trabajador, en medida que señalara la Sala si a ese fin fuese requerida.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicaren el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Julián González Encabo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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