STS, 7 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1980

Núm. 1018.-Sentencia de 7 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 29 de enero de

1980.

DOCTRINA: Imprudencia profesional. Infracción de la Ordenanza de Seguridad en el Trabajo.

El artículo 103, tercero, de la Ordenanza de Seguridad en el Trabajo, exige literalmente que los

pasillos y plataformas del puente-grúa vayan provistos de barandillas y plintos de protección, y esta

prescripción debe extenderse, con el sentido de protección a ultranza que inspira la norma

reglamentarla, a aquellos casos en que la máquina se acciona desde el suelo y los largueros del

puente no son lugar de trabajo habitual, sino de uso excepcional para el servicio de entretenimiento

o de reparación; ahora bien, la breve anchura de los largueros usados -con función accidental de

pasillos- no pide más que una barandilla como protección bastante, siempre que se circule sobre

ellos con paso atento y medido, siendo razonable lugar de ubicación la línea exterior porque de

instalarse en la parte interior, dificultaría el acceso al carro de la grúa que se desliza entre los

largueros; en definitiva, no previene el precepto reglamentario más de una barandilla y la barandilla

exterior instalada, dada la anchura del pasillo, queda siempre al alcance de la mano, brindando al

operario suficiente sensación de seguridad y eficaz protección.

En la villa de Madrid, a 7 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alonso , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 29 de enero de 1980, en causa seguida al mismo y otro por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Alonso , defendido por el Letrado don Jerónimo Martín Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando que el día 28 de marzo de 1979 se produce una avería mecánica en el puente- grúa de la nave industrial que la "Compañía Mercantil Sociedad Anónimas de Trabajos Metálicos" (Saetrems) posee en las proximidades de Tarragona, ordenando el encargado y hoy procesado Alonso al oficial Sergio , con el título de oficial Industrial, en la Rama Metal, y especialidad de Ajustador, y a otro trabajador especializado, que procedieran a repararla en las primeras horas del día siguiente (antes de iniciarse la jornada laboral), como así lo hicieron sobre las siete horas, colocándose en el puente-grúa, de 13 metros de longitud, situado a unos nueve metros sobre el nivel del suelo, que se desplaza a lo largo de toda la nave, estando presente a pie del puente el electricista Arturo , por si requerían su cooperación profesional, sin que conste ejerciera en la empresa funciones de vigilante de seguridad; mientras los dos trabajadores especializados estaban dedicados a la reparación, Sergio se desplazó a un extremo del puente, teniendo en la parte exterior de cada larguero barandilla metálica de unos 40 centímetros de altura, careciendo la parte interior, y al tener que sujetarse para evitar la caída en el espacio que hay entre los dos largueros, sin que se hayan determinado las causas provocadoras de esta pérdida de equilibrio, lo hizo a los cables conductores de corriente eléctrica de 360 v., desconectada por Arturo al observar el percance, en cuyo momento se precipitó al suelo, produciéndose la muerte por hemorragia interna y no por electrocución, Sergio , de veinticinco años de edad, soltero, que convivía con sus padres en el domicilio de éstos. Hechos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia simule con infracción de reglamentos, generador de homicidio, tipificado en el párrafo segundo del artículo 565 en relación con el artículo 407 del Código Penal y con el artículo 108, tres, de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971 , que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Alonso , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso , en concepto de autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, generador de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone la cantidad de un millón de pesetas a los padres de Sergio , mitad a cada uno, y al pago de las costas procesales en una mitad. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo qué ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. Por la insolvencia del procesado condenamos a la "Compañía Mercantil Trabajos Metálicos, S. A." (Santrame), como responsable civil subsidiario, al pago de la cantidad que por vía de indemnización se concede a los padres de Sergio , y al pago de las costas causadas en el ejercicio de la acción civil. Absolvemos al procesado Arturo del delito de imprudencia temeraria de que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas.

RESULTANDO que el recurso de Alonso se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley acogido al artículo 847 , en relación con el párrafo primero del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal , que sanciona el delito de imprudencia simple, con infracción de reglamentos. Se funda este motivo en que a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no se observa la existencia de infracción de reglamentos ni de imprudencia alguna por parte del procesado Alonso .

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se levanta exclusivamente sobre la infracción del artículo 108 , tres, de la Ordenanza General de Seguridad de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, por entender que es norma reglamentaria el que los largueros del puente-grúa estén provistos de barandilla y rodapié en su parte interior, poniendo causalmente en conexión esta exigencia y el resultado mortal; y estos dos puntos - infracción reglamentaria y relación causal- han sido propuestos como temas de casación al impugnar el acusado la sentencia dictada en la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citando la aplicación indebida del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal.

CONSIDERANDO que el artículo 108 , tres, de la citada Ordenanza de Seguridad en el Trabajo exige literalmente que los pasillos y plantaformas del puente-grúa vayan provistos de barandillas y plintos deprotección, y esta prescripción debe extenderse, con el sentido de protección a ultranza, que inspira la norma reglamentaria, a aquellos casos en que la máquina se acciona desde el suelo y los largueros del puente no son lugar de trabajo habitual, sino de uso excepcional para el servicio de entretenimiento o de reparación; ahora bien, la breve anchura de los largueros usados -con función accidental de pasillos- no pide más que una barandilla como protección bastante siempre que se circule sobre ellos con paso atento y medido, siendo razonable lugar de ubicación la línea exterior porque, de instalarse en la parte interior, dificultaría el acceso al carro de la grúa que se desliza entre los largueros; en definitiva, no previene el precepto reglamentario más de una barandilla, y la barandilla exterior instalada, dada la anchura del pasillo, queda siempre al alcance de la mano, brindando al operario suficiente sensación de seguridad y eficaz protección.

CONSIDERANDO que aunque hipotéticamente se admitiere algún atisbo de imprudencia, no por razón de esa barandilla interior a que alude la sentencia de instancia, sino por no haberse agotado las posibles medidas que aconseja todo trabajo en altura, también el recurso, en el plano causal, estaría provisto de razón o fundamento atendible, pues el relato de hechos, con lagunas que no pueden integrarse en perjuicio del reo, impide conocer cuál o cuáles fueron los factores determinantes de la caída del obrero, si fue una pérdida de equilibrio al transitar por el pasillo o un fallo de cálculo al saltar sobre el espacio libre entre largueros, dificultad que sube de punto cuando el considerando, con indudable valor fáctico, insinúa que la causa estuvo en un desplazamiento inopinado no exigido por la reparación de la avería eléctrica encomendada, que tuvo lugar en una zona del puente difícilmente practicable si es que la intención de la víctima -persona titulada y experta- era pasar de un larguero a otro; por todo ello, y estimando el motivo de casación propuesto, procede casar y anular la resolución impugnada, dictando segunda sentencia de signo absolutorio conforme a los términos de los artículos 901 y 902 de la Ley Procesal Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Alonso y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 29 de enero de 198 , en causa seguida al mismo y otro por delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por él excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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