STS 383/1980, 6 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/1980
Fecha06 Mayo 1980

SENTENCIA NUM 383

SEÑORES:

DON ANDRÉS GALLARDO ROS.

DON ANTONIO FERNANDEZ RODRÍGUEZ.

DON JAIME CASTRO GARCÍA.

DON CARLOS DE LA VEGA Y BENAYAS.

DON JAIME SANTOS BRIZ.

En la Villa de Madrid a seis de Mayo de mil novecientos ochenta, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Valmaseda, en y grado de apelación ante, la Sala, de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña María Rosa , mayor de edad, dadada, asistida de su esposo Don Luis María , vecinos de Madrid, y de Doña Carmen , mayor de edad, casada, asistida también de su esposo Don Juan Ignacio , vecinos de Madrid, contra

Doña Eugenia y su esposo Don Alexander , y contra Don Benedicto y su esposa Doña María , todos mayores de edad y vecinos del Valle del Mena, sobre nulidad de escritura y otros extremos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandante doña María Rosa , asistida de su esposo Don Luis María , representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil con la dirección del Letrado Don Luis Tornos Cubillo; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la demandada y recurrida doña Eugenia , representada y defendida, respectivamente per el Procurador Don Antonio Zorrilla Ondovilla y el Letrado Don Carlos Suárez González.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Procurador Don Marcelino Santacoloma Lambarri en la representación actora formuló demanda en escrito presentado en dicho Juzgado en veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco exponiendo los siguientes hechos: " Que las actoras son hijas únicas del matrimonio constituido por Don Manuel y Doña Alicia , fallecidas respectivamente en Villasuso de Mena el diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y dos y en Villasana de Mena el catorce de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis según acredita con las certificaciones que acompaña. Que otorgaron DonManuel y Doña Alicia sendos testamentos, cuyas copias acompaña por cuya virtud instituían herederas a sus hijas sus poderdantes, en distinta proporción. De la partida de defunción de Doña Alicia se deduce que esta falleció antes que su esposo. No se practicaron operaciones particionales entre el cónyuge viudo y sus hijas. Segundos: Que en los últimos años de su dilatada vida y por rarezas propias de personas de edad avanzada los cónyuges vivían uno con cada hija y así mientras el padre vivía con Doña Carmen , la madre lo hacia con Doña Alicia , en los respectivos domicilio de ambos en Madrid, Don Manuel , nacido el dieciséis de agosto de mil ochocientos setenta y seis, se marchó a Villasuso de Mena a cada de otros parientes, los hoy demandados donde vio los últimos meses de su vida. En ambos lugares fue visitado con frecuencia por sus hijas, quienes hicieron constar a los parientes que les atendían que lo hiciesen con solicitud, mostrándose los demandados generosos y hospitalarios y totalmente desinteresados. Disfrutaba don Manuel de las Rentas de unas casas en Villasana de Mena, arrendadas a tres inquilinos lo que le granjeaba unas rentas de unas tres mil pesetas, al mes de cuyo cobre se ocupaba el propio D. Manuel , debiendo advertir que sus hijas, a pesar de que tenían parte en las casas que tal renta producían, pues era ganancial y que había, fallecido su madre, nunca percibieron un céntimo de las mismas; del mismo modo que durante la viudedad de Don Manuel se produjo algún traspaso de un bar existente en las mismas casa, cuyo importe o participación íntegra cobró Don Manuel . Tenía también este algunos valores en el Banco de Vizcaya, subcentral de Madrid, existía también, todo un carácter ganancial alguna cuenta corriente etc. De todo ello disfrutó por respeto filial, Don Manuel . Tercero: Con fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta ante el notario de Medina de Ponar Don Juan Domingo Jiménez Escarzaga, otorgó Don Manuel en favor de los demandados una escritura pública, cuya copia autorizada acompaña. Comparecen en la misma el citado Don Manuel , de noventa y cuatro años (hechos que subraya la escritura), y los demandados varones. El diecisiete de agosto siguiente ratifica la escritura Doña Eugenia que inicialmente fue representada por su esposa como mandatario verbal. Por virtud de tal escritura Don Manuel manifiesto el hecho de su matrimonio con Doña María Rosa , el fallecimiento de su esposa la existencia de sus dos hijas y la última voluntad de su esposa. Quedado al fallecimiento de dicha causante, tiene la naturaleza jurídica de ganancial, se halla en jurisdicción de Villasana de Mena, y es una casa señalada con el número ocho con su terreno adherido, que linda toda por frente, carretera de Bilbao a Burgos; derecha entrando, Pedro Miguel ; izquierda, Sebastián y Don Manuel cede a Doña Eugenia y Don Benedicto , por iguales partes, todos los derechos que en la sociedad conyugal disuelta habida con sus esposa le pueden corresponde en la finca anteriormente descrita en el antecedente tercero de la escritura. A cambio de tal cesión los adquirientes asumen la obligación de alimentar y asistir a Don Manuel "Durante su vida", incluso con asistencia médica y farmacéutica de carácter ordinario o extraordinario si lo precisases. Se valora la cesión en diez mil pesetas a efectos fiscales. Cuarto: Unas breves consideraciones merecen tan curiosa escritura a) es la primera de ellas, la de que se trata de un otorgamiento efectuado por persona de noventa y cuatro años, que hace suponer que no se halla en sus cabales por las nebulosas que la vejez puede producir en el consentimiento. Su inestabilidad y las idas y venidas de los últimos años de su vida dan pie mas que suficiente para formular este aserto. b) No puede pasarse por alto el hecho de que tal escritura se otorga a espaldas de las demandantes que se enteran del hecho tras fallecer Don Manuel , cuando intentan cobrar las rentas de la finca y son advertidos por los inquilinos, a quienes rápidamente los demandados "Han notificado" la existencia de la escritura. Todo ello desembocará en que los inquilinos promueven para el pago de rentas, sendos expedientes de consignación ante el Juzgado de Valma e) La escritura en cuestión no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad gracias a lo cual no ha tenido efectos frente a terceros. d) Que en la exposición previa al otorgamiento se contienen manifestaciones que cuando menos hemos de calificar de equivocadas: tal la afirmación de que la casa es lo único bien de la extinta sociedad de gananciales constituida entre Don Manuel y Doña María Rosa Buena prueba de que ello no es así y sin ánimo de profundizar en el tema, la constituye la existencia de laguna cuenta corriente en el Banco de Vizcaya, depósito de valores en el mismo banco concretamente acciones de Inmobiliaria Bancaya SA. que si en principio aparecen a nombre de ambos cónyuges indistintamente, luego aparecen a nombre de D. Manuel , sólo y acaban desapareciendo por cancelación del depósito el cuatro de junio de mil novecientos setenta y uno sin que se sepa el destino que al dinero haya dado el cacelante. D. Manuel , e) No concluiremos este comentario sin referirnos a otros hecho que saltan a la vista Don Manuel , a los noventa y cuatro años de edad "cede" sus derechos en la sociedad conyugal exactamente una casa o su mitad, porque en rigor son dos en el mismo centro de Villasana de Mena, donde la propiedad inmobiliaria alcanza cotizaciones muy elevadas a cambio de una pensión alimenticia y asistencia médico-farmaceútica. Si las casas o casa en cuestión valen mas de dos millones de pesetas (en ella están el "Bar Iza", la tienda de Matías , un estanco y tres amplias viviendas) la contraprestación de los demandados es puramente simbólica. En resumidas cuentas se encubre mediante este aparente negocio jurídico una verdadera donación en fraude de terceras personas, las actoras. Quinto: Los inquilinos arrendatarios de las casas no hacen efectivas las rentas que se hallan consignadas en parte en el Juzgado Comarcal de Valmaseda a nombre de actores y demandados. Sexto; De cuanto llevamos expuesto se deduce que se ha otorgado una escritura que es nula por carácter Don Manuel dada su avanzadisima edad de la capacidad necesaria para otorgar su consentimiento; por carecer el mismo señor de la disponibilidad de sus bienes toda vez que antes del otorgamiento y en el supuesto de que hubiera sido capaza debía haber llevado a cabo la partición con sus hijas; por falseamientode presupuestos básicos ya que tal casa no era el único bien de la sociedad de gananciales,- toda vez que existían otros como depósitos de valores, saldos de cuentas corrientes, rentas, etc.. De los que el citado Don Manuel dispuso en provecho propio y sin rendir cuentas a sus hijas y finalmente por encubrir el otorgamiento un fraude de derechos hereditarios, constituyendo en el fondo una donación encubierta y pues lo tanto un negocio jurídico simulado. Todos ellos constituyen por sí otros, tantos motivos de nulidad radical de escritura cuya eficacia se impugna. Séptimo: Han resultado inútiles las gestiones llevadas a cabo en el terreno amistoso para el reconocimiento de estos hechos. Igualmente se intentó sin efecto la previa conciliación. Por ello se promueve esta demanda. Y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó pertinentes, termina suplicando al juzgado, que en su día dicte sentencia. Declarando: Primero: Que la escritura otorgada entre los demandados y Don Manuel ; con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos setenta ante el Notario de Medina de Pomar Don Juan Domingo Jiménez Escarzaga y cuya copia se acompaña a esta demanda, es nula por encubrir una donación en fraude de los legítimos herederos de Don Manuel e inexistente la tramitación que en la misma se contiene por falta de capacidad de dicho Don Manuel y por falta de objeto a tenor del art. 1261-primero del Código Civil. Segundo - Que, tal escritura no produce ni ha producido ningún efecto jurídico. Tercero: Condenado a los demandados a que restituyen a los demandantes cualquier fruto o renta que hayan percibido como consecuencia de la supuesta transmisión que contiene con posterioridad al fallecimiento del citado Don Manuel . Cuarto: Cancelado cualquier inscripción o anotación que con relación a las casas que se describen en tal, escritura, hubieran podido llevar a cabo los demandados en el Registro de la Propiedad. Quinto: Facultando a los demandantes para que exclusivamente y por sí puedan retirar las consignaciones efectuadas a nombre de demandantes, y demandados ante el Juzgado Comarcal de Valmaseda para pago de rentas, por los inquilinos de las casas expresadas. Sexto: Condenado así mismo a los demandados al pago de las costas procesales de esta litis.

RESULTANDO - Que admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados que comparecieron representados por el Procurador Don Florentino Manuel Sobrado de la Puente que solicito el beneficio de pobreza en cuanto a la demandada Doña Eugenia acordándose la tramitación de la demanda en pieza separada por los trámites de los Incidentes sin suspensión de la demanda principal. Que el citado Procurador se opuso a la pretensión deducida de adverso de que la tramitación del pleito se hiciera por el procedimiento ordinario de mayor cuantía ya que entendía la parte que la cuestión planteada debiera verse conforme a los trámites del juicio declarativo de menor cuantía porque el valor de la mitad del Inmueble de autos no era superior al de quinientas mil pesetas, cuyo procedimiento promovido por esta parte pendía en el mismo Juzgado, siendo procedente la acumulación por tratarse de las mismas partes y de la misma causa de pedir. Que por auto de dieciocho de Febrero de mil novecientos setenta y seis fue acordada la acumulación de los autos del juicio ordinario de menor cuantía tramitados en dicho Juzgado con los números noventa y dos de mil novecientos setenta y cinco a los presentes autos numeró noventa y cuatro de mil novecientos setenta y cinco que se tramitaran conjuntamente hasta su resolución definitiva.

RESULTANDO: Que la demanda formulada por el Procurador Don Florentino Manuel Sobrado de la Fuente en nombre y representación de los hermanos Don Benedicto y Doña Eugenia en el juicio de menor cuantía contra Doña Carmen y Doña María Rosa exponía los siguientes hechos: Primero: que los demandantes asumieron la obligación y así lo cumplieron con la mayor largueza de acoger, alimentar y asistir a su tío Don Manuel , una vez que este quedé viudo de su esposa Doña Alicia ya que sus hijas, las ahora demandadas no quisieron o no pudieron asistirle en los últimos años de su vida. Por virtud de la obligación que asumieron y como renumeración o compensación a lo que estos desvelos, trabajos y gastos suponía, su citado tío cedió así a mis poderdantes por mitad e iguales parte, todos los derechos que aquél tenía en la ya para entonces disuelta sociedad conyugal que firmó con su citada esposa Doña Alicia y que quedaba circunscrito a la casa señalada con el número ocho, sita en Jurisdicción de Villasana de Mena con su adherido terreno, que linda al frente con la carretera de Burgos a Bilbao y al fondo con la ría Cadagua. La aludida cesión la formalizó el repetido tío de mis representados Don Manuel , en escritura que otorgó en fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta ante el notario de Medina de Pomar Don Juan Domingo Jiménez Escárzala, en cuyo instrumento público de cesión de derechos se consignó en la misma que su esposa Doña Alicia había fallecido en Septiembre de mil novecientos sesenta y seis, dejando del matrimonio dos hijas, las ahora demandadas, Doña María Rosa y Doña Alicia , que su dicha esposa manifestó su última voluntad en testamento que otorgó en Madrid ante el Notario Don José Luis Alvarez el día uno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y por último que el único bien quedado al fallecimiento de dicha causante tenía la naturaleza jurídica de ganancial y lo constituía la mencionada casa cuyo derecho cedía a los demandantes, previa la obligación que estos asumieron de asistirle y alimentarle toda su vida. Segundo. Tal y como precedentemente se dice, la cesión lo fue y así figura en la cláusula segunda con la obligación que asumía los adquirentes, de alimentarle y asistirle durante toda su vida, incluso con asistencia médico-farmaceutica de carácter de ordenarío y extraordinario, tal y como así lo verificaron con la mayor amplitud hasta el fallecimiento del cedente Don Manuel . Los demandantes una vez ocurrido el óbito da Don Manuel iniciaron cerca de las demandadas las correspondientes cuestiones con el fin de regularizar lasituación legal y registral de dicha finca. Tales gestiones no dieron resultado positivo alguno, así como tampoco algunas soluciones que ambas partes barajaron o propusieron para, soluciones amistosamente el caso. Rotas, pues estas relaciones no cambia otro recurso que recabar del Juzgado la reclamación de lo eficacia y validez del contenido de la escritura de cesión antes aludida. Terceros Los ahora demandados, representados por el Procurador, digo por el Letrado Don José Bustamante Bricio, promovieron ante el Juzgado de Paz del Valle de, Mena, un acto de conciliación con el fin de que los demandantes declararon nulo y sin efecto alguno la mencionada escritura, en razón;, a que a); Porque el Sr. Manuel carecía de capacidad dada su avanzada edad; b) Porque carecía de la disponibilidad plena de los derechos que cedía;

  1. Por falta de reciprocidad en la contra prestación en mis representados: dado el valor de los derechos que transmitía a cambio de una supuesta pensión alimenticia, que era inexistente dada su avanzada edad; y d) Por otorgarse en fraude de los derechos de sus herederos forzosos, encubriéndose con tal escritura un negocio de donación. Naturalmente, la pretensión de aquéllos, fue rechazada, pero su postura muy diferente por cierto a la que han venido manteniendo en trances extrajudiciales y más concretamente sus motivos de oposición que envuelven hechos y fundamentos jurídicos o no son y ciertos, o no tienen apoyo jurídico. En efecto; el Sr. Manuel , gozaba y conservó hasta su fallecimiento, sus facultades mentales íntegras; y tampoco es cierto que hubo esa "supuesta" pensión alimenticia, puesto que, no solamente la hubo durante años, sino todas las demás atenciones derivadas de la asistencia que se prestó a su persona. Acompaña al presente escrito la certificación del acto de conciliación referido y otra del Dr. Casimiro , demostrativa de que el Sr. Manuel gozó siempre de todas sus facultades mentales. Cuarto: El tantas veces dicho D. Manuel , falleció en casa de los demandantes en Villasuso de Mena, acompañando al presente escrito la certificación de su defunción. Y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó aplicando al juzgado que, seguido que sea el juicio por los trámites del ordinario declarativo de los de menor cuantía, se dicte en su día sentencia, por la que, estimando la demanda se declare la eficacia, validez y legitimidad de la escritura pública de cesión de derechos que se formalizó ante el Notario de Medina de Pomar (Burgos) Don Juan Domingo Jiménez Escarzaga con fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta por Don Manuel en favor de los actores D. Benedicto y Dona Eugenia , y que por ello, estos últimos adquirieron los derechos que al dicho D. Manuel y de una manera concreta en la casa señalada con el número ocho del término de Villasana de Mena, y su terreno adherido, que linda por frente con la carretera de Bilbao a Burgos; y fondo del río Cadagua o mas concretamente descrita según el Registro, "casa de nueva planta sita en el punto los Casares término de Villasana de Mena, marcada con el numero ocho, que mide veintinueve metros por su fachada principal, y nueve, diez de fondo; que compone de piso bajo, principal y desván, y limita por Norte con el río Cadagua, Sur camino real de Bercedo a Castro Urdiales y Oeste delantera y Este su delantera; exteriormente se dijo que por Este con terreno propio y este con finca de herederos de Miguel Ángel , y oeste a su delantera o terreno propio, hoy propiedad de Don Baltasar . Inscrito al Libro doscientos veintitrés de Mena. Folio doscientos diecisiete vuelto, finca diecisiete mil doscientos cincuenta y siete. Declarar igualmente disuelta la repetida sociedad conyugal que entre sí formaron los esposos Don Manuel y Doña Alicia , con fallecimiento de ambos practicándose, en ejecución de sentencia, la liquidación de la misma y de una manera concreta y especial cuanto se relaciona con la repetida casa número ocho de Villasana de Mena y cuya dicha liquidación deberá llevarse a efecto por los actores como dueños del derecho que correspondía a D. Manuel y de las demandadas como herederas de la otra parte extinguida sociedad conyugal Doña Alicia . Que dichas demandadas y en su nombre sus respectivos esposos como representantes legales de las mismas, vienen obligados a formalizar la correspondiente escritura de partición de herencia de finada madre acuerdo con la disposición testamentaria de la misma con el fin de obtener en el Registro de la Propiedad de este Distrito Hipotecario, el oportuno tracto sucesivo indispensable para poder formalizar la inscripción registral correspondiente. Obligar a las demandadas a formalizar las escrituras o cualquiera otro acto o documento que fuere necesario para que los actores puedan inscribir a su favor como consecuencia de la liquidación antes dicha, la parte de finca de la indicada casa número ocho de Villasana de Mena que les corresponda en la misma si fuere divisible, o bien en proindivisión si no lo fuere. Condenar a las mismas demandadas a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al abono de las costas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda anterior se acordó el emplazamiento de las demandadas se interesó la suspensión del trámite de los autos principales hasta que recayera en el incidente de pobreza sentencia ejecutoria. Como el procedimiento de mayor cuantía tenía como demandados a las personas que actuaban en posiciones procesales inversas en el de menor cuantía acumulado, encontrándose ambos procedimientos en el mismo trámite de contestación a la demanda y en vista del informe pericial sobre el valor del objeto litigioso muy superior a las quinientas mil pesetas era procedente que ambos pleitos acumulados se tramitaren con las normas del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, una firme la resolución; que lo acordó y siendo este trámite el de contestación a la desmanda, así lo resolvió el Juzgado por auto de seis de Marzo de mil novecientos setenta y seis .

RESULTANDO: Que el Procurador Don Florentino Manuel Sobrado de la Fuente en representación de la parte demandada contestó a la demanda de mayor cuantía oponiéndose a las pretensiones de lacontraria en base a los siguientes hechos: Primeros Resulta cierto que las actoras Doña María Rosa y Doña Carmen son hijas del matrimonio que en vida formaron Don Manuel y Doña Alicia , el primero de los cuales falleció en el domicilio de mi representada el diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y dos, y la primera con seis años de antelación, esto es, en mil novecientos setenta y seis, en Villasana de Mena. Cierto también, dada la documentación que se aporta, las últimas disposiciones de tales cónyuges, y aún cuando ello no tiene la menos influencia en el problema que en este pleito se plantea, para lo único que puede servir y sirve, es para demostrar claramente que las relaciones entre aquellos padres y sus hijas estaban deterioradas, puesto que esa distinción que se hace entre los herederos forzosos, uno por cada lado, lo único que justifica y prueba es la existencia de una rotunda desavenencia entre ellos Segundo: Que la distinción de que los causantes hacían con sus respectivos herederos forzosos prácticamente desheredando al otro con la escritura digo, estricta cuota legal, era una prueba bien rotunda y elocuente de que las relaciones paternofiliales no eran nada cordiales, sino de total desavenencia. Tercero: Cierto en efecto la formalización de la escritura a que el correlativo se refiere, y que es, el motivo de estos pleitos. Mediante él, Don Manuel "Cede a doña Eugenia y Don Benedicto , por iguales partes todos los derechos que en la sociedad conyugal disuelta habida con su esposa le puedan corresponder en la finca anteriormente descrita. Cuarto: Que al contraparte permite hacer en éste correlativo a su entero y particular capricho, a saber. a) Volvemos a reiterar que con noventa y cuatro años -aun vivió dos años mas- y no meses como de contrario se afirma anteriormente Don. Manuel , gozaba de una envidiable salud corporal y sobre todo intelectual. Incierto pues esas lucubraciones que sus hijas ser permiten hacer respecto al estado mental de su padre, b) Incierta la afirmación contraria de que no conocían la formalización de la escritura hasta el posterior fallecimiento de su padre don María . Tal hecho era de dominio publico por la sencilla razón de que les otorgantes y Manuel que nadie su padre no se recató en decirlo y proclamarlo en numerosas ocasiones; y aún cuando sus, hijas no se trataban con él, no podían ignorar dada la publicidad que respecto de tal hecho, realizó su propio padre, c) Lógica y naturalmente la escritura no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, porque la finca no era el objeto de transmisión, ni participación indivisa de la misma, sino los derechos que en ella pudieran corresponder al transmitente; y mientras no se liquide la sociedad conyugal que registralmente aparece como dueña, no podía tener acceso al aludido registro. Si Don Manuel manifestó al rendatario cuando formalizó la mencionada escritura que el único bien que en tal momento había y correspondía a la sociedad conyugal que había formado con su difunta esposa, lo era la casa Villasana, no puede caber la menor duda de que así, tenía que ser, y buena prueba de ello es que esas cuentas corrientes, aparte de su escasísimo numerario, estaban canceladas desde hacia seis años, y que esas veinticinco mil pesetas del valor de la sociedad conyugal, sino al exclusivo patrimonio de Don Manuel . Pero aparte de esto, y aún cuando existieron otros bienes que no existen la transmisión sería inatacable porque no le cedió una cosa determinada sino los derechos, que en dicha sociedad conyugal pudiera tener que es total y completamente, distinta de e) Referente al punto de que no, existe contraprestación entre lo que Don Manuel cedió y lo que recibía de sus sobrinos, es una cuestión de pura apreciación subjetiva, y por consiguientes dispar en la estimación de cada individuo. De toda forma, es una circunstancia, que entra dentro del campo del derecho. Quinto. Es cierto, tal como se afirma en el correlativo que hallándose este asunto pendiente de resolución, los inquilinos de la casa de autos depositaban sus rentas en el Juzgado, porque como es lógico no pueden, tomar otra determinación mas equitativa ante la discrepancia surgida entre los ahora litigantes. Sexto: Insiste la contraparte en este correlativo en los mismos tópicos anteriormente narrados esto es que las tantas veces dicha escritura es nula porque don Manuel , carecía de capacidad para otorgarla; porque antes debió haber llevado a efecto la partición con sus hijas, porque la casa no era el único bien, y porque se encubría una verdadera relación en fraude de los herederos: todo ello ha sido debidamente contestado. Séptimo: Es cierto él acto de conciliación a que el correlativo se refiere. Y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y con él por cumplido en tiempo y forma, el trámite que para contestar a la demanda se me concedió, y con ratificación e incoproración a los autos del proceso de menor cuantía, que esta parte formalizó incluso los documentos que lo reportan, se sirva admitirlos y seguido que sea el juicio por su trámite, dictar sentencia declarando: a) No haber lugar a la demanda de mayor cuantía promovida por doña María Rosa y doña Carmen , contra dona Eugenia y Don Benedicto absolviendo de la misma a dichos demandados. b) Declarar, eficaz, válida y legítima la escritura pública de cesión de derechos que se formalizó ante el Notario de Medina de Pomar (Burgos) don Juan Domingo Jiménez Escarzaga con fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta por don Manuel en favor de Don Benedicto y doña Eugenia y que por ello, estos últimos adquirieron los derechos que al dicho don Manuel le correspondía en la liquidación de la sociedad conyugal con la finada consorte doña Alicia y de una manera concreta en la casa señalada con el número ocho del término de Villasana de Mena y su terreno adherido, que linda por frente con la carretera de Bilbao a Burgos y al fondo el río Cadagua, o mas concretamente descrita según el Registro "casa de nueva planta sita en el punto los Casares término de Villasana de Mena, marcada con el número ocho que mide veintinueve metros, por su fachada principal y nueve con diez de fondo; se compone de piso bajo, principal y desván, y limita por Norte con el río Cadagua, Sur camino real de Bercedo y Oeste a su delantera, o terreno propio, hoy propiedad dedon Baltasar " Libro NUM000 de Mena; folio NUM001 vto. Finca - NUM002 Inscripción cuarta vigente, c) Que disuelta la repetida sociedad conyugal que entre sí formaron los esposos don Manuel y doña Alicia , por fallecimiento de ambos, se condena a doña Carmen y doña María Rosa , como herederas de estos últimos ha practicado la liquidación de dicha sociedad conyugal y de una manera especial y concreta de cuanto se relacione con la antes expresada cada, y que tal liquidación, deberá llevarse a efecto por dichas señoras como herederas de su dicha madre, y doña Eugenia y don Benedicto como cesionarios y dueños, por tanto, del derecho que correspondía al otro cónyuge don Manuel en la extinguida sociedad conyugal, d) Que dichas doña Carmen y doña Carmen y en su nombre sus respectivos esposos como representantes legales de las mismas, vienen obligados a formalizar la correspondiente escritura de partición de herencia de su finada madre de acuerdo con la disposición testamentaria de la misma con el fin de obtener en el Registro de la Propiedad de este Registro hipotecario, el oportuno tracto sucesivo indispensable para poder formalizar la inscripción registral correspondiente, e) Condenar a las repetidas doña Carmen y doña María Rosa y esposos a formalizar las escrituras o cualquiera otro acto o documento que fuere necesario para que los actores, puedan inscribir a su favor, como consecuencia de la liquidación antes dicha, la parte de finca de la indicada casa número ocho de Villasana de Mena que les corresponde en la misma si fuere divisible o bien en proindivisión si no lo fuere, f), Condenar a las misma doña Carmen y doña María Rosa , a estar y pasar por las precedentes declaraciones y el abono de las costas. Por medio de otrosí interesa que dada la acumulación de demandas formalizadas una por cada parte, y resuelto el procedimiento a seguir entiende esta parte que no procede formalizar demanda reconvencional, porque cada una de ellas actúa en el proceso con el doble vertiente de actor y. demanda, tal y como así lo da a entender el propio Juzgado en el autoacumulación de seis de marzo último, siendo por tanto, correcta la petición que se formula en el suplico precedente. Mas si nuestro criterio fuere equivocado, aquí ya ahora formulo a nombre de mis dichos demandantes demanda reconvencional, reproduciendo íntegramente los hechos y fundamentos legales de nuestra demanda acumulada, así como el suplico que la misma contiene se tenga desde ahora por instada, dicha demanda reconvencional bajo los hechos y fundamentos legales de la demanda de menor cuantía formalizada por esta parte, así como su suplico, lo que se da aquí por reproducido íntegramente. Por medio de un segundo otrosí, interesa que al personarnos en los autos de mayor cuantía que contestamos con este escrito lo hicimos a nombre de Don Benedicto con el bastanteo mínimo para evitar la rebeldía del mismo; con el fin de subsanar la falta de reintegros de que adolece el bastanteo de este proceso mayor acompañado al presente la cantidad de mil ochocientas pesetas en pólizas del Colegio para que sea adheridos.

RESULTADO: Que el Sr. Juez, de Primera Instancia de Valmaseda dictó sentencia en tres de febrero de mil novecientos setenta y siete cuyo fallo dice así: "Que desestimando como desestimamos la demanda articulada por doña Alicia y doña Carmen y en su nombre y representación por el Procurador Don Marcelino Santa Coloma Lambarri contra doña Eugenia y don Benedicto representados por el Procurador Don Manuel Sobrado de la Puente, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a citados demandados de todos y cada uno de los pedimentos de indicada demanda, y estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de los indicados demandados, acumulada al presente procedimiento debo declarar y declaro la eficacia plena y validez de la escritura pública otorgada el día ocho de agosto de mil novecientos setenta ante el Notario de Medina de Pomar, por don Manuel por una parte y doña Eugenia y don Benedicto y por otra, por cuya consecuencia estos adquirieron del primero los derechos que al mismo correspondan en la finca qué sé relaciona en indicada demanda; se declara disuelta la sociedad conyugal formada por don Manuel y dona Alicia , debiendo practicarse la liquidación de la misma, lo que se llevará á cabo en trámite de ejecución de sentencia entre las partes litigantes conforme a las bases sentadas en el noveno de los considerandos de la presente resolución; estando obligada la parte contraria a formalizar cuantas escrituras y documentes sean precisos tanto para realizar la partición de bienes de Doña Alicia , con el fin de obtener la reanudación registral del tracto sucesivo, cuanto para que los demandados indicados puedan Inscribir a su favor la parte del inmueble debatido, condenándose a la otra parte a estar y pasar por indicadas declaraciones y si hacer expresa condena en costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO: Que por la representación de las demandantes se interpuso contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes remisión de los autos a la Audiencia territorial de Burgos, mejorando la apelación únicamente la demandante Doña María Rosa , no haciéndolo Doña Carmen , por cuanto á esta se declaró desierta la apelación mandando entender las diligencias en los estrados del Tribunal, tramitada la alzada y celebrada vista la Sala de lo Civil dictó sentencia en cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho de la que fue ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don José Minambres Flores con aceptación de los considerandos de la sentencia apelada y cuyo fallo confirma la sentada apelada sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que el Procurador Don Juan Corujo López Villamil en escrito presentado en diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho interpuso recurso de casación por infracción de Ley ennombre de doña María Rosa y de su esposo D. Luis María con aportación de los documentos previstos en el artículo mil setecientos dieciocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Celebrada vista de admisión la Sala por auto de seis de abril de mil novecientos setenta y nueve declaró no haber lugar a la admisión de los motivos segundo y quinto del recurso y admitidos los restantes que son los siguientes:

PRIMERO

Autorizado por el numero primero del artículo mil setecientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al calificar la sentencia recurrida en su considerando primero como antes lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, el contrato, motivo fundamental de la litis instrumentado en escritura pública de ocho de agosto de mil novecientos setenta como un "vitalicio" reconocido por la Jurisprudencia y la doctrina, incide en infracción de Ley al contener el fallo violación por su no aplicación de los artículos seiscientos dieciocho seiscientos diecinueve y seiscientos veintidós del Código Civil, en relación con el seiscientos cuarenta y ocho párrafo tercero y el ciento cuarenta y dos del citado texto legal y de la doctrina legal sobre donaciones onerosas igualmente infringida por violación, contenida en las Sentencias de ese Alto Tribunal de dieciséis de Diciembre de mil novecientos treinta y seis de febrero , de mil novecientos cincuenta y cuatro. Como el gravamen impuesto en el presente contrato a los donatarios no es otro que el de a una persona de noventa y cuatro años, alimentarla y asistirla durante el resto de su vida incluso con asistencia médica y farmacéutica de carácter ordinaria o extraordinaria si la precisare, cuya contraprestación, no viene en definitiva sino a reproducir la obligación que todo donatario tiene, a tenor del párrafo tercero del artículo seiscientos Cuarenta y ocho de alimentar al donanate, y cuyo cumplimiento, digo, incumplimiento puede hasta producir la revocación de la donación, incluso de la llamada "pura" o "simple". La extensión de la obligación de prestar alimentos al donante está en el artículo ciento cuarenta y dos del Código Civil que corrobora la tisis de que se está ante un verdadero contrato de donación, cuya causa ha sido la liberalidad del donante, teniendo el gravamen impuesto como contraprestación un valor evidentemente inferior al de lo donado pues en el mismo se incluían en gran medida obligaciones ya establecida por ley. Se infringe por violación al no aplicarse la doctrina contenida en la Sentencia de esa Sala de dieciséis de diciembre de mil novecientos treinta , en su considerando primero nos remitimos al contenido total de la escritura de ocho de agosto de mil novecientos setenta, a lo que dice todo su clausurado, a lo que ella resulta: que en consecuencia, la calificación jurídica del contrato de que se trata no puede ser mas que la de una donación onerosa, en cuyo tipo perfectamente encaja el negocio celebrado que reúne todos los requisitos legales y jurisprudenciales de la misma. Al no estimarse así en la sentencia recurrida, se ha incurrido en la infracción de los preceptos y doctrina legal invocados en este motivo.

TERCERO

Autorizado por el numero primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establece el considerando primero de la sentencia recurrida como fundamento de su calificación de vitalicio, que es doctrina aplicable además de la sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, las de uno de junio de mil novecientos veinticinco y dos de abril de mil novecientos veintiocho, con lo cual se incurre por el Tribunal "a quo" en infracción de ley por aplicación indebida de la doctrina de tales dos sentencias. Basta examinar el contenido de las mismas para apreciar como las sentencias de uno de junio de mil novecientos veinticinco y dos de abril de mil novecientos veintiocho , nada tienen que ver con un vitalicio, sino que se refieren al contrato de "renta vitalicia", sino que se refieren al contrato de "renta vitalicia" regulado en los artículos mil ochocientos dos al mil ochocientos ocho del Código Civil y ello no obstante después de citarse tales dos sentencias, al final de dicho considerando primero se reconoce al caro matiz diferencial existente entre la renta vitalicia y el vitalicio. Al invocarse pues como base del fallo calificando de vitalicio el contrato de ocho de agosto de mil novecientos setenta la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de uno de junio de mil novecientos veinticinco y dos de abril de mil novecientos veintiocho , se incide en infracción de doctrina legal por aplicación indebida de la doctrina contenida en repetidas sentencias que nada tiene que ver con el contrato conocido como vitalicio.

CUARTO

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamientos Civil . Al estimar la sentencia recurrida en su, considerando primero cual estimó la de primera instancia, que el contrato contenido en la escritura publica de ocho de agosto de mil novecientos setenta constituye uno de aquellos conocidos como "vitalicio", resultan infringidos por la sentenciadora por violación los artículos mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero y mil doscientos ochenta y dos ambos del Código Civil . En la escritura de ocho de agosto de mil novecientos setenta, tras puntualizarse la comparecencia y determinarse las intervenciones, hay un capítulo expositivo que no se puede relegar al olvido pues comprende cuatro apartados y en ninguno de ellos se alude a nada que signifique deseo de lo que constituye un "vitalicio" Todos se refieren a manifestaciones sobre la propiedad de los derechos que después resultan cederse en el pacto primero. A continuación vienen los pactos y ahí está el primero a que nos hemos referido ya, en el que Don Manuel , cede a Doña Eugenia y a Don. Benedicto , por iguales partes, todos los derechos que le puedan corresponder sobre el único bien -según dice- quedado al fallecimiento de su esposa. Y esto es exclusivamente todo lo que encierra el pacto primero. En él se cedenunos derechos por mitad a dos personas. Por el segundo pacto se perfila que tal cesión se hace con la obligación que asumen los adquirientes, observen la palabra adquirientes y el orden de los pactos, o es que primero haya una obligación de alimentar y como contraprestación una cesión, sino que lo que ya se ve es una donación con una obligación para el adquirente. Y esa obligación del pacto segundo consiste en que los dos adquirentes habrán de alimentar y asistir a Don Manuel durante toda la vida de éste, incluso con asistencia médica y farmacéutica de carácter ordinario o extraordinario si lo precisare. Por último en los pactos tercero y cuarto nada sustancial se adiciona sobre el fondo del negocio jurídico, puesto que uno se contrae a evaluación a efectos fiscales y el otro al pago de gastos que el instrumento origine. Al final del testimonio de esta escritura, aparece igualmente testimoniada diligencia para hacer constar que en diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta compareció Doña Eugenia , ante el Notario autorizante de la escritura del anterior ocho, para aprobarla íntegramente pues no asistió personalmente el día de su otorgamiento; y mas abajo resulta nota sobre expedición de copia para los otorgantes en treinta y uno de agosto también de mil novecientos setenta. Parécenos claro de por sí el contenido del instrumento de que tratamos y con arreglo al párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , su sentido literal permite interpretarlo rectamente. No obstante como para juzgar de la intención de los contratantes, según el artículo mil doscientos ochenta y dos también del Código Civil , deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato, entendemos que habrán de tenerse en consideración todos aquellos que resultan probados cuales son: a) Las relaciones familiares de D. Manuel . b) Su edad. c) Los esfuerzos de Doña Eugenia y Don Benedicto para mantener reservado el contrato de ocho de agosto de mil novecientos setenta, presentándolo incluso a liquidación de impuesto en oficina incompetente para el caso como la de Villarcayo que lo devolvió sin liquidar y tuvo luego al efecto meses después del otorgamiento de la escritura que presenta en Valameada. d) El tiempo que desde la ratificación de la escritura de cesión de derechos permaneció Don Manuel con Doña Eugenia que fue de dieciocho meses exactamente, es decir desde diecisiete de agosto de mil novecientos setenta, en que don Manuel tenia noventa y cuatro años, hasta diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y dos en que falleció. e) Los bienes de que dispone Don Manuel habitando en casa de Doña Eugenia . f) La falta de toda asistencia a Don Manuel por parte de Don Benedicto a igualmente el incumplimiento de la obligación que en Agosto de mil novecientos setenta contrajeron Don Benedicto y Doña Eugenia puesto que los dos asumieron la obligación de alimentar y asistir a Don Manuel y ambos la incumplieron ya que no conjunto sino individual por parte de Doña Eugenia . g) La existencia de hijas Don Manuel con derechos legitimarios y las visitas y ofrecimientos que las hijas hacían al padre en casa de Doña Eugenia Todo este conjunto de actos viene a corroborar cual fue la intención de Don Manuel en la escritura de agosto de mil novecientos setenta y e definitiva la exceptuación jurídica del contrato en cuestión. Al no haberlo interpretado así la sentencia recurrida, con arreglo al texto literal del contrato, se infringe como al principio decíamos el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil . E igualmente resulta infringido por violación en méritos de su no aplicación el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , por que no hay actos coetáneos ni posteriores a la escritura según los hechos probados que resultan de la sentencia de primera instancia y de la recurrida que vayan contra la interpretación a que en el presente motivo nos hemos referido.

SEXTO

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los artículos mil doscientos sesenta y uno, tres del Código Civil, en relación con el mil doscientos setenta y cuatro del citado texto legal y jurisprudencia concordante al establecer en su considerando tercero, base del fallo que recurrimos, que el contrato objeto del pleito no, encubría una verdadera donación dado los términos en que transcurrió su ejecución, sino que nos encontramos ante un contrato oneroso de carácter aleatorio lo que a nuestro entender sienta las bases para la desestimación de la apelación interpuesta por esta parte, incurriendo con ello en la infracción denunciada. Ambas causalidades presentan matizaciones, y así vemos como entre los contratos onerosos se incluyen los llamados aleatorios, entre los cuales la sentencia recurrida incluye al que nos ocupa llamándolo vitalicio, siendo característica de los aleatorios que el riesgo de pérdida o ganancia sea común a ambos contratantes según se estableció, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y dos . Y parece evidente a esta parte que dados los términos en que se cumplió el contrato tal riesgo jamás existió, ni por parte de Don Manuel , el cedente, cuyo ánimo era el de donar, ni por parte de los hermanos Benedicto Eugenia quienes, por lo que respecta a Don Benedicto no habitó nunca en su casa, y en cuanto a Doña Eugenia , resulta evidente que ésta no había acogido en su caso a un menesteroso sino a una persona que gozaba de ciertas rentas por arrendamientos y traspasos, tal y como incluso se reconoce por la parte contraria en su escrito de duplica, lo que hace suponer que el atendía sus gastos personales máximo cuando en el contrato objeto de la escritura de ocho de agosto de mil novecientos setenta no se precisó nada respecto de cantidades a pagar a D. Manuel por tal concepto. Y así la liberalidad y el "ánimus donandi" por parte de Don Manuel es perceptible a pesar de haber intentado ser disimulado, tanto en el documento mismo de cesión de derechos por su vaguedad e imprecisión contractual, que se refleja especialmente en el gravamen o contraprestación impuesto que tiene gran analogía con las obligaciones correspondientes al donatario reguladas en el propio Código civil, sinque la existencia de un cierto elemento aleatorio en la cuantificación del gravamen, elemento que por otra parte se encuentra en casi todos los actos de la vida pueda determinar la calificación de un contrato como oneroso. En consecuencia, y en base a los razonamientos de este motivo, es claro que el Tribunal "a quo", incurrió en la infracción denunciada pues del documento de ocho de agosto de mil novecientos setenta y la ejecución del mismo se desprende sin lugar a dudas la falsedad de la causa onerosa-aleatoria expresada en el mismo así como la existencia de una mera liberalidad por parte del cédante D. Manuel .

SEPTIMO

Autorizado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al declarar la sentencia recurrida en su tercer considerando como base del fallo que no cabe admitir la tesis que el contrato de autos de ocho de agosto de mil novecientos setenta incurrió en simulación al encubrir una verdadera donación, se inflige por violación al no aplicarse los artículos mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos setenta y seis del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de ese Alto Tribunal de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno sobre la existencia de causa verdadera y lícita en los negocios simulados para su validez así como en las sentencias de cuatro de abril de mil novecientos sesenta y uno; cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete que los desarrolla, y en la de veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta según las cuales es Ilícita la causa cuya finalidad sea defraudarlos derechos legitimarios de los herederos. Entiende esta parte que en el presente caso nos encontramos ante un contrato al que se ha querido dar apariencia de una pensión Vitalicia o vitalicio al expresar una falsa causa de onerosidad cuando, su verdadero ser, consistía en una verdadera donación de carácter oneroso encubierta por causa de la defraudación de derechos hereditarios que se pretendía, determinándose así la ilicitud de su causa. La escritura de cesión de derechos otorgada por D. Manuel a favor de doña Eugenia y

D. Benedicto el ocho de agosto de mil novecientos setenta es nula, y al no haberlo entendido así el Tribunal "a quo" ha infringido los preceptos legales y doctrina precedentemente invocados, determinándose con ello la procedencia de esta casación.

RESULTTANDO: Que admitido el recurso, y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don ANDRÉS GALLARDO ROS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que declarado por la resolución recurrida que el contrato objeto del presente procedimiento es un contrato vitalicio" puesto que por él se entregan unos derechos con la contraprestación de alimentos, vivienda y asistencia médica y farmacéutica, de acuerdo dicha calificación con la que hace la Jurisprudencia de esta Sala en sentencia de veintiocho de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco , no puede prosperar el motivo primero en que por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos se denuncia la violación de los artículos seiscientos dieciocho, seiscientos diecinueve y seiscientos veintidós en relación con los seiscientos cuarenta y ocho párrafo tercero y ciento cuarenta y dos todos del Código civil referentes a la donación argumentando en el mismo que se trata de una donación onerosa, mas ello no puede prosperar puesto que en primer lugar tiene esta Sala declarado que la calificación jurídica del contrato hecha por la Sala de instancia ha de prevalecer sobre la del recurrente siempre que aquella no sea ilógica o absurda supuestos que no se dan en la que hizo la Sala y además porque de la propia literalidad del contrato aparece claramente su carácter aleatorio que le distingue perfectamente de la donación onerosa.

CONSIDERANDO: Que aun cuando fuera real la denuncia de aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que cita por entender que las sentencias en que el motivo se funda no hacen referencia al contrato vitalicio, tampoco podría prosperar el motivo tercero puesto que aquél resulta, como ya sé ha indicado en el considerando anterior, perfectamente definido en la sentencia de veintiocho de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco .

CONSIDERANDO: Que el cuarto motivo denuncia por el mismo cauce de los anteriores, la violación de los artículos mil doscientos ochenta y uno párrafo primero y mil doscientos ochenta y dos , y debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores no solamente por los argumentos especificados en el primer considerando sino también porque los hechos coetáneos y posteriores no hacen otra cosa que confirmar el cumplimiento por ambas partes de sus obligaciones contractuales.

CONSIDERANDO: Que mantenida la calificación Jurídica del contrato como vitalicio es evidente la existencia de causa en el mismo y por ello ha de perecer el motivo sexto en que se denuncia lainterpretación errónea de los artículos mil doscientos sesenta y uno numero tres y mil doscientos setenta y cuatro , referentes a la inexistencia de causa.

CONSIDERANDO; Que igual suerte desestimatoria ha de correr el séptimo y ultimo de los motivos formulados que denuncia la violación de los artículos mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos setenta y seis del Código Civil argumentando que el contrato tuvo causa simulada y fue otorgado defraudando los derechos legitimarios de los herederos ya que del contenido de lo actuado se deduce con toda claridad que el padre de la recurrente tuvo que otorgar el contrato para obtener un domicilio y atenciones necesarios para los últimos años de su vida, domicilio y atenciones que sus hijas no le prestaron.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de todos los motivos lleva a la del recurso con las secuelas establecidas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña María Rosa , asistida de su esposo Don Luis María , contra la sentencia que en cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho, dictó la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ANDRÉS GALLARDO ROS, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a seis de Mayo de mil novecientos ochenta.

2 artículos doctrinales
  • El contrato de vitalicio en la jurisprudencia y en la Ley de Derecho Civil de Galicia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 717, Febrero - Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...para causar perjuicio a la legítima de los herederos del constituyente en términos que también adelantamos y se plantearon en la STS de 6 de mayo de 198069. Page Al respecto del posible fraude de la legítima, aparte las ya vistas sentencias del TSJG, de 15 de diciembre de 2000 y 30 de julio......
  • Alimentos y parentesco
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo I. Parte sustantiva Tema 22. Alimentos y parentesco
    • 13 Septiembre 2011
    ...del mismo, que las partes asumen voluntariamente y cuya materialización depende de un hecho que las partes ignoran. Así, la STS de 6 de mayo de 1980 contempla un contrato de vitalicio por el que "se entregan unos derechos con la contraprestación de alimentos, vivienda y asistencia médica y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR