STS 44303/1980, 30 de Junio de 1980

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1980:4802
Número de Resolución44303/1980
Fecha de Resolución30 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de junio de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso

administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

apelantes, Don Sergio , Don Eduardo , Don Luis Andrés ,

Don Iván y Don Victor Manuel , representados por el Procurador

Don Adolfo Morales Vilanova y dirigidos por Letrado: y de otra, como apelados, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, representados por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigidos

igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha diez y siete de Octubre de mil novecientos setenta y

cinco, en pleito sobre determinación de incompatibilidades de los Colegiados.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha cinco de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, desestimó recurso de alzada deducido por Don Sergio , Don Eduardo , Don Luis Andrés , Don Jose Enrique , Don Iván y Don Victor Manuel , contra denegación por silencio administrativo del recurso interpuesto ante el Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, contra acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho Colegio, de diez y siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que había ratificado el tomado en sesión del doce deseptiembre anterior, sobre acuerdo que se decía votado por la Junta General sobre incompatibilidades de los miembros del Colegio.

RESULTANDO: Que contra el referido acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, Don Sergio , Don Eduardo , Don Luis Andrés , Don Jose Enrique , Don Iván y Don Victor Manuel , interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia que declarase nulos los acuerdos recurridos, como asimismo la procedencia de suspender las convocatorias de Junta General hasta que, con carácter previo se decidiesen todos los recursos pendientes contra las modificaciones introducidas en los artículos ocho, cuarenta y dos, cincuenta y dos y cincuenta y cinco del Reglamento de Régimen Interior, y la carencia del Colegio de Andalucía Occidental y Badajoz, como del Consejo Superior de Arquitectos para dictar normas que desconozcan o menoscaben los derechos subjetivos básicos del Arquitecto asociado o que afectan a su esfera de funcionario por ser esta facultad privativa de los Órganos del Estado con competencia instituida para ello.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimase totalmente la demanda y se declarase ajustados a derecho los actos recurridos, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los recurrentes; y seguido el pleito par sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha diez y siete de octubre de mil novecientos setenta y cinco , se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José María Fernández de Villavicencio en nombre y representación de Don Sergio , Don Eduardo , Don Luis Andrés , Don Jose Enrique , Don Iván y Don Victor Manuel , contra acuerdo presunto de denegación por silencio administrativo del Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental Badajoz y Canarias y expreso del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de nueve y diez de mayo de mil novecientos setenta y cuatro que confirmó los acuerdos de diez y siete de noviembre, doce de septiembre y doce, catorce y veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, los que debemos igualmente de confirmar por estar ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen".

RESULTANDO: Que contra, la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Sergio y demás que se relacionan en el encabezamiento de ésta, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Adolfo Morales Vilanova y Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y del Consejo Superior de los Colegios de arquitectos de España y del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y siete de junio actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, ochenta y tres, ciento, ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional; artículos 3, quince y diez y nueve del Decreto de trece de Junio de mil novecientos treinta y uno , articulo cinco apartados g), h) y concordantes de la Ley de Colegios Profesionales; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos aducidos como fundamento de la pretensión de apelación (incompetencia Colegial para regular la incompatibilidad de funcionarios públicos e ilegalidad de la previsión de denegación del visado colegial) suponen una reproducción, al margen de la consentida declaración sobre la no inadmisibilidad, de la problemática litigiosa de instancia, en cuanto se cuestiona la legalidad del acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, aprobado en sesiones de nueve y diez de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por los actores contra los tres adoptados por la Junta General del Colegio de Andalucía Occidental, Badajoz y Canarias, si bien el principal es el aprobado en sesiones de doce, catorce y veinticinco de abril de milnovecientos setenta y dos, (aparte de establecer, en concreto, el deber de todos sus colegiados de observar, en el ámbito del ejercicio libre de la profesión, los límites derivados del régimen legal de incompatibilidades de la función pública y su reflejo en la deontología de la misma actividad de profesional libre) al prescribir: a) la medida de denegación del visado colegial a los trabajos profesionales privados que supongan infracción de las incompatibilidades prescritas para los funcionarios públicos Arquitectos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, a las cuales se remite puramente y en bloque;

b), se reglamenta la aplicación en el ámbito territorial del Colegio del capítulo correspondiente del Reglamento intercolegial de Normas Deontológicas de Actuación profesional de los Arquitectos aprobado por la Asamblea General de las Juntas de Colegios de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno y en definitiva, se detalla la tipificación de las distintas faltas previstas en dicho texto en lo relativo al deber de observancia de las incompatibilidades profesionales, gravedad a efectos sancionatorios, plazos de prescripción, etc.

CONSIDERANDO: Que el tema objeto de debate en este proceso no es nuevo para la Sala y en razón, entre otros existentes, del principio de unidad de doctrina debe reiterarse lo ya dicho en las sentencias, entre otras, de dos de febrero y diez y siete de abril de mil novecientos setenta y ocho, debiendo insistirse en que, en efecto, la figura jurídica de la incompatibilidad del funcionario público es, de esencia, bilateral en sus causas y efectos, dado que cuando se establece normativamente que una actividad o ejercicio profesional es incompatible lo será siempre respecto de otra determinada actividad, derivándose, en consecuencia entre ambas esferas una relación excluyente de prohibición de simultaneidad; por ello no existe ningún inconveniente de principio que impida sostener que en las situaciones o causas de incompatibilidad se dan supuestos de ejercicio de competencias de diversos órdenes, acentuado cuando -como aquí ocurre- se trate de la colisión de áreas de actividad sujetas a esferas organizativas separadas o autónomas entre sí, en cuyos supuestos la "bilateralidad" como nota esencial de la incompatibilidad resulta tanto más clara y caracterizadora cuando se produce entre el desempeño de funciones públicas y el ejercicio de actividades privadas (profesional libre) cuya ordenación y disciplina ha sido encomendada, ex lege y cualquiera que sea su carácter, en régimen de autonomía a una determinada Corporación profesional; aquí debe recalcarse que el posible quebrantamiento por el funcionario público de su deber legal de incompatibilidad consiste precisamente en el potencial ejercicio de una actividad profesional privada, la cual deviene entonces ilícita en cuanto que prohibida por la Ley (artículos ochenta y dos, ochenta y tres número segundo de la Ley de Funcionarios Civiles de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro; trescientos veintiocho de la Ley de Régimen Local, treinta y siete número uno del Reglamento y preceptos concordantes), por lo que producida esta situación, sin perjuicio de las facultades que a la Administración le son propias, se habrá producido una infracción del Ordenamiento que regula o reglamenta la actividad profesional privada, ilícitamente realizada par el profesional incompatible, y en cuyo campo o esfera de actuación no es competente la Administración pública, por serlo un determinado Colegio o corporación profesional al que el interesado se encuentra ligado por una relación especial de sujeción, dado que resulta indudable que el Colegio está habilitado legalmente para mantener el orden jurídico y deontológico de la profesión y de hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, artículo 5, t, de la Ley de Colegios , así como de impedir los casos de ejercicio profesional en los que no se cumplieran las vigentes disposiciones legales, articulo diez y nueve, número uno, c) de los Estatutos; al intervenir, pues, en esta materia el Colegio no está estableciendo incompatibilidades a los funcionarios, ni sustituyendo a la Administración, sino que está ejercitando las competencias inherentes a su propia función de tutela del Estatuto u ordenamiento profesional privado; por ello, en fin, no cabe entender la institución de la incompatibilidad de forma unilateral, esto es, desde la óptica de la función publica, ni cabe alegar, como soporte, un supuesto derecho ilimitado al trabajo, con olvido de que no existe un derecho al trabajo prohibido o al ejercicio profesional ilícito, ya que la incompatibilidad supone un limite legal del derecho al trabajo que opera directamente, sin necesidad, como regla, de actos singulares de imposición y que comportan una prohibición de ejercer determinadas actividades, ajenas a la función pública, las cuales devienen ilícitas por prohibidas.

CONSIDERANDO: Que la Sala ya ha declarado que el "visado" no es un mero acto de sellado y registro de la documentación en que se plasma el trabajo profesional de los Arquitectos, sino que propiamente constituye un acto de control mediante el cual el Colegio comprueba y acredita la adecuación de un trabajo a la normativa general y corporativa que lo regula; en definitiva el visado supone la aprobación del proyecto o trabajo facultativo desde las ópticas de: 1), identidad y habilitación facultativas; 2), corrección e integridad formal y apariencia de viabilidad legal del trabajo; 3), observancia de las normas colegiales para los encargos y contratación de los servicios profesionales; lo cual patentiza que con el visado, se propone, entre otras finalidades, comprobar y garantizar la habilitación suficiente del autor del proyecto, habilitación que se compone de elementos positivos: titulación, colegiación.....y negativos: carencia de sanción

disciplinaria, o inexistencia da incompatibilidad etc. y desde esta perspectiva no puede negarse la idoneidad del visado como medio para controlar la concurrencia de situaciones de incompatibilidad del Arquitecto parrelación a un trabajo determinado ya que esas situaciones afectan a la habilitación legal del autor y limitan su capacidad profesional para la realización de trabajos privados prohibidos; en este sentido es de citar la norma contenida en el articulo quince de los Estatutos, en cuanto prescribe que los Colegios aprueban mediante el visado el trabajo profesional de sus colegiados, aprobación que equivale jurídicamente a conformidad y, en definitiva, constatación de que no existen motivos que se opongan a la viabilidad y licitud del trabajo en cuestión, dado que, en fin, el Colegio está facultado para impedir el ejercicio profesional que no se adapté a las disposiciones legales vigentes; a la vez que debe hacer cumplir las normas a que deje sujetarse la actuación profesional (artículos tres j), quince, diez y nueve número uno c) y d) de los Estatutos de trece de Junio de mil novecientos treinta y uno ; articulo cinco, apartados h), i), k) nueve t) de la Ley de Colegios; artículo tres de los Estatutos para el p. sancionador y Sentencias de la Sala de dos de febrero y diez y siete de abril de mil novecientos setenta y ocho y en cuanto a las facultades disciplinarias la de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete ), en consecuencia procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número cuarenta y cuatro mil trescientos tres promovido por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de Don Sergio , Don Eduardo , Don Luis Andrés , Don Iván y Don Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de diez y siete de octubre de mil novecientos setenta y cinco (recurso quinientos sesenta y siete de mil novecientos setenta y cuatro); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta de junio de mil novecientos ochenta.

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