STS, 14 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1980

Núm. 228.-Sentencia de 14 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Paula .

OBJETO: Negocio simulado y otros extremos.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 13 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Litisconsorcio pasivo necesario.

El "Litis consorcio pasivo necesario" tiene su fuerza y razón en la necesidad de llamar al proceso a todos cuantos puedan estar

interesados en la relación jurídico material objeto del mismo, cuando la resolución que pueda recaer haya de afectar a derechos

y obligaciones de distintas personas.

En la villa de Madrid, a 14 de junio de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete por doña Paula , mayor de edad,

viuda, sin profesión especial y vecina de Abaran, sobre negocio simulado y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Paula

, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por el Letrado don José Antonio Fraile García Miranda; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida don Jesús Ángel y doña Bárbara , representados por el Procurador don José Pérez Templado y dirigidos por el Letrado don Domingo Gómez García.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la Procuradora doña Julia García-Vaso García, en nombre de doña Paula , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Cieza, se dedujo demanda contra los esposos don Jesús Ángel y doña Bárbara , sobre negocio simulado y otros extremos, y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Primero. La actora es viuda de don Jose Miguel .-Segundo. Contrajeron matrimonio en 29 de octubre de 1936 y no tienen descendencia de clase alguna.-(Tercero. Cita fecha y Notario autorizante del testamento de don Jose Miguel , en virtud del cual instituye heredera a la aquí actora doña Paula , su esposa.-Cuarto. En el año 1968 los negocios dejaron de ser florecientes para el señor Jose Miguel , produciéndose situaciones de apuro económico, deudas y acreedores.-Quinto. Por virtud de préstamos realizados por el demandado al señor Jose Miguel , éste se constituyó en deudor de aquél en la suma de 550.000 pesetas.-Sexto. En virtud de ello el señor Jesús Ángel se constituye en acreedor, aunque no por la suma realmente adeudada, sino por otra simulada de mucha más entidad.- Séptimo. Para probar el montante del crédito, se suscribió un documento reconociendo al señor Jose Miguel la deuda de 550.000pesetas, y en escritura pública de hipoteca se simula la suma de 1.465.100 pesetas.-Octavo. Se acompaña copia de escritura número 227 del protocolo del Notario de Abarán, don José Baños Girones, otorgada en 5 de febrero de 1968.- Noveno. La escritura simulada es la que se refiere al condicionamiento cuarto del documento de 8 de enero de 1968.-Décimo. En dicha escritura es donde se consuma la falsedad, pues refleja una deuda de 1.565.100 pesetas cuando en realidad solamente se adeuda 550.000 pesetas.-(Undécimo. Los derechos de otros acreedores fueron eliminados por la actitud del hoy demandado y don Jose Miguel .-Duodécimo. Se citan sentencia del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 303 del Código Penal.-Decimotercero . Estima que la responsabilidad penal de usar de la escritura de hipoteca originando pleito civil no está prescrita.-Decimocuarto. Se hace constar el daño que se ha originado a los legítimos acreedores que relaciona la certificación de cargas existentes en los autos civiles número 23 de 1972.-Decimoquinto. Que la concurrencia de la hoy actora, en la escritura de hipoteca lo fue con carácter excluyente a prestar consentimiento para hipotecar.-Decimosexto. El documento suscrito por don Jesús Ángel no se aportó al Juzgado por ignorar la actora su existencia.-Decimoséptimo. Solicita la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad, y alega por los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminando con súplica de sentencia declarando: Primero. Que la escritura de hipoteca es un contrato simulado y por ende inexistente.- Segundo. Que dicha escritura carece de efectos jurídicos pasados, presentes y futuros.-Tercero. Que se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones que se hayan producido como consecuencia del proceso hipotecario seguido en este Juzgado con el número 23 de 1972. Cuarto. Reclamar que todos los bienes integrantes de la garantía hipotecaria, deben revertir al patrimonio de la demandante. Quinto. Declarar que el demandado debe indemnizar a la actora los daños y perjuicios originados por el procedimiento seguido al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ; condenando a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos; y al pago de las costas

RESULTANDO que por el Procurador don Pedro Antonio Fernández Marín Ordenes, en nombre de los demandados, se contestó a la demanda alegando en primer lugar la excepción sexta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 523.-Segundo . La excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, pues cuando la actora insta la demanda contra el señor Jesús Ángel , las fincas ya no son de su propiedad por haberlas vendido en 17 de enero de 1975 sido llamado a juicio.-Tercero. Falta de acción de la actora, a don Braulio , ya que este señor debía haber toda vez que la misma no puede ir contra sus propios actos, va que la misma compareció y prestó su consentimiento a la escritura de hipoteca, creando una situación jurídica aceptada y consentida.-Cuarto. Rechaza todos los hechos de la demanda, en cuanto se aparten, difieran o contradigan los que pasa a consignar.-(Quinto. Se impugna el correlativo, pues el señor Jesús Ángel acude a la llamada de don Jose Miguel y le entregó 550.000 pesetas por decirle las precisaba urgentemente, proponiéndole que necesitaba mayor cantidad de dinero, en presencia de la aquí actora y, con su consentimiento, constituir hipoteca, lo que se lleva a efecto garantizando en dicho documento una deuda de 1.465.100 pesetas, que garantizaba las 550.000 pesetas entregadas y las que debiera entregarse en lo sucesivo y durante el período de vigencia que se le fijó; y, dentro del período de vigencia del contrato, por el señor Jesús Ángel se procedió a verificar pagos, que señal ascendentes a la suma de 1.873.171,30 pesetas, de todo lo que se deduce que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y documento complementario, son contratos perfectamente, reales, existentes y válidos.-Sexto. El otorgamiento de la escritura de 5 de febrero de 1968 y documento complementario en 8 de enero de igual año, no constituyen contrato simulado, sino un contrato cuya existencia es indudable, así como su validez y licitud, pues en ellos se dan todos los requisitos exigidos en el Código Civil, apreciándose por los hechos que detalla.-Séptimo . Que por el Juzgado de Instrucción de esta ciudad, después de admitida la querella contra don Jesús Ángel y practicadas las diligencias precisas para el esclarecimiento de los hechos, se decretó su archivo, por estimar que no existían delitos de clase alguna.-Octavo . Que el documento privado y el contrato de hipoteca son válidos y prestado en ellos incluso la aquí demandante su conformidad, quedando obligados a los mismos todos los intervinientes.-Noveno. Se niega que la actora no tuviera conocimiento de la existencia del documento privado, cuando la misma conoció, consintió y firmó tal documento.-Décimo. La acción ejercitada por la actora no es correcta, pues lo único que podría haber exigido del señor Jesús Ángel es que le rindiera cuentas o practicase liquidación de lo por dicho señor demandado pagado por deudas de don Jose Miguel .-Undécimo. De todo lo expuesto se deduce con claridad todas las causas de oposición a la demanda; alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de sentencia, por la que, estimando las excepciones alegadas, no se entre a conocer del fondo del asunto, o en otro caso, se absuelva de la demanda a sus representantes, digo representados, imponiendo las costas del procedimiento a la actora.

RESULTANDO que por las representaciones de las partes se evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en los alegados en sus respectivos escritos de demanda y contestación, para terminar suplicando sentencia de conformidad con lo interesado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a los autos, el Juez de PrimeraInstancia de Cieza dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1977 , estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario debía absolver y absolvía en la instancia a don Jesús Ángel y esposa doña Bárbara , representados en autos por el Procurador señor Fernández Marín-Ordóñez, si entrar a conocer del fondo del pleito en cuanto a declaración de propiedad a favor de doña Paula , sobre los bienes hipotecados en la escritura pública de 5 de febrero de 1978 por don Jose Miguel y su esposa, hoy actora, a favor de don Everardo , declarando no haber lugar a calificar de simulada la escritura pública citada, que es eficaz, ni acordar la cancelación en el Registro de la Propiedad de Cieza, de las inscripciones y anotaciones realizadas como consecuencia del proceso hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 23 de 1972 , seguido en el propio Juzgado de Primera Instancia, ni que el demandado deba indemnizar a la actora daños y perjuicios por la tramitación de ese procedimiento, y sin condenar en las costas a la demandante por estar declarada pobre.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, de Albacete dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1978, confirmando la del Juzgado , sin hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de doña Paula , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, al amparo de tres motivos, de los que no fue admitido el tercero :

Primero

Se interpone el presente recurso por infracción de ley y de doctrina legal, alegándose como fundamento el número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , autorizándolo el artículo 1.689 de lmismo Cuerpo legal. Y más concretamente al amparo del número primero del artículo 1.692 por infracción de lo prevenido en los artículos 359, 360 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes, así como por aplicación indebida de la excepción de "litis consorcio pasivo necesario" y artículos 533, 534, 542 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan las excepciones, al entender podía, por supuesto, la sentencia recurrida y la del Juzgado de Primera Instancia valorar que dado el tipo de la demanda no cabía estimación parcial de alguno de los puntos del "Suplico", pero no lo dice. Y aunque lo dijera, iría contra el contexto del mismo suplico, que no establece un bloque totalmente definido e interrelacionado de modo que no cupiera una estimación parcial. Perfectamente pudo el Juzgado estimar la excepción articulada en unos puntos del suplico, como mucho, pero nunca pudo estimarla de un modo total y global, ya que algunos extremos, concretamente dicho punto quinto del "suplico", en nada podía afectar al señor Braulio , supuesto "tercero" en discordia; y que no se puede por menos señalar lo establecido para este tipo de peticiones de "daños y perjuicios" en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya mera lectura deja tan fuera del supuesto al señor Braulio qué no entendían cómo a lo menos en relación con el número quinto del "suplico" se ha podido aceptar la excepción referida de falta de litis consorcio pasivo necesario.

Segundo

Se interpone, dando por reproducidos los fundamentos legales citados en el motivo anterior, al amparo del número primero del artículo 1.691 y número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo prevenido en los artículos 32, 33, 34, 37 y concordantes de la Ley Hipotecaria, texto refundido de 8 de febrero de 1946 , así como por aplicación indebida de la excepción de "litis-consorcio pasivo necesario" y artículos 606, 533, 534, 542, 543 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la fundamenten. Y artículo 606 del Código Civil , que debió estimarse; y que curiosamente ni una sola vez se dice cuándo accedió al Registro la escritura del señor Braulio , elemento esencial para poder valorar la excepción articulada. Naturalmente, tratándose de parientes tan próximos, incluso aunque no lo hubieran sido, antes de iniciarse el pleito los Letrados tratan honestamente de llegar a una solución amistosa, y si mientras se negocia de este modo el futuro demandado enajena las fincas que van a ser cuestión litigiosa, pero en notaría lejana, sin pasar la escritura por el Registro, beneficiándose así de tal excepción, no habría posibilidad alguna de accionar en este tipo de procedimientos, salvo por sorpresa; si prosperase la tesis de las sentencias recurrídas. Mas aún, bastaría amañar cualquier documento privado, etcétera, para que se produjera un perjuicio en la situación "o patrimonio jurídico económico de una persona no demandada". En resumen, que la citada escritura de 17 de enero de 1975 no puede perjudicar los derechos de esta parte al no haber llegado al Registro hasta mayo de 1975, cuando la "Anotación preventiva" instada en esta demanda se efectuó en 21 de abril de 1975. Y sólo al señor Braulio para el supuesto que no consta de ser adquirente oneroso de buena fe, ha de achacársele su propio perjuicio al no hacer los debidos "Asientos de presentación". No puede decirse no supiera el señor Braulio y, por supuesto, el vendedor, hoy demandado y recurrido, señor Jesús Ángel y esposa, la inmediata existencia de esta "litis", como es más que evidente que la estimación de la excepción articulada infringe al perjudicar a un tercero la actora representada.

RESULTANDO que admitidos los dos primeros motivos del recurso e instruidas las partes, quedaronlos autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

Vistos siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Sei jas Martínez.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la doctrina legal relativa al principio de "litis consorcio pasivo necesario" tiene su fundamento y razón de ser en la necesidad de llamar al proceso a todos cuantos pueden estar interesados en la relación jurídico-material objeto del mismo, cuando la resolución que pueda recaer haya de afectar a derechos y obligaciones de distintas personas, pues la plena virtualidad de la sentencia exige para no convertirse en una exclusiva y parcial decisión de la cuestión entre los que, fueron litigantes, desprovista por ello de posible ejecución, la necesidad de ser llamados al litigio todos aquellos que, de un modo obligado, han de resultar afectados por dicha sentencia, a fin de obtener la válida constitución de la relación jurídico-procesal, y a este respecto, y por lo que al supuesto litigioso a que el presente recurso se refiere, resulta forzoso reconocer, del modo que la sentencia impugnada reconoce, que con relación a la cuestión planteada con el cuarto de los pedimentos del suplico de la demanda -"Declarar que todos y cada uno de los bienes integradores de la garantía hipotecaria de la simulada contratación motivadora de la escritura pública número 277, del Notario que fue de Abarán don José Baños Girones, formalizada en 5 de febrero de 1972 por don Everardo , como prestamista, y por don Jose Miguel , como fingido prestatario, tienen que revertir al pleno dominio de mi representada, por ser la totalidad de dichos bienes de naturaleza ganancial, haber fallecido su esposo, don Jose Miguel , y ser además única heredera"-, no es posible decidirla en el pleito de origen del recurso, por cuanto tales bienes, cuya entrega la recurrente pretende obran en poder y posesión de una tercera persona ajena al litigio, la cual los adquirió del demandado señor Everardo por escritura pública de compraventa de 17 de enero de 1975, según declara la sentencia recurrida, otorgada, por tanto, con anterioridad a la iniciación del presente litigio, y, por consiguiente, con antelación también a la anotación preventiva de la demanda, por lo que para acceder a la pretensión de la recurrente era de todo punto necesario la vocación al pleito del actual propietario de las cuestionadas fincas e impugnar con éxito el título de dominio que le ampara en su derecho dominical, pues de todos es conocido el principio de Derecho según el cual nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido previamente oído, y sabido es, como ya ha quedado hecho mención, que la demanda ha de dirigirse contra todas cuantas personas tengan interés en impugnarla, pues no pueden los Tribunales pronunciarse respecto de cuestiones que afecten a quienes; no obstante no haber sido llamados al pleito, sean extensivos a ellos los efectos de la cosa juzgada, a virtud del nexo que les une con las partes o porque figuren como sujetos de la relación jurídico-material deducida en el juicio -sentencias de esta Sala de 25 de enero y 23 de marzo de 1963, 3 de junio de 1964, 22 de junio de 1965, 28 de febrero de 1970 y 17 de noviembre de 1977 -, y al no hacerlo así no puede reputarse válidamente constituida la relación jurídico-procesal, lo que impide al órgano jurisdiccional entrar a conocer de la cuestión litigiosa, razonamientos éstos que obligan a desestimar los dos motivos del recurso -el tercero de que inicialmente constaba éste no superó la fase de admisión- en cuanto, amparados ambos en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la aplicación indebida de la excepción de "litis consorcio pasivo necesario", pues lejos de haberse producido tal infracción; la Sala de Instancia ha hecho correcta aplicación de aquélla al dejar fuera del ámbito de la litis, y no entrar por tanto a conocer de ella, la petición cuarta del suplico de la demanda, a que anteriormente se hace referencia -, sin que, por el contrario, haya hecho aplicación de dicha excepción con relación a los pedimentos primero y quinto, como con error sostiene la recurrente al desarrollar el motivo primero, pues respecto de éstos, y por no estimar probado que la escritura de hipoteca a que la demanda se refiere fuese un contrato simulado ni los perjuicios cuya indemnización solicita, la sentencia recurrida absuelve de ellos a los demandados, ahora recurridos.

CONSIDERANDO que en ambos motivos del recurso, además de la infracción que con relación a la indebida aplicación de la doctrina referente al "litis consorcio pasivo necesario", y que ha sido examinada en el Considerando precedente, se alega también infracción por aplicación indebida de los artículos 533, 534, 542 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y además, en el protivo primero infracción de los artículos 359, 360 y 370 de la misma Ley, y en el segundo , la de los artículos 32, 33, 34, 37 y concordantes de la Ley Hipotecaria y del artículo 606 del Código Civil , motivaciones éstas que han de rechazarse de plano, pues aparte de alegarse sin la debida separación y con evidente confusionismo, intercalando preceptos sustantivos con otros procesales, incumpliendo así lo que ordena el artículo 1.720 de la Ley rituaria en orden a la precisión y claridad con que los distintos motivos del recurso han de articularle, es lo cierto que con relación a los artículos 370, 533, 534, 542 a 544 de la mencionada Ley , son preceptos de índole procesal susceptibles tan sólo para servir de base a un recurso de casación por quebrantamiento de forma, pero inhábiles para fundamentar en ellos una casación de fondo, y en cuanto a los restantes preceptos legales, que también se dicen infringidos, no se expresa el concepto en que esa vulneración se haya producido, lo que hace aplicable la causa de inadmisión del número cuarto del artículo 1.729 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , que en esta fase procesal lo es de desestimación.

CONSIDERANDO que la desestimación de dichos motivos lleva consigo la del recurso, con los pronunciamientos que previene el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre do doña Paula , contra la sentencia que con fecha 13 de febrero de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida de la cantidad de 9.000 pesetas, importe del depósito que deberá constituir "caso de llegar a mejor fortuna, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Sei jas Martínez.-Jaime Castro García.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Sei jas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. .

Madrid 14 de junio de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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