STS, 28 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1980

NUM 367.-Sentencia de 25 de Noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Imanol .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Madrid de 7 de

septiembre de 1978.

DOCTRINA: Casación. Cuestiones nuevas.

No es licito traer a casación cuestiones que no fueron promovidas en el pleito, en su adecuado

momento y trámite procesal

pertinente, ya que no pueden resolverse en ella tesis y problemas jurídicos que no fueron

propuestos oportunamente al Juzgador

de instancia.

En la villa de Madrid, a 28 de noviembre de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, y ante la Audiencia Territorial de dicha capital, y por don Matías , que actúa en nombre de don Rogelio , contra don Imanol , sobre liquidación de cuentas por participación en negocio; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Imanol , representado por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez y defendido por el Letrado don Alfonso Pérez Martínez, y como parte recurrida don Matías como apoderado de don Rogelio , representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino y defendido por el Letrado don Felipe Rivas Molina.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Tomás Alonso Colino, en representación de don Matías , que actúa en nombre de don Rogelio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 12, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Imanol sobre liquidación de cuentas estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que como antecedentes previos a la relación contractual que motiva la presente demanda, debemos hacer resaltar que el hoy demandado don Imanol ha tenido desde el año 1965 vínculos económicos como consecuencia de apoderaciones conjuntas con el padre del demandado don Matías y otros, el adquirir una parcela de terreno denominada "El Cerrillo", en eltérmino municipal de Getafe, la que fue enajenada en el año 1969 a la sociedad "Vifesa", que radica en Madrid, dicha venta fue realizada bajo modalidad de pago por compensación de pisos y locales comerciales y como resultado de ella se le adjudicó a don Rogelio por la cesión de los derechos de su padre don Matías , entre otros bienes inmuebles, los locales comerciales sitos en la planta baja letra "B" y "D" de la casa señalada con el número 12 de la calle de Andalucía de Getafe y los señalados con las letras "C" y "D" contiguos a los anteriores en el número 10 de la Travesía de Andalucía de la misma localidad. A don Imanol

, como resultado de la misma operación le fueron adjudicados los locales comerciales bajos "A" y "C" de la mencionada calle de Andalucía, número 12. En virtud de un pacto consignado en un documento de fecha 15 de mayo de 1970, don Rogelio y don Imanol , agruparon conjuntamente los locales antedichos, con la estimación de cuatro sextos, a tenor de propiedad para don Rogelio y dos sextos para don Imanol

.-Segundo. En el mes de enero del año 1972, don Imanol formuló su deseo de explotar dichos locales, instalando en los mismos un negocio de venta de muebles y objetos a fines de decoración, recabando para ello la celebración de don Rogelio para constituir una sociedad privada dedicada a tal fin, pero como don Rogelio por residir en Gijón, donde' a su vez ejerce su profesión de Perito Industrial, no podía atender dicho negocio y a su apoderado don Matías , padre del anterior, tampoco le era factible debido a su delicado estado de salud y a las obligaciones de su profesión como profesor de enseñanza general básica en Getafe, en su consecuencia rechazó la propuesta de la constitución de la sociedad y sólo accedió a que en el negocio de "Muebles Bermo", instalado por don Imanol , a su nombre, como gestor del mismo con su dirección y bajo su responsabilidad, a participar don Rogelio con la aportación de una parte de capital consistente en la cesión de los cuatro locales comerciales de su propiedad, que unidos a los del demandado constituyen la sede del negocio y una garantía personal bancaria hasta un límite de 400.000 pesetas. Así quedó establecido en forma verbal un contrato de cuentas en participación entre don Rogelio y don Imanol , conviviendo ambas partes en que por la aportación realizada el primero recibirla el cincuenta por ciento de las ganancias, si el negocio era próspero y si era adverso supeditaba los bienes aportados al resultado del mismo, en la misma proporción.-Tercero. En virtud de lo anteriormente expuesto, en el mes de marzo de 1972, se abrió al público el establecimiento de venta de muebles y decoración bajo la denominación de "Muebles Bermo" y con sede en el pueblo de Getafe, radicando en los locales comerciales descritos de la calle de Andalucía, número 12, y Travesía de Andalucía, número 10, Dicho negocio figura dado de alta a nombre de don Imanol , siendo el gestor del mismo, si bien la que actúa comercialmente por su mayor desenvoltura en estas lides, es su esposa doña Alicia , en virtud de poderes que la tiene conferido el esposo para tales fines.-Cuatro. Durante los tres primeros años las relaciones contractuales entre el gestor y participante asociado se desenvolvieron con toda normalidad, la marcha del negocio fue ascendente, estando considerado como de los mas prósperos en su género en aquella localidad, hasta el extremo de que las operaciones de venta se extendieron no sólo a Getafe, sino también a Villaverde, Leganés, Parla, Fuenlabrada y Madrid.-Quinto. Don Matías , por su condición de apoderado legal de su hijo don Rogelio , en aquellos años ejerció su derecho de control como partícipe por la cantidad aportada en el negocio, y si bien es cierto que no se efectuó formalmente ninguna liquidación, sí le entregaron cantidades a cuenta por un valor de 245.000 pesetas, durante los tres años y algunos muebles que por necesitarlos para su uso personal le entregó el gestor, ascendiendo el valor de los mismos a la suma de 116.650 pesetas. También debemos hacer constar que provisionalmente y hasta la liquidación, quedó constituido un fondo de parte de ganancias en una libreta de ahorro en cuenta conjunta por tener cada uno derecho a la mitad de los beneficios y por la cantidad total de 302.431,07 pesetas, al día actual, a libreta tiene el número 287 y actualmente se haya en poder de doña Alicia ,-Sexto. A partir del año 1975 surgieron una serie de irregularidades en el establecimiento comercial que colmaron de intranquilidad al socio copartícipe, ya que los actos que realizaba el gestor ponían de manifiesto una actitud dolosa, tendente en principio a evitar toda intervención de control del cointeresado y buscando la mayor impunidad para su desleal conducta fue realizando los siguientes actos: A) Colocó como únicos dependientes en el establecimiento a sus hijos, dos varones y una hembra junto con el prometido de ésta. B) Procedieron a instalar otro establecimiento en la calle del Calvario, número 6, de Getafe, bajo la denominación de "Almacén de Muebles Bermo Felisín", cuyo nombre es el que corresponde a uno de los hijos, surtiéndole los mismos abastecedores que el anterior y realizando las operaciones de venta con un evidente confusionismo, en perjuicio del primer establecimiento, incluso llegándose a realizar trasvases de géneros de un local a otro, no obstante estar este último dado de alta a nombre de don Casimiro , que es hijo del demandado. C) Don Imanol ha retirado sin contabilizar gran variedad de muebles para guarnecer una casa de su propiedad en el pueblo de Navalperal de Tormes (Avila), todo ello realizado de una manera subrepticia, e igualmente ha instalado con mobiliario del establecimiento dos pisos que tiene cedidos a sus hijos, el primero A y primero C de la calle de Andalucía, número 12, y otro en la calle de Aragón, número 8, cuarto D, que tiene alquilado. Como resultado de esta serie de actos ocultos han llegado en su osadía a prohibir todo control a nuestro representado, negándole hasta la entrada en el establecimiento y haciendo manifestaciones públicas de que carece de participación en el negocio, en el que actúan como propio y exclusivo de ellos, sin acceder a practicar liquidación alguna.-Séptimo. Hechas las manifestaciones que anteceden, está perfectamente cualificada la existencia del contrato de cuentas en participación que invocamos en razón a las características que en el mismo concurren y que nos determina la naturaleza jurídica de éste, su forma verbal admitida en este tipo decontratación, la aportación de bienes inmuebles que en la sociedad requería el otorgamiento de escritura pública, sin que sea preceptiva la misma en las cuentas en participación, que el negocio figura exclusivamente a nombre de don Imanol , que actúa como único gestor en todas las realizaciones de venta y bajo su responsabilidad en la misma, que en este tipo de contratos se admite aportación de garantía, la diferencia de valor de los bienes aportados por el socio copartícipe, muy superior al de la contraparte, aunque por su directa intervención y gestiones hayan convenido un 50 por 100 en cuanto a su prosperidad o adversidad.-Octavo. Según la certificación del acto de conciliación fue negativo el resultado del mismo por la incomparecencia de la parte demandada. Termina suplicando se condenase al demandado, don Imanol , a practicar la liquidación de cuentas en participación que tenía con su representado, sobre el establecimiento comercial denominado "Electromuebles Berme", de Getafe, así como a darla por extinguida tal cuenta en participación una vez se practicase la liquidación.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Imanol , compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Pérez Martínez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niego todos y cada uno de los relacionados en el escrito de demanda, impugnando expresamente los documentos que en la misma se acompañan en tanto en cuanto estén en contradicción con los que se alegan a continuación.- Segundo. El señor Rogelio , efectivamente, según se dice en la demanda, ha venido manteniendo vínculos económicos con mi representado que datan de hace varios años, sin que en momento alguno tales vínculos de índole estrictamente económico y no mercantil puedan citarse como antecedentes de un contrato inexistente a todas luces. No podemos dejar de admitir que indudablemente el acceso a la propiedad de los locales sitos en Getafe, calle de Andalucía, número 12, y Travesía de Andalucía, número 10, sobre los que hoy se asienta la firma comercial "Muebles Bermo", tiene su origen en la cesión que en régimen de aportación efectuaron el señor Rogelio , el señor Imanol , en unión de otras personas, a la entidad mercantil "Vifesa", pero lo que rotundamente negamos es que de tales antecedentes deduzca el actor el origen y vigencia de un contrato mercantil de cuenta en participación, pues las vicisitudes especulativas de los hoy litigantes son, como es lógico, totalmente intrascendentes a los fines de esta litis.-Tercero. La situación que existía entre los litigantes en el año 1972 es diametralmente opuesta a la que se cita en el escrito de demanda, del que sólo admitimos la condición de propietario de los locales B y D de la calle de Andalucía, número 12. y C de la Travesía de Andalucía, número 10, de la localidad de Getafe, a favor de don Rogelio . En dicha condición de dueño y dado que mi representado lo era asimismo de los locales colindantes A y C de la finca número 12 de la calle de Andalucía, que fueron entregados sin separación física, es decir, formando un todo unitario los seis locales, el actor, que además de su profesión de Maestro de Educación General Básica dedica parte de su actividad a negocios inmobiliarios, propuso a mi representado la cesión del uso de sus locales, al objeto de que éste constituyera sobre dicha base física una empresa mercantil; mas comoquiera que el planteamiento del señor Rogelio para la cesión de dichos locales resultaba harto compleja y aventurada para el futuro comercial de mi representado, se convino lisa y llanamente que la cesión de los locales referidos se efectuaba en forma de arrendamiento, obligándose el señor Imanol a abonar una renta mensual, conservando la propiedad el señor Rogelio . Este y no otro es el contrato verbal que vincula a los litigantes, y en méritos al mismo, aproximadamente en el año 1972, contando con el uso y disfrute de los locales en régimen de propiedad de un lado, y de alquiler de otro, comenzó el señor Imanol la explotación directa, inmediata y exclusiva del negocio denominado "Muebles Bermo" si bien dada su escasa preparación en la materia, haciendo uso de las facultades que al efecto se contiene en el Código de Comercio, cedió a todos los efectos la propiedad, riesgos y avalares del expresado negocio a su esposa, doña Alicia .-Cuarto. Lo que en principio parecía una aventura arriesgada, merced a los desvelos y trabajo de la esposa de mi representado, fue adquiriendo importancia económica y revelándose como aceptable negocio. A la vista de ello, el señor Rogelio debió pensar que la cesión en renta de sus locales no era todo lo ventajosa que en principio había supuesto, y en méritos a las excelentes relaciones que hasta aquella época les había vinculado, comenzó a pretender una intervención de cuasi asociado o participe en el negocio ya en marcha, prometiendo una colaboración en todos los órdenes del mismo y actuando en forma unilateral, gestionando al efecto la apertura de líneas de descuento y de cuentas corrientes en entidades bancarias, intentando controlar y dirigir el negocio establecido, lo que al efectuarse con carácter unilateral, retirando muebles para su uso personal o de terceras personas, provocó el que esas cordiales relaciones desaparecieran y que fueran rechazadas absoluta y totalmente las propuestas de intervención en el tantas veces mencionado negocio.-Quinto. Se produce, pues, en los primeros días de 1974 una ruptura absoluta en las relaciones entre los litigantes, persistiendo única y exclusivamente la vinculación derivada del carácter de arrendatario de don Imanol con respecto a los locales, propiedad del señor Rogelio , donde se asienta la base física del negocio que explota doña Alicia , bajo la denominación comercial de "Muebles Bermo".- Sexto. Con verdadera sorpresa, mi representado se ve demandado en conciliación ante el Juzgado Municipal de Getafe por el actor, pretendiendo éste la liquidación y disolución de un contrato mercantil que sólo ha existido en la mente del señor Rogelio , circunstancia que motivó la incomparecencia del demandado, al no considerarse afectado por las exigencias contenidas en la papeleta de demanda, y creyendo, con ello, que la actitud del señor Rogelio quedaría reducida a su actuación real de propietario arrendador, que es la que únicamente lecorresponde, interesando su desestimación, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que' para réplica y duplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid doce dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo que estimando la demanda, formulada por el Procurador señor Alonso Colino, que representa al demandante, don Matías , que a su vez actúa en nombre y representación de su hijo, don Rogelio , debo declarar y declaro la existencia de un contrato de cuenta en participación establecido, en el año 1972, entre tal demandante y el demandado don Imanol , así como a dar por extinguido el contrato, una vez practicada la liquidación, en la que deberá ser estimada la participación del 50 por 100 para el demandante, a tenor del resultado próspero o adverso de la misma, y, a su vez, condeno al citado demandado, como gestor del establecimiento "Muebles Bermo", a practicar tal liquidación de cuentas, con la intervención del co-partícipe, desde el momento de la apertura del establecimiento, con entrega de las cantidades resultantes y devolución de los bienes aportados; absolviendo a dicho demandado de la indemnización de daños y perjuicios y del pago de intereses que también se pide, sin hacer, en esta Primera Instancia, expresa condenación de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Imanol , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que desestimando el recurso deducido por el Procurador señor Pérez Martínez, en la representación acreditada del demandado don Imanol , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en 14 de octubre de 1977 por el señor Juez de Primera Instancia número doce, de los de esta capital, al que la presente alzada se contrae, sin hacer expresa condena de costas.

RESULTANDO que en fecha 11 de marzo de 1979 el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, en representación de don Imanol , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente motivo:

Motivo único. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 239 del Código de Comercio (causa primera del artículo 1.692 del Ordenamiento Adjetivo Civil). El precepto legal invocado como infringido en este motivo, consagra el denominado contrato de "cuenta en participación". Tal precepto es aplicado, sin la menor reserva, por la sentencia de apelación en el tercero de sus Considerandos, al incardinar bajo esta figura jurídica las relaciones que puedan existir entre los litigantes señores Rogelio y Imanol . Mas dicho sea con toda clase o... respetos y en estrictos términos de defensa, la calificación de cuenta partícipe y gestor atribuida a demandante y demandado no deriva de una aplicación rigurosa del precepto, sino que viene dada por una serie de conclusiones que, precisamente, resultan contrarias a las características que la doctrina de los tratadistas en la materia vienen atribuyendo a este característico contrato. La sentencia de alzada, al aceptar los razonamientos de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, admite que existe un contrato de cuenta en participación pormenorizando determinados hechos aislados que, fundamentalmente, desvirtúan por sí mismos, precisamente, la existencia del supuesto contrato de cuenta en participación, y así se afirma: a) Que el señor Rogelio y doña Alicia , esposa de mi representado, solicitan y obtienen, para la explotación del negocio de muebles, al Banco Popular Español de Getafe, una línea de descuento por una cuantía máxima de 400.000 pesetas, b) Que dichos señores figuran como titulares de una cuenta bancada y una libreta de ahorros referentes al negocio de "Muebles Bermo", sito en la finca número 12 de la calle de Andalucía de Getafe. Son precisamente tales características las que atentan a la naturaleza del contrato de cuenta en participación; y ello es así porque: Primero. La intervención directa, pública y activa del supuesto cuenta partícipe como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala viene a excluir, por tal solo hecho, la existencia de dicho contrato, dado que es consustancial al mismo el dato de que el partícipe permanezca oculto para los terceros, sin responsabilidad, por tanto, frente a ellos, porque no existe firma social, porque el negocio se muestra externamente como un negocio individual del comerciante, ya que "los cuenta partícipes se interesan en la proporción que convengan en un negocio ajeno, que continúa perteneciendo privadamente al gestor, quien hace suyas lasaportaciones que efectue para dedicarlas al negocio, en cuyas operaciones no tiene intervención (sentencia de 10 de diciembre de 1956 ).-Segundo. No solamente no consta en los antecedentes fácticos y jurídicos, sino, por el contrario, está explícitamente reconocido que por parte de don Rogelio no ha habido traslación de propiedad que se integre en el patrimonio del presunto gestor, don Imanol . Y tal ausencia de transmisión patrimonial constituye un nuevo obstáculo para poder aplicar en puros términos hermenéuticos el concepto de contrato que se define en el precepto invocado como infringido. Así viene a conformarlo la doctrina sentada por este Alto Tribunal en sus sentencias de 13 de junio de 1941 y 24 de abril de 1947 . Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, declarando la existencia de un contrato de cuenta en participación, resulta evidente la infracción legal denunciada fundamentadora de este motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como motivo único del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 239 del Código de Comercio , ya que esa aplicación de dicho precepto legal la hace derivar la sentencia recurrida de unas conclusiones que, a juicio del recurrente, resultan contrarias a las características del contrato de cuentas en participación, como son la obtención del Banco Popular Español de Getafe por el señor Rogelio y doña Alicia , esposa del demandado recurrente, de una línea de descuento, por una cuantía máxima de 400.000 pesetas, para la explotación del negocio de muebles y ser titulares aquéllos de una cuenta bancaria y una libreta de ahorros referentes al negocio de "Muebles Bermo", por lo que la intervención directa, pública y activa del supuesto cuentapartícipe viene a excluir la existencia de dicho contrato, por ser consustancial a éste el dato de que el partícipe permanezca oculto para los terceros, sin responsabilidades, por tanto, frente a ellos, y, por otra parte, el actor don Rogelio no ha hecho transmisión de propiedad que se integre en el patrimonio del presunto gestor.

CONSIDERANDO que el planteamiento del motivo lleva consigo el de dos cuestiones nuevas, no discutidas ni propuestas en la litis, por cuanto la única causa de oposición a las pretensiones del demandante alegada por el demandado, ahora recurrente, lo fue que los cuatro locales comerciales que éste ocupa en su actividad negocial de venta de muebles, propiedad del actor, está en posesión de ellos, no por tenerlos aportado éste al negocio para asociarse con aquél en un contrato de cuentas en participación, sino a título de arrendatario por haberlo así convenido en un contrato de arrendamiento verbalmente celebrado, posición esta de arrendatario que, con marcada y uniforme insistencia ha mantenido a lo largo de todo el pleito, pues no sólo lo fue en los escritos de contestación a la demanda y duplica, durante el período expositivo del proceso, que es donde han de alegarse todas cuantas cuestiones hayan de ser objeto de examen y resolución, sino incluso en el escrito de conclusiones, siendo, por tanto, en el momento procesal de interposición de este recurso cuando por vez primera se exponen las cuestiones que en él se plantean, y sabido es, por ser doctrina reiterada de esta Sala sentencia, entre otras, de 10 de febrero de 1928, 22 de mayo de 1936, 4 de junio de 1947, 25 de noviembre de 1965, 10 de junio de 1966 y 25 de octubre de 1980-, que no es lícito traer a casación cuestiones que no fueron promovidas en el pleito, en su adecuado momento y trámite procesal pertinente, ya que no pueden resolverse en ella tesis y problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente al Juzgador de instancia, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión del número quinto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en este trámite lo es de desestimación, la que, por otra parte, en todo caso es procedente, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la clasificación para descuentos hasta un límite de 400.000 pesetas que obtuvo el demandado del Banco Popular no supone una intervención de éste en el negocio propio del socio gestor, que continuó llevando todas las operaciones propias del tráfico comercial de venta de muebles a que venía dedicándose, sino que se trata de una garantía bancada que como parte del capital fue aportada por el actor, como asociado partícipe en el resultado próspero o adverso del negocio, reflejándose en la cuenta corriente, de la que eran titulares aquél y la esposa del recurrente, el movimiento bancario de tales descuentos, mientras que la libreta de ahorros, conjunta de ambos, servía para depositar en ella los fondos comunes, y así lo reconoce la sentencia recurrida al aceptar los Considerandos de la de primer grado que de ese modo lo declara, como igualmente se afirma en ella que los cuatro locales comerciales, propiedad del actor, fueron aportados al negocio de don Imanol , como parte del capital necesario para su explotación, y que constituyen la sede de dicho negocio, los que, como dueño de éste, son poseídos por el recurrente, de todo lo cual se infiere la existencia del contrato de cuentas en participación entre las partes litigantes toda vez que el actor con las aportaciones de capital mencionadas, se interesó en las operaciones mercantiles que realiza el recurrente, con su exclusivo nombre y responsabilidad, llevando a cabo su gestión sin intervención del participante, por lo que es visto concurren todos cuantos requisitos exige el citadoartículo 239 del Código de Comercio , el cual ha sido debidamente aplicado por el Tribunal de Instancia.

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo del recurso ha de llevar necesariamente consigo la de éste, con los demás pronunciamientos que el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Imanol , contra la sentencia que, en 27 de septiembre de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia Territorial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Manuel González- Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 28 de noviembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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