STS, 6 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 1980

Núm. 218.-Sentencia de 6 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Doña Encarna .

OBJETO: Reconocimiento de hija natural.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 30 de mayo de 1972.

DOCTRINA: Revisión. Documento "decisivo". Artículo 1.796, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de revisión fundada en el artículo 1.796, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige como requisito ineludible para su viabilidad el que los documentos a que dicho precepto se refiere sean "decisivos" de forma tal que por sí solos contradigan categóricamente ¡o contenido en el mismo y en la sentencia que le puso fin, es decir, aptos por sí mismos para provocar un pronunciamiento judicial, distinto del proferido y demostrativos de que los hechos de que la resolución partió se deben a su desconocimiento e ignorancia por parte del Tribunal, lo que no ocurre cuando en el pleito ofrece por sí base suficiente para la resolución impugnada, mediante el análisis de otros elementos probatorios que de forma rotunda y terminante no quedan desvirtuados por la aportación del documento en que el recurso se ampara.

En la villa de Madrid, a 6 de junio de 1980; en el recurso de revisión interpuesto por doña Encarna , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Madrid, contra la sentencia que con fecha 30 de mayo de 1972 dictó la Sala Tercera di lo Civil de la Audiencia Territorial- de Madrid, en autos seguidos con doña Susana y sus hijos don Enrique , doña Irene , doña María Antonieta , don Alberto y doña Eugenia , mayores de edad y vecinos de Madrid, sobre reconocimiento de hija natural; habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y dirigida por el Letrado don Alfonso Goyanes González-Casellas, y la recurrida representada por el Procurador don Julián Zapata Diaz y dirigida por el Letrado don Pedro López Laguna.

RESULTANDO

RESULTANDO que en autos seguidos por doña Encarna ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, con don Ángel , como demandado, sobre reconocimiento de hija natural, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1971 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor García Martínez en nombre y representación de doña Encarna , debía absolver y absolvía al demandado don Ángel de las pretensiones de la parte actora, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del juicio.

RESULTANDO que contra la sentencia precedente por la demandante doña Encarna se interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que con fecha 30 de mayo de 1972 dictó sentencia declarando no haber lugar al mismo.

RESULTANDO que contra la sentencia precedente por doña Encarna se interpuso recurso decasación, que fue resuelto en 13 de julio de 1973, declarando no haber lugar al mismo.

RESULTANDO que por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre de doña Encarna , se ha interpuesto contra la sentencia firme dictada por la Audiencia recurso de revisión, invocando los siguientes hechos: Primero. Firme la sentencia de la Audiencia Territorial, por desestimarse el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la aludida sentencia con fecha 13 de julio de 1973 , la recurrente comenzó a efectuar más indagaciones y averiguaciones con el propósito de ver la posibilidad de acreditar y hacer ver que don Ángel era su padre.-Segundo. Frutó de estas averiguaciones es el documento que se aporta, que fue puesto a disposición de la recurrente por pura casualidad y gracias a la ayuda prestada por una persona desconocida; en dicho documento se determina que don Ángel , con fechas 18 de mayo y 12 de junio de 1945, constituyó en nombre de la recurrente, hija natural del mismo, depósitos de bonos tesorería Campsa y obligaciones Telefónica, por un importe nominal de 25.000 pesetas, lo que se estima acredita una relación entre la recurrente y don Ángel que antes no pudo ni probarse ni acreditarse. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando sentencia dando lugar al recurso, rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

RESULTANDO que por el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre de doña Irene y su marido don Constantino , se contestó al recurso en base a los siguientes hechos: Primero. Negando el correlativo del escrito del recuso, que ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid doña Encarna formuló demanda contra don Ángel (fallecido el 16 de julio de 1972), solicitando se declarara y condenara al demandado a reconocer como hija natural a la actora.-Segundo. Negando el correlativo del escrito de recurso; que el hecho de no haberse ejecutado por la demandante la acción origen de los autos hasta el año 1970, no obstante haber nacido en el año 1923, así como el hecho de que la propia demandante ha manifestado en diversas ocasiones y ante diferentes Comisarías de Policía al serle pedido datos para su filiación que era hija de Manuel y de Ramona, siendo el de Ángel el nombre de su supuesto padre natural, enerva la posesión de estado aducida por la parte actora;. que se constituyeron unos depósitos de valores a nombre de doña Encarna y se cancelaron en las mismas fechas de su constitución, aunque en el escrito interponiendo el recurso se diga que don Ángel constituyó tales depósitos a nombre de la recurrente y se agregue la frase "hija natural del mismo", que ni aparece en la carta del Banco Hispano Americano ni tal documento constituye escrito indubitado de don Ángel en el que expresamente reconozca tal paternidad; sin perjuicio de que tampoco reúna ninguno de los demás requisitos que la Ley exige.-Tercero . Que en el recurso de casación ante la Sala, por sentencia de 13 de julio de 1973 , se declaró no haber lugar al recurso y fundamenta la desestimación de la pretensión de la parte actora en la total inexistencia de escrito indubitado del demandado don Ángel y rechaza asimismo la posesión de estado; tras lo que alegando los fundamento legales que estimó pertinentes, terminó con la súplica de sentencia declarando el mismo improcedente, con absolución para los recurridos e imponiendo las costas a la recurrente.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se ha unido su resultado a los autos del presente recurso.

RESULTANDO que pasados los autos al Ministerio Fiscal, ha emitido el dictamen dispuesto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitando la admisión del presente recurso.

RESULTANDO que conclusas las presentes actuaciones de revisión, y habiéndose solicitado vista mediante otrosí del escrito de oposición al recurso, se celebró la misma.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según estableció la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1962 , "el recurso de revisión fundado en el número primero del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisitos ineludibles para su viabilidad el que los documentos a que dicho precepto se refiere sean decisivos para el pleito, de forma tal que por sí solos contradigan categóricamente lo contenido en el mismo y en la sentencia que le puso fin, según ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 28 de mayo y 7 de julio de 1886 y 9 de febrero de 1961 , es decir, aptos por sí mismos para provocar un pronunciamiento judicial distinto del proferido -sentencia de 14 de noviembre de 1960 - y demostrativos de que los hechos de que la resolución partió se deben a su desconocimiento o ignorancia por parte del Tribunal -sentencia de 3 de junio de 1959 -, lo que no ocurre cuando el pleito ofrece por sí base suficiente para la adopción de la resolución impugnada mediante el análisis de otros elementos probatorios que de forma rotunda y terminante no quedan desvirtuados por la aportación del documento en el que el recurso se ampara".CONSIDERANDO que en el litigio que ha dado origen al presente recurso la actora y aquí recurrente postuló su reconocimiento de hija natural frente a quien, con tal carácter, pretendía era su padre, con el doble fundamento de concurrir los dos primeras casos o supuestos que, según la preceptiva contenida en el artículo 135 del Código Civil , imponían al padre la obligación de dicho reconocimiento, por lo que, rechazada su pretensión en la sentencia firme cuya revisión se intenta, se impone analizar si el único documento en que el recurso se funda reúne, conforme es exigencia del número primero del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de una parte el requisito de viabilidad que condiciona su eficacia "de haber estado detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia firme», y de otra, si tiene carácter "decisivo" al efecto de desvirtuar las apreciaciones hechas en la sentencia firme impugnada en el sentido de que no se había probado ni la existencia del escrito indubitado del presunto padre natural en que expresamente reconociera su paternidad, ni la posesión continua del estado de hija natural del padre demandado, justificada por actos del mismo o de su familia.

CONSIDERANDO que el documento presentado como "decisivo" es una carta del Banco Hispano Americano oficina principal, de Madrid, dirigida a la recurrente a su solicitud, en la que textualmente se consigna "que en relación a los depósitos de valores que hubieran existido en nuestras cajas a su nombre, informamos a usted que según aparece de nuestros registros, con fechas 18 de mayo y 12 de junio de 1945, se constituyeron dos depósito a nombre de usted de 25.000 pesetas nominales en Bonos de Tesorería Campa y 50 obligaciones Telefónica, emisión 1945, respectivamente, en concepto de suscripción, cuyos depósitos se cancelaron en las mismas fechas de su constitución por entrega de los correspondientes títulos al ordenante de dichas operaciones don Ángel ", siendo inconcuso que tal documento, en relación al que aduce la recurrente ignoraba su existencia, al par que dada su antigüedad era difícil la búsqueda de los oportunos datos, no reúne, conforme a lo dispuesto en el número primero del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el requisito de viabilidad que condiciona su eficacia "de haber estado detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado la sentencia firme", ya que la fuerza mayor a que la norma se refiere es aquella que, como dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1967 , ajena al que la alega, haya sido suficiente para mantener los documentos fuera de su conocimiento y disposición en tiempo oportuno, no pudiendo asimilarse dicho requisito al mero desconocimiento de su existencia o como también se alega en el supuesto concreto del presente recurso, a la dificultad de la búsqueda de los datos que consigna, ya que tanto desconocimiento como dificultad de búsqueda, excluyen toda idea de detención y de fuerza mayor, y ello máxime cuando la recurrente no ha probado ni intentado probar cuáles fueron esas dificultades poco menos que insuperables que le impidieron aportar en el litigio cuya revisión pretende el documento que obtiene por el simple procedimiento de dirigir una carta a la entidad que lo expide.

CONSIDERANDO que igualmente el mero análisis del texto del documento en que el recurso de revisión se funda, impone la consecuencia de su falta de aptitud para provocar un pronunciamiento judicial distinto del proferido por la sentencia firme impugnada, por cuanto, con referencia a los dos casos o supuestos del artículo 135 del Código Civil , en que la actora fundamentó su pretensión de reconocimiento de hija natural, es obvio que, respecto al del apartado primero, no contiene el meritado documento reconocimiento de paternidad alguna, y por lo que afecta al apartado segundo, tampoco desvirtúa el mismo la apreciación hecha en su día por la Sala sentenciadora en la resolución impugnada, tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el pleito, de que no se había demostrado la posesión constante del estado de hija natural aducido por la aquí recurrente, siendo indudable que el mencionado documento, dado su contenido, ni contradice en forma categórica aquella afirmación, ni es demostrativo de que los hechos de que la resolución partió se deban a su desconocimiento o ignorancia.

CONSIDERANDO que por lo fundamentado procede la desestimación del recurso, con los demás pronunciamientos que para el caso preceptúa el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por doña Encarna contra la sentencia firme dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 30 de mayo de 1972, en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía instados por la referida señora contra don Ángel , condenando a la recurrente en todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y del rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-AntonioSánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 6 de junio de 1980.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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