STS, 30 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1980

Núm. 845.-Sentencia de 30 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 21 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Compensación de culpas en lo penal. Concurrencia

de conductas culposas.

La más reciente doctrina de esta Sala tiende a explicar y relacionar el aforismo de que en lo penal

no cabe la compensación de culpas, como un caso de concurrencia de conductas, desplazando así

el tema al campo que le es propio de la causalidad, si bien con la correlativa repercusión en la

culpabilidad, valorando las conductas concurrentes en la producción del resultado, tanto desde el

lado activo de la infracción (autor), como desde el dado pasivo de su consecuencia (víctima), de

forma que cuando aparezcan o se imputen culpas plurales, procedentes de distintas personas, por

acciones u omisiones que generen un evento dañoso, se produce un concurso de conductas, para

cuya estimación en correcta técnica penal debe procederse al examen de las mismas, con

individualización y disgregación primero, como si se tratase de entidades separadas, apreciando

adecuadamente su contenido respectivo y su esencia de fondo constituida por omisiones,

imprevisiones, faltas de cautela en que el agente al que sean atribuibles incurrió, riesgos

producidos, previsibilidad y evitabilidad de los mismos, y obtenida así la calificación específica de

cada causa concurrente, elevarla al plano comparativo, para determinar su eficacia

preponderadamente o de inferioridad respecto a otras, llegando de esta forma al tratamiento penal

adecuado, bien entendido que cuando concurren distintas actividades, deben valorarse como

prevalentes en el ámbito jurídico-penal, aquélla que merezca calificarse como originaria, principal ydeterminante, según experiencia normal, para que el resultado naturalmente se produzca,

careciendo de toda relevancia en aquel campo las demás causas estimables como accidentales y

secundarias.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Braulio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia

de Valladolid en fecha 21 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo y otros, por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Enrique Raso Corujo y dirigido por el Letrado don Antonio Guisasola Ceinos; y en concepto de recurridos don Benedicto y doña Olga , representados conjuntamente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Alberto Guzmán y Guzmán; y don Antonio y doña Constanza , representados conjuntamente, por el Procurador don Luis Pozas Granero y dirigidos por el Letrado don Esteban R. Revilla.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre la una hora, treinta minutos, del 9 de octubre de 1976, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conductor del camión tractor "Pegaso, matrícula JO-....-E , con remolque, matrícula PU-....-W , propiedad ambos de Inocencio , a cuyo servicio se hallaba, vehículos asegurados en la compañía de seguros "La Estrella», se encontraba en cama descansando en un hostal de carretera, sito a la altura del kilómetros 141,500, de la N-VI, Madrid La Corana, cuando fue requerida su presencia por Eduardo , conductor del camión "Avia», M-1857-Y, propiedad de la Agrupación de Carniceros y Salchicheros de Madrid, a cuyo servicio se hallaba, en razón de que habiendo estacionado el primero su vehículo en una explanada sita a la derecha de la citada carretera, en dirección Madrid, obstaculizaba, dada su considerable longitud 14,90 metros, la salida del camión "Avia», también estacionado en la explanada, que debía reemprender su marcha, más al efectuar Braulio la maniobra precisa para dar paso al camión "Avia», como hubiera otros allí estacionados, decidió trasladar su camión a otra explanada sita al otro margen de la carretera, junto a la gasolinera "El Galgo"para lo cual debía cruzar perpendicularmente la N-VI, que en dicho tramo, travesía de Ataquines, tiene un ancho de calzado de 7,30 metros y arcenes de 2,50 metros de ancho, siendo el trazado de la carretera, una larga recta, de buena visibilidad, insuficientemente iluminado, con señal vertical de 80 kilómetros por hora, de velocidad máxima y horizontal de línea longitudinal discontinua, con señales de "stop"para los vehículos que, desde las explanadas dichas, accedente a la carretera y como la orientación del camino era de espaldas a la vía, pidió a Eduardo , le ayudase a la maniobra y sin más precaución que la de encender las luces de su vehículo, inició el cruce de la carretera marcha atrás, habiéndose situado Eduardo en el centro de la calzada y tras dejar paso a un vehículo que circulaba dirección Madrid, inició Braulio , con su camión, el cruce de la vía, situándose entonces, Eduardo a la izquierda del camión y cuando este vehículo comenzaba a entrar con su parte posterior en la explanada del lado opuesto, pero ocupando con su caja la totalidad de la semicalzada, dirección La Coruña, y con la parte delantera, buena parte de la semicalzada dirección Madrid, tres vehículos que circulaban hacia Madrid por la N-VI, a distancias aproximadas de cincuenta metros uno de otro y a unos 80 kilómetros por hora, con luz de cruce y al ver cortado su paso, por el camión atravesado en la carretera trataron de evitar la colisión sin conseguirlo y así el primero en la marcha, "Seat 127», matrícula D-....-EN , conducido por su propietario Jesús Luis , soltero, de veinte años de edad, y en el que viajaba su hermano Jose Carlos , freno y se desvió hacia su derecha, invadiendo el arcén de dicho lado, dejando sobre el pavimento una huella de frenada de 12,30 metros, no obstante lo cual colisionó con la parte delantera derecha del camión, saliéndose de la carretera por el lado derecho hasta golpear contra un muro; el segundo, "Renault-5», matrícula EQ-....-E , conducido por su propietario Jose Daniel , soltero, de veinticuatro años, y en el que viajaban Alejandra y Daniela , se precipitó también contra la parte delantera derecha del camión saliendo proyectado fuera de la carretera, por la derecha, en el sentido de su marcha; el tercero, "Seat 850 Coupé», asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, conducido por su propietario Jose Ángel , tras dejar una frenada en la semicalzada derecha de 20,20 metros, se empotró contra la parte lateral anterior derecha del camión, a la altura de las ruedas delanteras, produciéndose como resultado de esta triple colisión, además de daños en los vehículos por importe de 90.000 pesetas en el camión; 152.000 pesetas, en el "Seat 127»; 160.000 pesetas en el "Renault-5», y 38.000 pesetas en el "Seat 850», la muerte instantánea de los conductores de los dos primeros turismos, Jesús Luis y Jose Daniel y lesiones Jose Carlos , de las que sanó sin defecto ni deformidad a los cuatro días; Alejandra , que invirtió en su curacióndoscientos noventa y un días, y Daniela , que sanó a los ocho días, restándola una cicatriz queloidea en párpado de tres centímetros y otra en región molar, que afean su rostro, siendo la última citada soltera y de veintidós años de edad, precisando todos los lesionados asistencia médica y estando incapacitados durante el tiempo de duración de sus lesiones.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muertes, lesiones y daños, previstos y penados en el artículo 565 , párrafos primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo, en relación con los artículos 407,420, número tercero, 563 y 582 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Braulio sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565, párrafos primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo del Código Penal , en relación con los artículos 407, 420 número tercero, 563 y 582 , todos del mismo texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y dos años de privación del permiso de conducir vehículos de motor, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, que soportarán dos terceras partes de las causadas por ellas, y a que, en concepto de responsabilidad civil pague como indemnización a los cónyuges Antonio y Constanza , un

1.500.000 pesetas, por la muerte del hijo de ambos Jesús Luis y 3.000 pesetas por las lesiones sufridas por el hermano de éste, Jose Carlos , además 152.000 pesetas por los daños del vehículo propiedad del fallecido; al matrimonio Benedicto y Olga , abonará 1.500.000 pesetas por la muerte del hijo de éstos, Jose Daniel , y 160.000 pesetas por los daños en el vehículo propiedad del mismo; a Alejandra , 290.000 pesetas por sus lesiones, y a Daniela , 100.000 pesetas por sus lesiones y deformidad consecuente a sus secuelas; y a Inocencio , 90.000 pesetas por los daños causados en el camión propiedad de éste; la compañía de seguros "La Estrella, S. A.», satisfará con cargo, a la fianza prestada y hasta el límite del Seguro Obligatorio, las indemnizaciones fijadas por muerte, lesiones y secuelas, y caso de insolvencia de Braulio , se condena al pago de las cantidades dichas -salvo la atribuida a él mismo al responsable civil subsidiario Inocencio , y debemos absolver y absolvemos a Eduardo y Jose Ángel , del delito que las acusaciones les imputaban, así como a la Agrupación de Carniceros y Salchicheros de Madrid, de la responsabilidad civil subsidiaria que le era exigida, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas de este procedimiento; aprobamos, por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial de Braulio que, en su día, elevó en consulta el Instructor. Firme que sea esta resolución se dejarán sin efecto, cuantas fianzas y embargos se hubieran verificado a los procesados absueltos Eduardo y Jose Ángel y personas subsidiarias responsables del primero; en cuanto a las penas impuestas téngase en cuenta, en su ejecución, los beneficios del indulto concedido por Real Decreto número 388 de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Braulio , basándose en los siguientes motivos: Primero. Lo autoriza el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y por falta de aplicación, el párrafo segundo de ese mismo precepto por cuanto desprendiéndose del resultando fáctico de la sentencia, que los Conductores de los otros vehículos que intervinieron en el accidente colaboraron causalmente a la producción del resultado dañoso -circulaban de noche con luz de cruce a una velocidad de 80 kilómetros por hora, y no obstante existir entre ellos una separación de 50 metros, no pudieron detener sus vehículos dentro de la zona iluminada por sus faros, yendo a chochar con el camión del procesado que constituía un obstáculo a su marcha -no se degrada como debería hacerse- la imprudencia imputable al procesado recurrente y se rebaja su calificación de temeraria a simple con infracción de reglamentos.-Segundo. Lo autoriza el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el artículo 117 del Código Penal , en relación con los artículos 1.156 y 1.195 y siguientes del Código Civil y la doctrina de esta Sala dictada en aplicación e interpretación de aquel precepto penal, por cuanto desprendiéndose de los hechos probados la concurrencia de culpas de procesado y víctimas sin embargo no se efectúa la consiguiente compensación de las responsabilidades civiles y no se reducen equitativamente las indemnizaciones concedidas por las muertes de Jesús Luis y Jose Daniel y por los daños materiales de los vehículos de su, propiedad y por ellos conducidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos don Antonio y doña Constanza , personados en los autos, se instruyeron de los mismos.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Antonio Guísasela Ceines, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Donato Carrasco, Pérez y don Alberto Guzmán Guzmán, Letrados, respectivamente, de los recurridos doña Olga y don Benedicto .CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la más reciente doctrina de esta Sala tiende a explicar y relacionar el aforismo de que en lo penal no cabe la compensación de culpas, como un caso de concurrencia de conductas, desplazando así el tema al campo que le es propio de la causalidad, si bien con la correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando las conductas concurrentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la in fracción (autor) como desde el lado pasivo de su consecuencia; (víctima) de forma que cuando aparezcan o se imputen culpas plurales procedentes de distintas personas, por acciones u omisiones que generen un evento dañoso, se produce un concurso de conductas para cuya estimación en correcta técnica penal de be procederse al examen de las mismas, con individualización y disgregación primero, como si se tratase de entidades separadas, apreciando adecuadamente su contenido respectivo y su esencia de fondo constituida por omisiones, imprevisiones, faltas de cautela en la que el agente al que sean atribuibles incurrió, riesgos producidos, previsibilidad y evitabilidad de los mismos y obtenida así la calificación específica de cada causa concurrente, elevarla al plano comparativo, para determinar su eficacia preponderadamente o de inferioridad respecto a otras, llegando de esta forma al tratamiento penal adecuado, bien entendido que cuando concurran distintas actividades, deben valorarse como prevalentes en el ámbito jurídico-penal, aquella que merezca calificarse como originaria, principal y determinante, según experiencia normal, para que el resultado naturalmente se produzca, careciendo de toda relevancia en aquel campo las demás causas estimables como accidentales y secundarias (sentencias de 13 de febrero de 1970, 4 de junio de 1971 y 18 de junio de 1973 ). CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada, vinculantes e intangibles por el cauce procesal que ampara el recurso, sustancialmente acreditan, que sobre la una hora, treinta minutos del 9 de octubre de 1976, el procesado que conducía el camión tractor "Pegaso», con remolque, matriculo JO-....-E , lo había aparcado en una explanada junto a la carretera N-VI, de Madrid a La' Coruña, a la altura del kilómetro 141,500, próxima aun hostal donde descansaba, siendo requerido por el conductor Eduardo que pilotaba otro camión "Avia" para que le permitiera la salida hacia Madrid que le obstaculizaba el primero, lo que el procesado se dispuso a hacer, pero dada la considerable longitud del "Pegaso», de 14,90 metros, como hubiera otros vehículos también estacionados, aquél decidió trasladarlo a otra explanada situada al otro margen de la carretera, para lo qué tenía que cruzar ésta perpendicularmente que en aquél tramo de doble dirección tenía 7,30 metros, siendo dicho tramo recto, de buena visibilidad, aunque insuficientemente iluminada, don señales de "stop" para los vehículos que desde dichas explanadas accedían a la carretera, mas como la orientación del "Pegaso" era de espaldas a la misma, pidió al referido Eduardo ayudase en la maniobra, "y sin más precauciones que encender las luces de su vehículo, el procesado inició el cruce de la carretera marcha atrás», mientras aquél se situó en el centro de la calzada, dando paso a un coche con dirección a Madrid, introduciéndose el procesado con el camión por su parte trasera en la carretera para entrar así en la explanada del lado contrario, llegando a ocupar con el remolque la totalidad de la semi-calzada de dirección a La Coruña y con la parte delantera la casi totalidad de lo otra semicalzada de dirección a Madrid, sin que el Eduardo que había quedado ocultado a la izquierda del camión pudiera avisar o alterar a los vehículos que circulaban hacia Madrid, en cuya situación se aproximaron tres vehículos que traían esta última dirección, separados unos 50 metros entre sí, con luz de cruce y a unos 80 kilómetros por hora, qué al ver cortada su trayectoria por el tractor y remolque atravesado en la carretera que la taponaba de lado a lado, aunque el más adelantado el "Seat 127», conducido por su propietario Jesús Luis , al que acompañaba su hermano Jose Carlos , que frenó dejando una huella de 12,30 metros, chocando con la parte delantera derecha del camión, saliéndose de la carretera y estrellándose contra un muro; el segundo vehículo, un "Renault-5», también conducido por su dueño Jose Daniel , que se precipitó contra la misma parte delantera del "Pegaso», saliendo proyectado fuera de la carretera por la derecha de su dirección, y el tercero, un "Seat Coupé», asimismo conducido por su dueño Jose Ángel , que dejó huellas de frenada de 20,20 metros, que fue a empotrarse a la altura de las ruedas delanteras derechas del repetido camión, con las luctuosas consecuencias del fallecimiento de los dos primeros conductores de los turismos' citados, graves lesiones de otros usuarios de éstos y los importantes daños en los vehículos reseñados en el "factum», de cuya transcripción se desprende, según se motiva en la sentencia recurrida, la falta de las más elementales normas de previsión, cautela y de cuidado objetivo, puesto que el conductor, no obstante su cualidad profesional y su experiencia, las condiciones de porte, peso y grandes dimensiones del vehículo pilotado, sin adoptar otra precaución que el encendido normal y adecuado de su vehículo, arrostró la inaudita y peligrosa maniobra de atravesar irregularmente con marcha atrás una carretera nacional de tan intenso tráfico, de noche y zona insuficientemente iluminada, interceptando todo el ancho de la calzada, cortando totalmente el paso, con la barrera metálica que suponía las características de solidez, estructura y extensión de su vehículo, las dos direcciones de la calzada, a cuentos vehículos transitaban por ella, que en razón a las luces anteriores y posteriores encendidas, dirigidas a ambas cunetas de uno y otro lado de la carretera, no podía ser advertido hasta estar prácticamente a escasos metros de su presencia, haciendo, no ya probable, sino cierto e inevitable el choque, con culpa consciente de tan insólito e indisculpable comportamiento anímico, rayano con imprudencia tan manifiesta de temeridad que bordea los límites dedolosidad eventual, como sin necesidad de otros comentarios o matices se desprenden de la simple lectura de la narración fáctica de los hechos consignados.

CONSIDERANDO que la precedente calificación no queda, desvirtuada, ni aun aminorada por la alegación defensiva del primero de los motivos del recurso consistente en que para producirse la colisión hubo concurrencia de conductas culposas, entre la desarrollada por el procesado como más trascendente, y las coadyuvantes y eficientes de los tres conductores de los turismos, que intervinieron ert el suceso colaborando a la producción del resultado dañoso al circular con luz de cruce, a velocidad de unos 80 kilómetros hora y no obstante circular separados unos 50 metros entre cada uno, no pudieron detener sus vehículos dentro de la zona iluminada de sus faros, creando un riesgo perfectamente previsible y siendo por ello también res-, ponsables del grave evento ocasionado, lo que determinaría que la imprudencia por la que fue condenado el procesado "en instancia, fuese degradada a la simple antirreglamentaria, con base en la interferencia que en el nexo causal de su actuación supuso la existencia de la conducta de las víctimas, alegación inacogible por cuanto de, una parte, el uso de la luz de cruce venía impuesta por el propio tráfico intenso de carretera como la transitada para evitar los deslumbramientos siempre peligrosos con otros vehículos que marcharan en sentido contrario, como entre los propios tres turismos colisionantes que lo hacían en dirección de igual sentido y, de otra parte, si bien la velocidad de éstos era relativamente inadecuada por el espacio que podían detener sus vehículos dentro del ámbito de los 40 metros de visibilidad de que disponían, tal eventualidad no tuvo relevancia en el caso enjuiciado, pues en tales condiciones no era probable, ni arriesgado que se hubiera producido incidencia alguna tratándose de un tramo de calzada en buenas condiciones de rodadura y pavimentación, completamente recto y de buena visibilidad, aunque insuficientemente iluminado, y para que pueda operar la invocada interferencia colaboradora de las víctimas es preciso de, una parte, que la eficacia causal y favorece -, dora del resultado por parte de aquéllas se desprenda de su propia, conducta, en sí misma considerada, abstracción hecha de si infringe o no algún precepto reglado, ya que si tal vulneración puede, ser indicio de influencia colateral en la producción del daño, no es forzoso que así sea, ya que la mera desobediencia al precepto administrativo puede ser totalmente indiferente para dicha causación, por implicar una simple contravención de riesgo abstracto, pero careciendo de significación como peligro concreto, actuante y eficaz en el supuesto enjuiciado, y de otra parte, que la actuación desviada de la víctima sea inesperada e imprevisible para el autor originario principal del hecho, el que en virtud del llamado principio de confianza imperante en el derecho de la circulación de que ahora se trata, tiene derecho a esperar otros comportamientos correctos ajenos intervinientes en el tráfico viario, pero si la invocada conducta anómala de la víctima pudo ser anticipadamente esperada, calculada u observada, para prevenirla y soslayarla, entonces no cabe amparar se en sus posibles efectos el culpable condenado como primordial causante, por imponérselo así el principio de seguridad en la conducción que le obliga a prever y evitar ese comportamiento defectuoso, con lo que su primera y principal imprudencia no puede sufrir degradación alguna, y en el caso enjuiciado, ni la luz de cruce ni la marcha de los vehículos de las víctimas tuvieron eficacia causal para determinar el trágico accidente, que sin duda alguna no se hubiera producido, sin la temibilidad por ligereza, irreflexión y torpeza de la maniobra del recurrente, con omisión de elementales precauciones, propia de la negligencia dé:; la persona más descuidada y egoísta, revelando manifiesta indiferencia y completo menosprecio de bienes jurídicos tan preciados y protegidos como la vida e integridad corporal de los demás, lo que ineludiblemente conlleva a desestimar el motivo examinado;

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso asimismo acogido al número primero del artículo 849 de la Ley dé Enjuiciamiento Criminal, alegando infringido por falta de aplicación el artículo 117 del Código Penal en relación con el 1.256 y 1.195 del Código Civil, por cuanto desprendiéndose de los hechos probados la concurrencia de culpas del procesado y ya víctima, sin embargo no se efectuó la consiguiente compensación de las responsabilidades civiles y no se redujeron equitativamente las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones y concedidas en favor de los familiares de las víctimas y de los daños de los vehículos intervinientes en el accidente, alegación y motivo subsidiario del anterior desestimado que necesariamente ha de correr análoga suerte desestimatoria, pues el pretender que dicha compensación opere en el ámbito de la responsabilidad civil, al negarse la misma, tanto en su forma clásica como en la actual de concurrencia causal de conductas, no pueden variar o alterar las bases en que se asientan las indemnizaciones en que se fundamentan las decretadas por el Tribunal de instancia, ni, por tanto, su cuantía no censurable en casación que han de subsistir íntegras e invariables, con rechazo del motivo ahora examinado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Braulio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid, en fecha 21 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo y otros, por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará eldestino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 30 de junio de 1980.-Francisco Murcia;-Rubricado.

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