STS, 21 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 1980

Núm. 1296.-Sentencia de 21 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 4 de julio de 1979.

DOCTRINA: Costas de la acusación particular. Criterios para su imposición.

Tiene dicho este Tribunal con reiteración que las costas producidas con la intervención de la

acusación particular deben imponerse, por regla general, al reo o reos, puesto que, como ellos

perpetraron los hechos delictivos que originaron el proceso, deben soportar la carga que el mismo

supone; pero, en supuestos excepcionales, autorizados por la frase legal "en sus respectivos

casos» del artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que la intervención de la parte acusadora haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el

proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa era patente respecto a la de la acusación pública, el Tribunal no debería imponer las costas causadas con esa intervención vana e inconducente, pero es obvio que la actuación en este caso de la parte acusadora particular no fue inútil, sino pertinente, al señalar un limite superior a la indemnización civil, que ha permitido al Tribunal reparar congruentemente las consecuencias del hecho.

En la villa de Madrid, a 21 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Ángel Rubio Morales; siendo también parte en concepto de recurrida doña Magdalena , representada por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado don Diego Salas Pombo. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 4 de julio de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando que el procesado Alfredo el día 19 de junio de 1976, sobre las 14,15 horas, conducía el automóvil de su propiedad, marca "Seat 124», matrícula W-....-W asegurado en la compañía "Reddis», por la carretera de Tarragona a La Pineda (Vilaseca), en esta dirección, tramo recto, ancho de 6,40 metros, sin señalización especial, observando a bastante distancia que un automóvil que venía en opuesta dirección se detenía en la parada habitual para poder dejar y recoger pasajeros, y sin disminuir la velocidad de 80 kilómetros hora, quedó sorprendido cuando el niño Juan Miguel , de 11 años de edad, cruza la calzada de izquierda a derecha, saliendo de la parte posterior del autobús, cuando éste reemprendía la marcha, sin haberse determinado la distancia con el móvil del procesado al iniciar el cruce,ni se prestó atención a la presencia de éste, pero quedando en el pavimento unas huellas de frenada de 15, 7 y 14 metros, con unos de separación entre ellas, que unido a la maniobra evasiva a la izquierda, no evitó el atropello del peatón. Las lesiones sufridas por Juan Miguel , han tenido un curso de curación de 804 días, quedando unas secuelas físicas y psíquicas, las primeras, hemiplegia residual del brazo y pierna derecho, que obliga a llevar un bitutor para estabilizar la rodilla, teniendo que aprender a manejar la mano izquierda para servirse de todos los menesteres de la vida; las funciones intelectivas han quedado reducidísimas, hasta el punto, que habiendo terminado, antes del accidente, el 6.° Curso Nivel de EGB., se ha iniciado a lo largo de 16 meses de tratamiento logopédico, psicomotriz de desarrollo mental y recuperación del lenguaje lecto- escrito, una recuperación elemental, requiriendo seguir el tratamiento otros 16 meses, quedando muy limitadas sus posibilidades intelectivas, que unido a los defectos físicos, crean una incapacidad permanente para la generalidad de ocupaciones. Magdalena , madre del niño, ha satisfecho directamente por asistencia médica, aparte la sufragada por terceros, la cantidad de 14.950 pesetas. A consecuencia del accidente, María Dolores , esposa del acusado, ocupando el móvil de éste, sufrió lesiones de las que curó a los 4 días. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, generador de lesiones graves y leves, previsto en el artículo 565 , dos, en relación con los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación y 420, primero, y 582 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo , en concepto de autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y generador de lesiones graves y leves, sin la concurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de 6 meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante 1 año y 6 meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Juan Miguel , en la persona de su representante legal, la cantidad de 5.000.000 de pesetas; a Magdalena , 14.950 pesetas por los gastos de curación de su hijo y 500.000 pesetas por la inmediata recuperación del lenguaje lecto-escrito; a María Dolores , 4.000 pesetas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. De las indemnizaciones señaladas se hará cargo la compañía "Reddis» hasta el límite de la fianza constituida, procediéndose por la diferencia contra los bienes del procesado. Firme la sentencia óigase al Ministerio Fiscal sobre aplicación del Indulto concedido en el año 1977.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alfredo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación , por cuanto no existía omisión del deber objetivo de cuidado que cree situación de peligro no intenso sin infracción de normas reglamentarias de la circulación, en quien circula por una carretera interurbana, sin señalización especial, a 80 kilómetros horas, y observando la detención de un autobús que venía en dirección opuesta en la parada habitual de subida y bajada de pasajeros, no disminuye la ya moderadísima velocidad del vehículo a la que circulaba; tampoco se desprendía un quehacer culposo, pues si el procesado "quedó sorprendido cuando el niño cruzó la calzada saliendo de la parte posterior del autobús», lo que denotaba era la conducta irregular e imprudente del propio peatón, máxime cuando en la propia sentencia no se determinaban aspectos esenciales como la distancia a que el conductor observó la presencia del peatón iniciando el cruce (aunque se podía deducir que fuera inopinada, al estar impedida la visibilidad por el autobús), y si prestaba atención a la misma; por otra parte, y en conexión con las alegaciones anteriores, consideraban que no concurría el tercer requisito para ser considerada la conducta del recurrente como constitutiva del delito de simple imprudencia antirreglamentaria, pues el resultado dañoso producido no guardaba relación adecuada causal, natural, directa y eficiente, con aquella conducta, ya que se estimaba que de los hechos de la sentencia se infería la ingerencia de un factor extraño al conductor del vehículo, cual era el actuar imprudente del propio peatón que, no sólo cruzó la calzada por paso no habilitado para ello y sin cerciorarse previamente de si se encontraba libre a ambos lados, sino que además efectuó el cruce por la parte trasera del autobús que reemprendía la marcha, lo que impedía la visibilidad del conductor; que circulaba con su vehículo por la banda contraria de la calzada y en dirección opuesta al citado autobús.-Segundo. Interpretación errónea de los artículos 14, 19 y 106 del Código Penal e inaplicación del artículo 117 del mismo texto legal en relación con el artículo 1.157 del Código Civil ; motivo invocado para el supuesto de que no prosperase en toda su extensión el anteriormente aducido, siendo la tesis del mismo que, al haber contribuido al víctima, con su imprudente conducta, a la causación de sus propias lesiones, el Tribunal de instancia debió tenerlo en cuenta a los efectos de la compensación de culpas, valorando las conductas concurrentes y subsiguientemente, de la reducción de la cuantía indemnizatoria y que, al no hacerlo así, infringió los preceptos citados y la doctrina sustentada al respecto por este Alto Tribunal.-Tercero. Infracción por interpretación errónea, de los artículos 109 y 111, número tercero, del Código Penal en relación con elartículo 802, primero y segundo, de la Ley Procesal ; en el fallo de la sentencia recurrida se incluía el pronunciamiento referido al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada, y estimaban que éste último pronunciamiento no correspondía efectuarlo, por no reunirse los requisitos exigidos para su inclusión.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido doña Magdalena , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, el Letrado de la recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de conducción dirigida, cuya proclamación teórica hace el párrafo introductorio del artículo 17 del Código de la Circulación , obliga a los conductores a ser rectores, en todo momento, de los movimientos del vehículo, y para excusar o justificar su infracción no puede alegarse la confianza en que los demás usuarios de la vía acomoden su acción a la reglas circulatorias, porque sólo quien atempera su conducta al expresado postulado básico puede llamar a su favor el principio de confianza (vid sentencia de 28 de noviembre de 1974 ); y como en este caso el conductor del turismo mantuvo la velocidad al aproximarse a la "parada habitual» de un autobús que dejaba y cogía pasajeros, y dicha velocidad era tal que no pudo dominar su dirección y movimientos pese a una frenada de 36 metros distribuida en tres tiempos, es palmario que su acción rebasó la categoría de la culpa simple para tornarse en temeraria, puesto que su despreocupada actitud creó una situación de riesgo o peligro graves, dado que en el campo de una elemental previsibilidad entraba el que alguno de los viajeros del autocar tratara de alcanzar el lado opuesto de la calzada por cualquier punto próximo, no existiendo zona de paso acotada; pero, no obstante la gravedad de la culpa del conductor, justo es reconocer que no absorbió toda la sustancia de lo acontecido, porque la acción de la víctima al cruzar la calzada sin previa información, aunque inculpable por su minoría de edad, constituyó un factor o condición del resultado, sin vigor suficiente para anular o romper el nexo causal pero sí contribuyó al resultado de forma coeficiente, lo cual en la esfera de la responsabilidad se traduce en una degradación de la culpa a la categoría inferior de la imprudencia simple, que al sobreañadirse la infracción de una norma de conducta vial -la de moderar la marcha, y, si fuera preciso detenerla, cuando las circunstancias del tráfico y de la visibilidad lo impongan para evitar posibles accidentes- que el artículo 17 del Código de la Circulación eleva a rango reglamentario, atrae la tipificación penal prevista en el párrafo segundo del artículo 565 del texto legal, que también la Sala de instancia ha dispensado a los hechos, aunque siguiendo un camino argumentativo distinto; todo lo cual conduce a la desestimación del primer motivo de casación que alega el error "in iudicando» por aplicación indebida del precepto legal citado en relación con los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, con agravio para el orden expositivo que debe guardarse en este medio extraordinario de impugnación, mezcla la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 14, 19 y 106 del Código Penal , y por inaplicación del artículo 117 del mismo texto en relación con el artículo 1.157 del Código Civil , y si ello bastaría para desestimar el motivo al estar incurso en esta causa de inadmisión que es causa de desestimación en este momento procesal, no hay inconveniente en admitir que la degradación de la responsabilidad penal por incidencia en el plano causal de la acción de la víctima se traduce en el ámbito de la acción civil en una minoración de la suma reparatoria debida -no de la suma concedida-, pero un examen ponderado de las secuelas impide rebajar la indemnización fijada por la sentencia de instancia, ya que ésta fue ya sensiblemente inferior a la que correspondería a la congrua valoración de daños psíquicos y somáticos tan trascendentales.

CONSIDERANDO que debe seguir la misma suerte desestimatoria el último de los motivos del recurso que trata de extraer del concepto de costas las debidas a la acusación particular, citando como infringidos los artículos 10 y 11 , tercero, del texto penal, pues tiene dicho este Tribunal Supremo con reiteración -vid sentencia de 3 de marzo de 1980 por citar la más reciente- que las costas producidas con la mencionada intervención deben imponerse, por regla general, al reo o reos, puesto que, como ellos perpetraron los hechos delictivos que originaron el proceso, deben soportar la carga que el mismo supone, pero, en supuestos excepcionales, autorizados por la frase legal "en sus respectivos casos» del artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que la intervención de la parte acusadora haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa era patente respecto a la de la acusación política, el Tribunal no debería imponer las costas causadas con esa intervención vana e inconducente, pero es obvio que la actuación en este caso de la parte acusadora particular no fue inútil, sino pertinente, al señalar un límite superior a la indemnización civil que ha permitido al Tribunal reparar congruentemente las consecuencias del hecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alfredo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 4 de julio de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricados.

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