STS, 31 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don Enrique Medina Balmaseda

Magistrados: Don Angel Martin del Burgo y Marchan Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 31 de octubre de mil novecientos ochenta; en el recurso contenciosoadministrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; y PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, SA., apelada, representada por el Procurador Don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 4 de junio de 1.977 sobre revisión de precios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 19 de agosto de 1.974, PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, SA. solicitó de la Comisión Provincial de los Servicios Técnicos de Palencia, revisión de precios de las obras de "Proyecto de Pavimentación, 2ª Fase en Paredes de Nava" cuya fecha de licitación fué el día 2 de Noviembre de 1.972. y el importe de su adjudicación de 8.550.000'00 pesetas, y de Proyecto de Pavimentación en Becerril de Campos", cuya fecha de licitación fue el día 7 de Diciembre de 1-972 y el importe de la adjudicación de 8.550.000'00 pesetas. y dicha Comisión mediante resoluciones de 22 de Agosto y 27 de Septiembre de 1.974, desestimó Las citadas solicitudes de revisión de precios; contra las citadas resoluciones se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Administración Local y el Ministerio de la Gobernación mediante Resolución de 29 de septiembre de 1.975 retrotrayó las actuaciones al momento procedimental anterior a aquél en que debió evacuarse el informe de la Abogacía del Estado de la Provincia; evacuado el preceptivo informe la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Palencia mediante Resolución de 3 de enero de 1.976 desestimó nuevamente las solicitudes de revisión de precios deducidas; y Prefabricaciones y Contratas, SA. interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación y éste mediante Resolución de fecha 20 de Mayo de 1.976 desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Prefabricaciones y Contratas, SA. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid,formalizando la demanda con la súplica de que se dicté sentencia en la que se declare nula la resolución recurrí da y declarando en su lugar que la recurrente tiene derecho a la revisión de precios de las obras mencionadas desde la fecha de 14 de junio de 1.973 y subsidiariamente desde el 19 de agosto de 1.974, mediante la aplicación de la fórmula n2 4 de las previstas en el Decreto 3-650/1.970, de 19 de Diciembre , siendo los índices originales los de la fecha de la Licitación.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime 1 recurso con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.977, en la que aparece el fallo que dice así:. "FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Prefabricaciones y Contratas, SA." (PRECONSA) con la Administración General del Estado, y con estimación de las pretensiones formuladas en la demanda, debemos declarar y declaramos que es nulo, por infringir el ordenamiento jurídico, la resolución adoptada en 20 de mayo de 1.976 por el Ministerio de la Gobernación, y que en su lugar la Empresa recurrente, tiene derecho a la revisión de precios de las obras de pavimentación de Paredes de Nada y Becerril de Campos ( N°. -38.942/105 y

39.933/96) desde las fechas de 22 y 19 de agosto de 1.974, respectivamente, mediante la aplicación de la fórmula tipo que corresponda aplicar entre las relacionadas en el anexo del Decreto 3.650/70, de 19 de diciembre y siendo los índices originales los de la fecha de la licitación; sin expresa imposición de las costas procesales"; y cuya sentencia sea funda en los siguientes CONSIDERANDOS: ."PRIMERO: Que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Palencia acordó sacar a subasta la contratación de las obras de pavimentación de Paredes de Nava (segunda fase) y Becerril de Campos, incluidas en el Plan provincial

1.972/73, que fueron adjudicadas a "Prefabricaciones y Contratas, SA." (PRECONSA), demandante en las presentes actuaciones , por ser su proposición la más ventajosa, para la Administración, haciéndose constar en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares que las obras deberían estar totalmente terminadas en los plazos de dieciocho y quince meses, respectivamente (cláusula 2,13,1), y expresándose también que no serían aplicables las normas de la Ley de 17 de julio de 1.945 sobre revisión de precios (cláusula 2.11);no obstante lo cual, y por estimar la Entidad demandante que se habían producido graves perjuicios económicos, como consecuencia de la elevación de los costos de ejecución de los trabajos, solicitó la revisión del precio en que le habían sido adjudicadas las obras, petición que fué rechazada primeramente por la Comisión Provincial en acuerdo de 13 de diciembre de 1.975 y -posteriormente por el Ministerio de la Gobernación en resolución de 20 de mayo de 1.976, al desestimar el recurso de alzada entablado contra la decisión antes mencionada.- SEGUNDO: Que la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 (vigente en la fecha de contratación de las obras por la Empresa actora), después de señalar en su arts 7° que los contratos deberán contener un precio cierto, establece que la inclusión de cláusulas de revisión de precios se regulará por su legislación especial , precepto que, al admitir la inclusión de estas cláusulas refleja el principio de autonomía de la voluntad en la contratación expuesto por el arts 1.255 del Código civil ; pero es que en los pliegos de condiciones facultativas que rigieron la contratación de las obras de pavimentación expresamente se excluyeron esas cláusulas revisorias, y así fué confirmado por la estipulación sexta de las escrituras públicas de 20 de febrero de 1.973 otorgadas por los representantes de la Comisión Provincial y de "Preconsa", por lo que ha de examinarse ahora los efectos que, a causa de esta exclusión, puedan resultar de la aplicación de las normas que especialmente han regulado esta materia; debiendo advertir previamente que, si bien la paviamentación de las vías publicas corresponde a la esfera de la competencia municipal, y así lo disponen los arts. 101.2.a) y 102.d) de la Ley de régimen local de 24 de junio de 1.955 ? no debe olvidarse que las obras contratadas por la Empresa demandante estaban incluidas en el Plan provincial de Valencia 1972/73, habiendo sido financiadas mediante aportaciones del Estado y de los respectivos Municipios y estando su ejecución a cargo de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, organismo englobado en la Administra ción central, y no en la local, según tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 30 de septiembre de 1.965 y 19 de febrero de 1.975 ).- TERCERO: Que la inclusión de cláusulas de revisión de precios se estableció por el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero , en los contratos de obras del Estado y Organismo autónomos dependientes del mismo, cuya cuantía fuera superior a cinco millones de pesetas y que se formalizaran con posterioridad a la promulgación de dicha disposición, inclusión que sería acordada por la Administración en re solución motivada antes del anuncio de la licitación, atendidas las circunstancias de toda índole que concurrieran en la obra; estableciendo también su disposición transitoria primera que el Decreto-Ley sería aplicable, a petición de los contratistas, a los contratos licitados con anterioridad al mismo, no procediendo la revisión de la parte de obra ejecutada antes de la petición del contratista, cualquiera que fuere su cuantía; pero seguidamente, la Orden de 21 del mismo mes impedía la aplicación da las normas antedichas a las obras comprendidas en los Flanes provinciales; llegándose así al Decreto 1.757/1974, de 31 de Mayo , inspirado en el propósito de establecer una unificación de criterios entre la Administración estatal y la local, por lo que igualmente sanciona la inclusión de las cláusulas de revisión en los contratos otorgados por las Corporaciones locales, de lo que se deduce que no surte efectos taldisposición en los contratos de obras que, aún cuando afecten a la esfera municipal, como es la pavimentación de las vías públicas, son ejecutados por la Comisión Provincial, que es un organismo de la Administración central; pero con posterioridad a este Decreto fué promulgada la Orden de 30 de julio de

1.974, sancionadora en su arte 19 de que autorizaba la inclusión de cláusulas de revisión de precios en los pliegos de condiciones administrativas particulares de las obras de Planes provinciales, en las condiciones y con los requisitos establecidos por el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, que incluía tales cláusulas en los contratos del Estado y Organismo autónomos, siendo destacable que si primeramente se determinó por una Orden ministerial que las normas de ese Decreto-Ley no afectaban a las obras comprendidas en los Planes provinciales, ahora por otra Orden ministerial se establecía justa mente lo contrario; señalándose en su arte 3- que, al ser sometidas al Consejo de Ministros, a través de la Comisión interministerial de Planes provinciales, las relaciones de obras a realizar en las distintas Provincias, se especificarían aquellas que habrían de tener derecho a la revisión de precios, es decir que en principio parece que esta nueva ordenación no debía tener aplicación más que a las obras todavía no licitadas, para las cuales se incluirían concretamente las cláusulas revisorias, pero ha de tomarse en consideración que, según su arte le, la inclusión de tales cláusulas se verificaría "en las condiciones y con los requisitos establecidos por el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero ", y ya hemos visto que en disposición transitoria primera se detallaba que los preceptos del Decreto-Ley tendrían aplicación igualmente para los contratos en ejecución, siempre que existiera petición de los contratistas, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe ser estimada la inclusión de la cláusula revisoría que ha solicitado la Empresa demandante, reforzada esta conclusión por el hecho de que la Dirección General de Administración Local, en resolución de 6 de agosto de 1.974, ha determinado la aplicación del Decreto-Ley 2/1964 a las obras comprendidas en los Planes provinciales de obras y servicios de interés local que hayan sido contratadas por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, sujetándose a las normas de la Ley de contratos del Estado, condición que cumplen los contratos adjudicados a la Entidad demandante según resulta de los pliegos de condiciones para la contratación unidos a los expedientes administrativos.- CUARTO: Que en el suplico de la demanda se solicita que esa revisión tenga efectos desde el 14 de junio de 1.973, y subsidiariamente desde el 19 de agosto de 1-974, y con referencia a esta petición debe observarse que, de conformidad con la citada disposición transitoria primera del Decreto-Ley 2/1964 , la revisión de precios había de ser solicitada por los contratistas, no pudiéndose en el presente caso apreciar la primera de las fechas reseñadas en la demanda puesto que, según se ha probado en las actuaciones, corresponde a una reunión celebrada por los Contratistas de obras públicas en la Delegación Provincial de Sindicatos de Palencia acordando dejar al Delegado, junto con el acta de la sesión, una petición para que, en vista de las manifestaciones contenidas en el acta y si lo estimara oportuno, solicitare de la Comisión Provincial una revisión de los precios, puesto que, dada la redacción de esa disposición transitoria, se deduce que cada contratista debe hacer la petición para las obras que tiene en ejecución, por lo que en el presente caso la revisión debe acomodarse a las fechas de 19 y 22 de agosto de 1.974, en que la Empresa actora solicitó la revisión de los precios de las obras de Becerril de Campos y Paredes de Nava, respectivamente; revisión que habrá de efectuarse con arreglo a la fórmula tipo que corresponda de las incluidas en el anexo del Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre , cuya aplicación ha sido prorrogada por el Decreto 3.360/1971 de 23 de diciembre ; no siendo, por otra parte y en cuanto a la manifestación contenida en el escrito de contestación sobre la discrecionalidad de las resoluciones de la Comisión Provincial, inaceptable tal alegación si se toma en consideración que, puesta en relación la disposición transitoria primera con el art. 4°.2 del Decreto-Ley 2/1964 , se emplea el término imperativo "se pro cederá a la revisión" cuando concurran las circunstancias previstas en dicho precepto, se llega a la conclusión de que no existe la indicada discrecionalidad, sino que verdaderamente se trata de un acto administrativo reglado.- QUINTO: Que, al no apreciarse temeridad o mala fé en las partes intervinientes en este proceso y de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veintidós de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Emil, el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1.964; el Decreto de 31 de Mayo de 1.974 y demás normas y jurisprudencia aplicables.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la correcta interpretación y aplicación que la sentencia apelada hace de losDecretos de 4 de Febrero de 1.964 y 31 de Mayo de 1.974 y normas complementarias conducen a la desestimación del recurso de apelación que, interpuesto por la Administración demandada, se fundamenta en tres argumentos de los cuales dos de ellos, relativos a la discrecionalidad de las facultades administrativas en esta materia y a la naturaleza jurídica de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, aparecen acertadamente rechazados en dicha sentencia y el tercero, consistente en la pura afirmación de que la revisión de precios exige que el contratista no haya incurrido en demora, carece de virtualidad alguna, pues tan indiscutible afirmación no contiene una expresa imputación de demora en la Sociedad contratista demandante, ni aunque la contuviese podría aceptarse y ello, no ya porque en ningún momento anterior a esta apelación se planteó controversia alguna sobre dicho extremo, sino porque en contra de la concurrencia de dicha demora, cuya prueba competería en todo caso a la Administración demandada, constan en autos datos suficientes para estimar probado que el contratista ha cumplido estrictamente con los plazos contractuales, tal y como ordena el articulo 6 del citado Decreto de 1.964.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos que justifiquen la especial declaración de costas a que se refiere el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la -apelación promovida por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictada el 4 de junio de 1.977 en el recursos número 294 de 1.976, por la cual se anuló la resolución del Ministerio de la Gobernación de 20 de Mayo de 1.976 y se declaró el derecho de la empresa "Prefabricaciones y Contratas, SA." (PRECONSA) a la revisión de precios en las obras de pavimentación de Paredes de Nava y Becerril de Campos (n9s. 38.942/ 105 y 39-933/96) desde las fechas de 22 y 19 de Agosto de 1.974, respectivamente, mediante la aplicación de la fórmula-tipo que corresponda aplicar entre las relacionadas en el anexo del Decreto 3.650/70 de 19 de Diciembre y siendo los índices originales los de la fecha de la licitación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrattivo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 31 de octubre de mil novecientos ochenta.

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