STS 372/1980, 22 de Diciembre de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:513
Número de Resolución372/1980
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 372

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Mariano , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. José María Mohedano Fuertes, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dio recurrente, contra el Banco Latino representado ante esta Superioridad por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado

D. Ignacio altero Calvo, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a su readmisión o a la máxima indemnización legal que se fije por Magistratura además de los salarios de tramitación.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio sin comparecencia de la parte demandada, ratificándose en la misma a parte actora. Y recibido el juicio a prueba se practicaron Las propuestas por la parte demandante y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinte de marzo de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda debo declarar y declaro procedente el despido de autos, y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que unía al actor D. Mariano con el Banco Latino SA., sin derecho a indemnización alguna; por lo que debo absolver y absuelvo a esta empresa de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda origen de este juicio."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado; "Primero.- Que el actor D. Mariano ,tiene su domicilio en Madrid, en la calle López de Hoyos. Segundo. Trabajó para la empresa Banco Latino SA. ingresó en esta empresa el 8 de Julio de 1974; el Sr. albas de la Vega había pertenecido anteriormente al Banco de Santander, en el que había ingresado en Octubre de 1973; y de éste pasó al Banco Latino SA. Tercero.- Ostentaba la categoría profesional de efe de Quinta, desempeñando un puesto de función comercial; concretamente ejercía las funciones de Visitador, en la Sucursal de la Autopista de Barajas de la empresa demandada; percibía unos ingresos de 400.000 pesetas al año. Cuarto.- El día tres de Diciembre de 1975 a primera hora de la mañana, el Director de la sucursal citada Sr. Foncillas García llamó a su despacho al demandante, y habló con él unos minutos; después de esta conversación, y una vez salió el Sr. Mariano del despacho del Director, éste llamó a la Secretaria Mª Isabel Sala, y le dictó dos notas interiores dirigidas al Sr. Mariano , una sobre una gestión a fin de averiguar el domicilio de un cliente, y otra precisando sus obligaciones como Visitador, tales como horario a cumplir, zona a visitar, plan de trabajo, etc. una vez confeccionadas las notas, la señorita Sala las entregó al Sr. Mariano , quien a su vez le dijo que le iba a entregar una nota dirigida al Jefe de Zona Sr. Vera Hidalgo, en la que el Sr. Mariano le comunicaba una serie de irregularidades y deficiencias que el Director de la Sucursal cometía en su actuación profesional; concretamente esa nota decía lo siguiente: "Asunto. Denuncia situación Dirección, en relación con el asunto de referencia, me creo en el deber de comunicarle que según su nota interior nº 34-75, con indicación control Expansión, no se cumple por parte de la Dirección de esta oficina de la cual es responsable por poderes conferidos de la Superioridad. D. Francisco Foncillas. Dicho Director suele hacer norma de retraso en el horario por Vd. marcado (8'15 horas de la mañana) para mantener la diaria reunión así como la total falta de interés en el plan de expansión marcado por n/Director General Adjunto D. Adolfo Medina, no alentando a los visitadores en su trabajo, ni realizando él personalmente ningún tipo de gestión exterior encaminada a promocionar n/oficina. El retraso continuado de por si, pudiera carecer de importancia supliendo dicha falta con otras virtudes en el Trabajo, que no se producen a n/juicio, aunque esa Dirección de zona (ateniéndose a la nota anteriormente mencionada) la juzga de ser reiterada como "falta laboral". Consideró que el autentico perjudicado por dichas faltas de puntualidad e interés en sus funciones del susodicho Director (en algunas ocasiones las faltas de puntualidad de trabajo sobrepasan las 10 h. de la mañana, cito como ejemplo una ocasión acaecida el 20-XI-75, en la cual y en Compañía del Visitador D. Isaac Martín tuvimos que ir en mi coche a buscar al Sr. Foncillas, ya que la incomparecencia en el trabajo se debía a un exceso de sueño, según nos indicó posteriormente con el alegato del Jefe de Zona, de requerir su presencia en la oficina de forma inmediata, a lo cual el Sr. Foncillas no prestó la menor importancia), es en definitiva la Entidad Bancaria a la cual representamos. Indicó también que en mi permanencia en esta Agencia (Autopista) desde el 15-9-75 se han producido por dichos retrasos trastornos a la clientela ya que no se ha podido abrir la caja fuerte en dos ocasiones si bien una de ellas se debió a motivos técnicos, aunque no considero disculpa la falta de n/Director en sus comienzos. Pongo esta nota en manos de n/Director de Zona D. Diego Vera para que juzgue con el criterio que le confiere esa Dirección y la transmita a quien proceda". Quinto.- Al entregar esta nota el Sr. Balbás a la Srta. Sala para que la mecanografiara, le dijo que el Sr. Vera ya conocía el asunto, y que el Sr. Foncillas no debía verla; la Srta. Sala comprobó con el Sr. Vera que este tenía conocimiento del asunto, y entonces se dispuso a transcribir a máquina la referida nota manuscrita, con bastantes dificultades pues el Sr. Foncillas se acercaba con alguna frecuencia a la mesa de trabajo de esta señorita; a todo esto se ausentó de la oficina el Sr. Vera, y poco después el Sr. Mariano quien le dijo que a su vuelta le entregara la nota; acto seguido el Sr. Foncillas se acercó a la mesa de la Srta. Sala, y le pidió que le enseñara la nota que estaba transcribiendo a máquina; la señorita Sala se negó a ello, pero el Sr. Foncillas la tomó de encima de la mesa, y la leyó; después de esto el Sr. Foncillas se fue a la calle. Sexto.- Poco tiempo después volvió el Sr. Mariano , y la Srta. Sala le dijo que pasara al despacho del Sr. Vera, para contarle lo ocurrido; le narró lo que había sucedido, diciendo el Sr. Mariano que eso no se podía tolerar y que iba a llamar inmediatamente a la Jefatura de Personal para dar cuenta de los hechos; en aquél momento apareció en la puerta del despacho el Sr. Foncillas, quien de modo fuerte y airado, ordenó a la Srta. sala que saliese del Despacho; ésta obedeció esta Orden, y el Sr. Foncillas cerró la puerta, quedándose solos en el despacho los dos hombree; inmediatamente se inició entre ambos una violenta discusión indudablemente motivada por los hechos que se acaban de relatar, discusión que si bien en principio fue verbal, muy pronto degeneró en mutua agresión física, atacándose y golpeándose recíprocamente ambos señores, hasta que al poco tiempo y sin necesidad de que mediara ninguna otra persona depusieron su agresiva actitud, quizá al darse cuenta de lo grave y absurdo de su proceder; no se ha podido probar cual de los dos contendientes dio comienzo a la agresión física; inmediatamente después de estos hechas el Sr. Foncillas se asomó a la puerta del despacho, y desde allí llamó a uno de los empleados de la Sucursal, el Sr. Pastrana, quien acudió a tal despacho, hasta que el Sr. Foncillas llamó al Sr. Pastrana, transcurrieron tan solo dos o tres minutos. Séptimo.- Los Sres. Foncillas y Balbás continuaron en el despacho, con su discusión, que aunque seguía siendo agria y tensa, ya solo se efectuaba de palabras, y ya en presencia del Sr. Pastrana; en este momento de la discusión se mostraba más agresivo y acalorado el Sr. Mariano , llegando a amenazar al Sr. Foncillas con clavarle un cuchillo de momia, y que estaba dispuesto a medir con él sus fuerzas, donde y cuando quisiera, a lo que éste contestó que no tenía ningún inconveniente en ello, pero fuera del Banco; poco después llegó el Director de zona Sr. Vera, y algún otro empleado, y aunque la discusión continuó, cada vez se fueron Calmando más los ánimos. Octavo.- Porestos hechos la Empresa incoó expediente el 4 de Diciembre de 1975 a los Sres. Foncillas y Mariano ; adoptó la medida cautelar de suspender de empleo y sueldo, mientras durase la sustanciación del expediente, al Sr. Mariano ; al comunicar el Sr. Vera a éste la imposición de esta medida cautelar, el Sr. Balbás manifestó que conocía algún asunto que podía comprometer al Banco, y que lo pondría en conocimiento del Consejo Superior Bancario, y también de la revista "Doblón". Noveno.- El expediente citado siguió su curso; entre tanto el Sr. Mariano presentó demanda ante la Magistratura de trabajo contra la suspensión de empleo y sueldo que se le había impuesto como medida cautelar; esta demanda dio lugar a la tramitación de los autos de juicio número 3.311 de 1.975 de la Magistratura núm. 13 de esta capital; en estos autos se señaló el día 13 de febrero de 1976, a fin de que tuviesen lugar los autos de conciliación y, en su caso, de juicio correspondiente. Décimo.- El expediente disciplinario incoado al autor concluyó el 31 de enero de 1976, con resolución en la que se disponía que el Sr. Mariano era acreedor de una sanción de despido; por ello la empresa despidió al autor, mediante entrega de carta o comunicación escrita, en la que se alegaba como causas del mismo. Desobedecer a su superior al negarse a facilitarle determinados datos facilitados expresamente por éste; b) faltar gravemente al respeto a su Jefe, amenazándole de palabra y agrediéndole de obra, propinándole tres puñetazos en el rostro; c) haber obrado con deslealtad y abuso de confianza al apropiarse de documentos confidenciales y de un reservado perteneciente al Banco, con el propósito de divulgarlos en perjuicio del mismo; d) haber entorpecido con su conducta obstaculizadora, el esclarecimiento de le verdad y la instrucción del expediente; esta carta se entregó al actor el 11 de febrero del año en curso; así pues es esta fecha, cuando se produjo el despido del actor; es de destacar que no consta en autos que se haya impuesto sanción alguna al Sr. Foncillas. De todos los hechos que se imputan al actor en la carta de despido, tan solo se ha probado la realidad de aquellos que se narran en los apartados precedentes de esta relación histórica. El 13 de Febrero de 1975, esto es, después de producido el despido de autos, se celebró en el litigio núm. 3311 de la Magistratura de Trabajo número 13, el oportuno acto de juicio; la empresa no compareció, y en tal auto se dictó sentencia "in voce", dejando sin efecto la sanción de suspensión de emplee y sueldo que se había impuesto al actor como medida cautelar. Undécimo.- La empresa demandada ocupa más de cincuenta obreros fijos. Duodécimo.- El actor no es enlace sindical, ni jurado de empresa, ni caballero mutilado. Decimotercero.- Se presento demanda el 26 de Febrero de 1.976."

RESULTANDO que contra, la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Mariano , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Mohedano, por escrito de 17 de octubre de 1.977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Por aplicación indebida del apartado c) del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , por cuanto, a juicio de esta parte el citado precepto es inaplicable por no existir en el Resultando de hechos probados de la Sentencia los elementos configuradores de la falta a que se refiere el anterior precepto. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 17 de Diciembre de 1.980, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Mariano Muñoz Bonzo por el recurrente y D. Gregorio Ramón Manglano Valcarcel por la empresa recurrida, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso articulado en este procedimiento, se denuncia infracción por aplicación indebida, del art. 77, apartado C), de la Ley de Contrato de Trabajo , precepto que se dice inaplicable, por no constar en los hechos probados de la sentencia, los elementos configuradores de la falta a que se refiere dicho precepto, dado que aunque en los números 4º, 5º, 6º y 7º de los hechas probados se relatan las tensiones y polémicas que existieron entre el Director de la Sucursal y el actor, se afirma "que planteó mutua agresión física y el ataque fue recíproco, pero no se ha podido probar - dice la sentencia - cual de los contendientes, dio comienzo a la agresión física", y estas circunstancias presuponen que la actuación del actor fue la de legítima defensa, máxime cuando el Director, mandó salir de su despacho a la Secretaria, quedando a solas que el Sr. Mariano , es pues improcedente sanción tan grave como la del despido; como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo y estudiado dictamen se incide por el recurrente en defecto de formalización trascendente, al no hacerse concreción de la obligada cita, del artículo 167 de la Ley procesal Laboral y también de sus distintos números, causa esta con entidad suficiente para su desestimación, como se sigue de las sentencias de esta Sala de 18 Abril 1972, 6 Febrero y 26 Abril 1.976, entre otras.CONSIDERANDO que aun haciéndose abstracción de este importante defecto de formalización y examinando el fondo de la cuestión planteada, - es decir, si ha sido objeto de incorrecta aplicación, del apartado C) del art. 77, de La Ley de Contrato de Trabajo por el Juzgador de instancia- también es obligado y debe excluirse la viabilidad de la tesis recurrente y en atención a los razonamientos siguientes: a) la declaración fáctica probada de la sentencia recurrida permanece inalterada, al no haber sido objetada, en el recurso y por consecuencia subsiste su plena eficacia probatoria en cuanto a la totalidad e integridad de su contenido; b) son declaraciones y precisiones trascendentes al efecto de la decisión son las siguientes: a') que en el despacho del Director de la Sucursal Sr. Foncillos, se inició entre el actor y dicho Director, una violenta discusión, que primeramente fue verbal y muy pronto degeneró en mutua agresión física, atacándose y golpeándose recíprocamente ambos contendientes, hasta, que al poco tiempo y sin necesidad de que mediara otra persona depusieron su actitud, quizá al darse cuenta de lo grave y absurdo de su proceder y no se ha podido probar - se añade - quien dio comienzo a la agresión física -(ordinal 6º de los hechos probados; b'), que con posterioridad continuó la discusión, a presencia de otros funcionarios y el Sr. Mariano , llegó a amenazar al Director, con clavarle un cuchillo de monte y que estaba dispuesto a medir sus fuerzas con él, donde y cuando quisiere, a lo que el Sr. Foncillas le contestó, que no tenía ningún inconveniente en ello, pero fuera del Banco (ordinal 7º); c') que al Sr. Mariano tenía la categoría de Jefe de 5ª A. dentro del Banco (ordinal 3º); partiendo de estos hechos, ha de llegarse a conclusión contraria a la tesis recurrente, en razón de que el Sr. Mariano , estaba laboralmente subordinado al Sr. Foncillas, Director de la Sucursal, siendo pues indiferente e intrascendente, que no exista exacta y precisa constancia, de quien partió la agresión que determinó la riña, máxime cuando también está probado, que a continuación el Sr. Balbás amenazó y retó al Sr. Foncillas a nueva contienda física, en presencia de otros compañeros de trabajo; sin duda al considerar el Juzgador de instancia que existe la causa de despido tipificada en el apartado C), del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , se ajustó a la literalidad de dicha norma y también a la amplia doctrina de esta Sala, surgida entorno a la misma por vía de interpretación y aplicacióny al efecto ha de recordarse que en sentencias de 2 de Octubre de 1.963 y de 4 de enero de 1971 se apreció; "que el apartado c), del art. 77 de la Ley de Contrato de trabajo , comprende un doble supuesto, siquiera ambos tengan notorias afinidades, a saber, los malos tratamientos de un lado y las graves faltas de consideración y respeto de otro al empresario, sus familiares o compañeros de trabajo, siendo de notar, que la gravedad que se exige en él último supuesto no hace falta que conduzca a los malos tratos, que en todo caso es causa justa de despido b), "que dada La redacción del apartado C) del art. 77 de la L. de Contrato de Trabajo los malos tratamientos, lo mismo pueden tener lugar de palabra que de obra y tan mal trato es una injuria, como una lesión y los malos tratamientos han de comprender las lesiones o las palabras que encubren una ofensa material o moral para la persona que lo sufre (sentencias 15 de junio, 3 de julio y 11 de Octubre de 1.978, entre otras).

CONSIDERANDO que es inaceptable además - como con acierto se advierte por el Ministerio Fiscal en su dictamen -, que se este en supuesto de legitima defensa, en razón de que de los hechos declarados probados, no existe la base fáctica que posibilite la aceptación de esta tesis, por lo que debe ser rechazada y también el recurso interpuesto en este procedimiento a nombre de D. Mariano .

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Mariano , contra la sentencia dictada el día veinte de marzo de mil novecientos setenta y seis por la Magistratura de Trabajo número dos de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa Banco Latino SA., sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil , estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el ida de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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