STS, 18 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1980

Núm. 1275.-Sentencia de 18 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 18 de

octubre de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus clases y elementos comunes.

El criterio del Código Penal vigente sobre el tratamiento de la culpa descansa en la apreciación' de

un único "crimen culpae», con la determinación de tres grados -temeraria, simple antirreglamentaria

y meramente simple- a efectos de punición, cuyos elementos comunes se basan: 1.° En una

actividad o conducta lícita o ilícita en desconexión total y evidente desproporción con el resultado, productiva de una lesión o daño en un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento penal; es decir, ligada por el nexo de causalidad con los efectos lesivos o dañosos según la tipicidad delictiva. 2.° En una culpabilidad con ausencia de dolo tanto directo como eventual, consistente en que a pesar de la previsibilidad del evento, incluso con representatividad del mismo en el intelecto, se actúa con cierta omisión del cuidado, que da lugar a la falta de diligencia en el sujeto activo de la acción. Y 3.° En la presencia de un deber normativo, que obliga a actuar sin esta falta de diligencia, con la finalidad de evitar el resultado que puede presentarse como evento, impuesto por la norma social de la convivencia humana o por la específica dictada para determinadas actividades.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Gonzalo Casado; siendo también parte en concepto de recurridos don Francisco y don Leonardo , representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri y defendidos por el Letrado don Manuel María Salgado Cobos. Siendo Ponente para este trámite el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 18 de octubre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 20,30 horas del día 11 de abril de 1978, el procesado Pedro Miguel , mayor de edad, de buena conducta, ejecutoriamente condenado en 30 de julio de 1977, por un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, conducía debidamente habilitado el vehículo de su propiedad "Citroen d5. S.», matrícula Y-....-Y , amparado por certificado de Seguro Obligatorio número NUM000 , concertado con la Compañía Aseguradora "Reddis», por la carretera C-713, en dirección a Palma y al llegar a la altura del Km. 33,100,con olvido de las más elementales normas de precaución trató de adelantar en tramo recto con visibilidad a dos vehículos que le precedían, ocupando el lado izquierdo de la calzada en el mismo momento en que en dirección contraria, circulaba por su derecha el turismo "Seat 1430», conducido por su propietario don Rodolfo , que para evitar la colisión inminente tuvo que salirse de la calzada e introducirse en la cuneta, causándose daños en él por valor de 19.924 pesetas, cosa que no pudo hacer el que le seguía, el "Seat 127» FX.-....-Y , contra él que colisionó frontalmente, causando la muerte de su conductor Miguel Ángel y de su esposa y propietaria del coche Dolores y quedando el mismo prácticamente inservible con daños por valor de 190.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes y daños que de haber mediado malicia serían constitutivos de dos delitos de homicidio y dos de daños, de los artículos 407 y 563 del Código Penal , previsto aquél en el párrafo primero del artículo 565 del mismo Código, siendo autor el procesado, concurriendo la agravante de reincidencia quince del artículo 10 del mismo Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel en concepto de autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y de daños, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de 2 años de privación del permiso de conducir y al pago de las costas con inclusión de las causadas por la acusación particular; y a que por vía de indemnización de perjuicios abone a los herederos de don Miguel Ángel la suma de 1.000.000 de pesetas, y a los herederos de doña Dolores , la de 190.000 pesetas, digo de 1.000.000 de pesetas; como así bien a estos últimos, la de 190.000 pesetas por los daños del vehículo propiedad de ella; y a don Rodolfo , la suma de 19.294 pesetas; sumas éstas que por la insolvencia del procesado satisfarán, en cuanto alcancen los seguros obligatorio y voluntario de éste por la Compañía Aseguradora "Reddis» y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad y del carnet de conducir sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez de Instrucción declaró solvente parcial a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Notifíquese la presenté resolución personalmente al encartado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Miguel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 565, primero, del Código Penal , ya que la narración fáctica, no describía ni agotaba los presupuestos necesarios que permitieran subsumir la conducta del procesado recurrente en la modalidad de imprudencia temeraria, ni siquiera en la variante de culpa simple con infracción reglamentaria contemplada en el citado precepto y tampoco en la norma de culpa levísimas o simple, tal y como se disciplinaba y definía la misma en el injusto de la falta del artículo 586, tercero, del Código Penal ; la narración que establecía la resultancia probada no permitía deducir el dato de la previsibilidad de resultado, que aparecía como elemento esencial, para en cualquier caso dar vida al injusto aplicado; no era posible construir con los datos que suministraba el relato histórico el obligado nexo causal entre el actuar del procesado que entendían penalmente irreprochable, faltando la ineludible exigencia de previsibilidad normal, de los dramáticos resultados que habrían de producirse.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos don Francisco y don Leonardo , se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 10 de los corrientes, tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de dichos recurridos impugnaron el recurso, no concurriendo a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el criterio del Código Penal vigente, sobre el tratamiento de la culpa, descansa en la apreciación de un único "crimen culpae», con la determinación de tres grados - temeraria, simple antirreglamentaria y meramente simple- a efectos de punición, cuyos elementos comunes se basan: 1.° En una actividad o conducta lícita o ilícita en desconexión total y evidente desproporción con el resultado, productiva de una lesión o daño en un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento penal, es decir, ligada por el nexo de causalidad con los efectos lesivos o dañosos según la tipicidad delictiva.. 2.° En una culpabilidad con ausencia de dolo tanto directo como eventual, consistente en que a pesar de la previsibilidad del evento, incluso con representatividad del mismo en el intelecto, se actúa con cierta omisión del cuidado, que da lugar a la falta de diligencia en el sujeto activo de la acción; y 3.° En la presencia de un deber normativo, que obliga a actuar sin esta falta de diligencia, con la finalidad de evitar el resultado quepuede presentarse como evento, impuesto por la norma social de la convivencia humana o por la específica dictada para determinadas actividades. En atención a estos elementos comunes, que han de concurrir en toda acción que se aprecie como imprudente, el Órgano Judicial, conjugando unos y otros, deberá determinar el grado de la misma, sin olvidar la intensidad del daño o lesión, teniendo en cuenta, no solamente la mayor o menor diligencia exigida por el deber normativo, sino también la magnitud de la previsibilidad, por estar una y otra en íntima relación, pudiéndose decir: que cuando la omisión de diligencia es grave, la imprudencia será temeraria; si es menos grave con infracción del deber exigido específicamente por una norma, surgirá la simple con infracción de reglamentos,; y si solamente la menos grave sin la existencia del deber impuesto reglamentariamente, tendrá lugar la infracción de falta.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos probados, bajo la óptica de la anterior consideración sobre la imprudencia punitiva, se desprende, de modo claro y forma evidente: a) que el procesado, en ocasión de ir conduciendo un vehículo de motor de su propiedad, al tratar de adelantar a otros dos que le precedían, en tramo recto y visibilidad, ocupó el lado izquierdo de la calzada, según la dirección de su marcha y colisionó frontalmente con otro turismo de dos que circulaban en dirección contraria, causando la muerte al conductor y a la propietaria del mismo, con lo que se pone de relieve, notoriamente, la concurrencia del primer requisito sobre la acción, es decir, la conexión entre la dinámica de la conducta y el resultado; b) que la citada maniobra de adelantamiento, fue realizada sin tener en cuenta si podía hacerse, dadas las incidencias del tráfico y condiciones de la calzada ante la previsibilidad del evento de existir otros vehículos que impidiesen realizarla, de donde se deriva el segundo requisito indicado sobre la culpabilidad, pues sin querer ni aceptar el resultado, existe la omisión del cuidado y concurre la previsibilidad del evento, en este caso con resultados, entre otros, de dos muertes; y c) que el deber no solamente es exigido por la norma general de convivencia del ente social en cuyo entorno se realizaron los hechos, sino además, por los preceptos que regulan la maniobra de adelantamiento por el Código de la Circulación, dualidad de exigencias que origina el tercer elemento de la imprudencia. Los anteriores requisitos apreciados en su conjunto, dan lugar a la imprudencia en grado de temeraria, pues dada la complejidad del tráfico automovilístico, condiciones de la calzada, la maniobra que quiso llevar a efecto el procesado implica la más elemental falta de diligencia ante la inmensa previsibilidad del evento, por lo que el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, ya que está articulado por la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal - imprudencia temeraria- y fundamentado en que no se puede deducir la previsión del resultado y en la ausencia del nexo causal entre acción y resultado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 18 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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