STS 10/1980, 18 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/1980
Fecha18 Septiembre 1980

SENTENCIA NUMERO 10

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Fernando Hernández Gil.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos ochenta. Vistos los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de La Naviera "Mutua Patronal", representa da por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado Don Juan Luis Albert Caballeros, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Camila , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado Don Pedro Valle Dulante, contra Penfer Limitada, La Naviera Mutua Patronal, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo.

RESULTANDO:

Resultando que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha uno de abril de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda declaro que el esposo de la actora y causante Don Ángel , falleció a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de julio de 1.974 y declaró el derecho de la actora Dª Camila a percibir la pensión de viudedad del 45 por ciento del salario anual computable de 273.000 pesetas, incrementada tal pensión en un 20 por ciento del mencionado salario real anual, por razón de orfandad, y, mientras subsistan las circunstancias adecuadas; declaro el derecho de la actora a percibir la indemnización a tanto alza do de 6 mensualidades del salario real incrementado en una mensualidad por razón de orfandad; condeno a las demandadas a pasar por tales declaraciones y a la Mutua Patronal La Naviera,como subrogada en las obligaciones patronales, a que constituya en el Servicio Común de la Seguridad Social el capital necesario para producir a favor de la actora la renta vitalicia mencionada y asimismo a que abone a la demandante la indemnización a tanto alzado referida; condeno al Fondo de Garantía y al Servicio de Reaseguro a sus respectivas responsabilidades legales, todo ello sin perjuicio d e los posibles derechos sobre el subsidio de defunción no reclamado en la demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1.º.- Que la demandante Camila nacida el 1 de Septiembre de 1,944, contrajo matrimonio en el año 1.968 con Don Ángel de cuyo vínculo es fruto una hija llamada Almudena nacida el 27 de julio de 1.969. 2.º Que el citado Sr. Ángel venía prestando sus servicios con la categoría laboral de pañolero en el barco pesquero "Quo Vadis" por cuenta y orden de la empresa demandada "Penfer Limitada", mediante el salario de 21.000 pesetas mensuales más dos pagas extraordinarias anua les de 10.500 pesetas cada una, cuando el 30 de julio de 1.974 falleció en alta mar a consecuencia del naufragio del buque citado en las costas de África, cuyo buque se había hecho a la mar el 20 de junio anterior. 3º .- Que la empresa demandada tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de sus operarios en la Mutua Patronal La Naviera. 4.º. Que en, el tiempo anterior al siniestro (incluido el mes de junio de 1974) cotizaba la empresa por el Sr. Ángel por la cuantía salarial mensual de 14.000 pesetas

(14.777 pesetas mensuales incluidas pagas extraordinarias); en las cotizaciones correspondientes al mes de julio de 1.974, ingresadas el 20 de agosto del mismo año, cotizó la empresa respecto al fallecido Sr. Ángel por un salario de 21.000 pesetas mensuales (22.750 pesetas incluido incremento pagas extraordinarias). 5º.- Que desde el ingreso en la empresa hasta el 20 de junio de 1.974, percibía el Sr. Ángel un salario de 14.000 pesetas mensuales que se elevaba en la cantidad de 2.000 o 3.000 pesetas cada mes cuando estaba en la mar, por gratificaciones que variaban según la clase de pescado capturado, por lo que venia a percibir el causante entre 16.000 y 17.000 pesetas al mes. 6º.- Que el día 20 de junio de 1.974, en Las Palmas de Gran Canaria, poco antes de hacerse a la mar el "Quo Vadis", hubo una amenaza de huelga por parte de los trabajadores que manifestaron que si no se les elevaba el salario no se incorporaban al buque por lo que la representación de la patronal accedió sin más trámites a subir la cuantía de la retribución de los trabajadores, entre ellos el Sr. Ángel que pasó a ganar la citada cantidad de 21.000 pesetas mensuales más las pagas extraordinarias. 7º.- Que la viuda demandante, en concepto de salarios de su fallecido marido, recibió de la empresa 14. 000 pesetas por el mes de junio de 1.974 y 21.000 pesetas por el mes de julio del mismo año; no consta haya recibido la paga extraordinaria de julio de 1.974".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutua Patronal La Naviera recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Morales Vilanova, por escrito de fecha 5 de abril de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, - autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Basado en el número 12 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley de 21 de junio de 1.972, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973. Infracción por violación del núm. 5 del art. 92 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 en relación con el art. 94.22c) de la misma . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día dieciséis de septiembre de 1980, la que tuvo lugar por asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente Don Juan Luis Albert Caballeros y Don Pedro Valle Dulante, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO:

Considerando que en base al nº 1º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , e& el motivo del recurso, se denuncia violación del n3 5a, del art. 92 de la Ley de Seguridad Social, en relación con el art. 92, 2 c) de la propia Ley (esta referenciados al Texto Refundido de 21 de abril de 1966); razonase -en justificación de la tesis recurrente- que en los hechos probados de la sentencia objeto del recurso, se afirma: "que el 2o de junio de 1974 ante la amenaza de huelga, se elevaron los salarios de los tripulantes del "Quo Vadis", buque, en el que trabajaba el Sr. Ángel causante de las prestaciones, a 200 pesetas; debe significarse que antes de dicha fecha, tenía asignado el de 14.000 pesetas y cuya cantidad, se acrecía de

2.000 a 3.000 pesetas por cada mes de permanencia en el mar; dedúcese de lo anterior, que el salario de

21.000 pesetas comenzó a percibirse el 21 de junio de 1974 y al observarse estos hechos (de los probados de la sentencia) no son objetados, por lo tanto el problema que se plantea, en divergencia con el contenido de la sentencia y está fundado en que la empresa asegurada "Penfer Limitada" no ingrese en la Mutua, hasta el 20 de agosto, las cuotas correspondientes a la modificación salarial a que se deja hecha referencia", habiendo ocurrido el óbito del causante en desgraciado accidente el día 3o de julio de 1974 (ylas cotizaciones de Junio fueron hechas efectivas el, 29 de julio de 1974 (f. 80)) la empresa oculta maliciosamente la existencia de un superior salarlo (sic), en consecuencia el art. 92-52 está vulnerado, pues la Mutua no puede responder nada más que la base de cotización de 14.000 pesetas y en aplicación del art. 94, número 2º apa. e) de la Ley de Seguridad Social ; de la diferencia entre las 21.000 y 14.000 (7.000 pesetas), debe ser responsable directa la empresa demandada y al no haberse aceptado así, en la instancia resultan vulnerados dichos preceptos, con las correlativas consecuencias en el orden patrimonial y de responsabilidad directa e inmediata para la empresa; verdad es, que el problema planteado en este único motivo del recurso (con imprecisión indudable, en cuanto se aceptan los hechos probados de la sentencia de modo explícito, "como consta en el escrito de formalización), y al propio tiempo, como observación indudable acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictámen, se invierten los términos y el razonamiento lógico que se contiene en la sentencia de instancia que está fundado "en hechos no objetados (y que debieron serlo para lograr la rectificación y obligada clarificación) hay que partir de los inalterados hechos de la sentencia impugnada y que se sintetizan en los siguientes extremos: a), que el fallecido S . Ángel , hasta el "20 de junio de 1974y tenía asignada una retribución mensual de 14.000 pesetas; b), que a partir del mes de julio dicho salario fue elevado a 21.000 pesetas (con retroactividad al día 2o de junio anterior), c), que el Sr. Ángel fallece el día 30 de julio de 1974 y d), que la empresa dentro de los primeros días del mes de agosto, realizó en la Mutua Patronal, las cotizaciones relativas a sus trabajadores y de acuerdo, con los salarios que percibían desde el 20 de junio de 1974y los que no fueron objetados por la Mutua Naviera; se plantea como cuestión única y básica en el recurso que está ceñido a determinar, si las cotizaciones realizadas por la empresa son válidas y eficaces para exonerarla de responsabilidad, en cuanto 8 la eventual no cobertura de los nuevos salarios -tesis del recurso- apoyada en los preceptos legales que se reputan violados esto es los arts. 92.5 y 94, 2 c) de la Ley de Seguridad Social ), preceptos afirmativos, de qué la cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la que corresponda al trabajador surtirá efectos por la cuantía efectivamente ingresada, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial que corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94 y para que esta responsabilidad parcial del empresario (es decir de

7.000 pesetas o la diferencia entre 14.000 y 21.000 pesetas) fuere procedente, -como con acierto entiéndele Ministerio Fiscal- habría que modificar los hechos probados y su concatenación y como están formulados no es aceptable la tesis de existencia de fraude, o de negligencia, por parte de la empresa dado que no demoró las cotizaciones nuevas en ninguna mensualidad (hipótesis que contempló esta Sala en sus sentencias de 20 de marzo de 1971 y 22 de febrero de 1975); antes bien para la imputación de esta responsabilidad directa de la empresa, contemplada en nº 29 del art. 94 de la Ley de Seguridad Social , han de concurrir alguno de los siguientes supuestos: falta de aplicación, o falta de ingreso de las cotizaciones a partir del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago, siendo solo las cotizaciones realizadas fuera de plazo ineficaces, y que presuponen y determina la responsabilidad directa de la empresa, salvo en casos de aplazamiento o fraccionamiento de pago; en consecuencia es inaceptable la tesis recurrente, más aún cuando el fraude imputado, está expresamente excluido por el juzgador de instancia declaración que es definitiva, por inobjetada; de otra parte la jurisprudencia ( SS. de 22 de diciembre de 1969 y 13 de marzo de 1972 ), tiene establecido, que la exculpación de las aseguradoras, en base al incumplimiento de leves o nimias formalidades, presupondrían, subversión del principio de la buena fe y de las reglas morales, que informan la contratación, conforme a los arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil ; e igualmente se tiene aceptado, ( SS. de 13 de mayo, 4 de octubre de 1971 y 2 de octubre de 1972, 2 de octubre, 12 de noviembre de 1975 ), que el elemento intencional de la mala fe, no es presumible y por tanto la aseguradora viene obligada a probar en cada caso, su existencia y de otra parte aún la demora en el pego, por si misma, no elimina ni excluye la responsabilidad de las aseguradoras, como se ha declarado en las sentencias (posteriores ya a la Ley de 21 de abril de 1966) de 5 de diciembre de 1968 y 15 de enero de 1970, 13 de abril de 1969, 23 de abril y 23 de octubre de 1975.

CONSIDERANDO: Que por cuanto se deja razonado y en concordancia con el parecer del Ministerio Fiscal, contenido en su documentado informe, procede desestimar el recurso interpuesto en este procedimiento y condenar a la entidad recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos y el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida,(en la cuantía que se fije si ha lugar a ello) dándose cumplimiento a los arts. 175 y 176 de la Ley Procesal Laboral .

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de La Naviera Mutua Patronal, contra la sentencia dictada el día uno de abril de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo de Vigo , en autos seguidos a instancia de Camila , contra Penfer Limitada, La Naviera, Mutua Patronal, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo. Condenando a la entidad recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos y el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida (en la cuantía que se fije si ha lugar a ello), dándose cumplimiento a los arts. 175 y 176 de la Ley Procesal Laboral . Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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