STS, 6 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1980

Núm. 516.-Sentencia de 6 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de abril de

1979.

DOCTRINA: Robo con violencia en las personas. Arrebatar un bolso mediante "el tirón".

Dentro de la bipolaridad que caracteriza al delito de robo -con violencia o intimidación en las

personas o con fuerza en las cosas-, ya es sabido, que frente al concepto "cerrado" del segundo el

cual sólo puede cometerse a través de las cuatro hipótesis de fuerza que enumera y desgrana

taxativamente el artículo 504 del Código Penal, el del robo con violencia o intimidación en las

personas, es noción "abierta", puesto que, además de las conductas específicamente citadas en

los cuatro primeros números del artículo 501, el número cinco de dicho precepto contiene una

fórmula omnicomprensiva, en virtud de la cual se reputa robo de dicha índole a cualquier

apoderamiento de cosa mueble ajena, conseguida mediante violencia o intimidación, no

comprendidas en los anteriores y cualquiera que sea su especie, esto es, que a diferencia del

hurto, la aprehensión no se perpetra "sin" la voluntad de su dueño y de modo subrepticio, furtivo y

clandestino, aprovechando la ausencia o el descuido del mentado propietario, sino "contra" la

mencionada voluntad, despojándole de sus bienes a las claras, venciendo la resistencia al despojo

merced a fuerza física, de la índole que fuere, ejercida sobre su persona o amedrentándole con el

anuncio de un mal grave e inminente. Y en el supuesto enjuiciado, en plena vía pública y en

acciones distintas aunque consecutivas, "les arrebataron en sendos tirones", los bolsos de mano

que portaban, indicando, ciará e inequívocamente, los términos subrayados -"arrebatar"- equivale

semánticamente a tomar alguna cosa con fuerza o violencia, ""tirón" a acción y efecto de tirar conviolencia o de golpe y "tirar" a hacer fuerza para traer hacía sí o para arrastrar contra sí, que las

sustracciones no se perpetraron aprovechando el descuido de las ofendidas y de modo simulado y

clandestino, sino, por el contrario, de forma violenta, asiendo los bolsos y venciendo, mediante

fuerza física, la resistencia de las ofendidas.

En la villa de Madrid, a 6 de mayo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Baltasar , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 28 de abril de 1979, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Roqueta QuadrasBordes. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Baltasar , mayor de dieciocho años, nacido el 5 de diciembre de 1958, ejecutoriamente condenado con anterioridad en causas del año 1976, por dos delitos de robo en sentencias de 18 de enero de 1977 y 28 de febrero de 1977 Juan Luis , mayor de dieciocho años nacido el 1 de septiembre de 1969, ejecutoriamente condenado con anterioridad en causas de los años 1977 y 1976, por delitos de robo y robo de uso en sentencias de 15 de abril de 1978 y 14 de enero de 1978 , y Federico , mayor de dieciocho años, nacido el 4 de octubre de 1959, ejecutoriamente condenado con anterioridad por una falta de hurto, puestos previamente de acuerdo y con propósito de beneficiarse, el día 17 de mayo de 1978 en esta ciudad de Barcelona y cuando caminaban juntos por la calle de París, las arrebataron con sendos tirones los bolsos de mano que portaban Rita , de setenta y ocho años de edad, valorado con los pocos efectos personales que contenía en 3.250 pesetas, y Dolores , de sesenta y cinco años de edad, valorados con su contenido igualmente escaso en 2.500 pesetas, además de las 6.000 pesetas que en efectivo llevaba esta última en el mismo, cuyos bolsos fueron posteriormente recuperados con sus efectos personales, aunque no el dinero mencionado, el cual se repartieron entre sí los procesados y luego lo gastaron en comida y bebidas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un solo delito de robo con violencia en las personas, definido y sancionado en los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia quince del artículo 10 para Baltasar y Juan Luis con aplicación del artículo 61, regla segunda, todos del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Baltasar , Juan Luis y Federico , como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia antes expresada respecto a los dos primeros procesados y sin ninguna en cuanto al tercero de ellos, a la pena a Baltasar de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; a Juan Luis cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y a Federico un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las respectivas condenas y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como que abonen a Dolores mancomunada y solidariamente la cantidad de 6.000 pesetas como indemnización de perjuicios, Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados para acordar en ella lo procedente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a las perjudicadas que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos el tiempo que llevan estado privados de libertad por está causa. Absolvemos libremente a los procesados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Baltasar basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia. Las sentencias han de reflejar de forma clara y precisa la relación de los hechos que se consideran probados para sí poder efectuar una calificación jurídica correcta.-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 500, 501, número cinco, del Código Penal e inaplicación del artículo 587, primero, del Código Penal . La descripción de la sentencia de instancia no recoge la conducta de robo conviolencia, sino más bien la falta de hurto, por faltar la violencia imprescindible en el actuar de los procesados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Público impugnó el recurso no asistiendo a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para describir el "substractum" fáctico o dinámica comisiva de dos hipótesis de sustracción de bolso de señora mediante el procedimiento conocido comúnmente por "el del tirón", no era preciso que el Tribunal "a quo" recurriera a complejo relato ni a pormenorizaciones o detalles minuciosos y rebuscados, bastando con que, de modo sobrio y escueto, narrara lo que, en la "praxis" cotidiana, suele ser sencillo y simple; y como, en el caso presente, así lo hizo la Audiencia de origen, quien, además, como luego se verá, facilitó, breve pero diáfanamente, los elementos precisos para deslindar las dos figuras delictivas #-hurto y robo- de posible aplicación, es claro que no incurrió en la oscuridad denunciada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del presente recurso fundado en el inciso primero íiel número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, dentro de la bipolaridad que caracteriza al delito de robo -con violencia o intimidación en las personas, o con fuerza en las cosas- ya es sabido que, frente al concepto cerrado del segundo, el cual sólo puede cometerse a través de las cuatro hipótesis de fuerza que enumera y desgrana taxativamente el artículo 504 del Código Penal , el del robo con violencia e intimidación en las personas, es noción abierta, puesto que, además de las conductas específicamente citadas en los cuatro primeros números del artículo 501 del referido Código, el número cinco de dicho precepto contiene una fórmula comprensiva, en virtud de la cual se reputa robo de dicha índole a cualquier apoderamiento de cosa mueble ajena conseguida mediante violencia o intimidación, no comprendidas en los anteriores y cualquiera que sea su especie, esto es, que, a diferencia del hurto, la aprehensión no se perpetra sin la voluntad de su dueño y de modo subrepticio, furtivo y clandestino, aprovechando la ausencia o él descuido del mentado propietario, sino contra la mencionada voluntad, despojándole de sus bienes a las claras, "venciendo su resistencia al despojo merced a fuerza física, de la índole que fuere, ejercida sobre su persona, ó amedrentándole con el anuncio de un mal grave e inminente.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, en el que, "prima facie", sorprende su enjuiciamiento como una sola narración, los procesados, conforme al relato fáctico de la sentencia recurrida, no procedieron taimada y arteramente o de modo subrepticio y furtivo, aprovechando la distracción o descuido de sus víctimas,- sino que, a las dos ancianas señoras de autos -dé 78 y 65 años de edad respectivamente-, en plena vía pública, y en acciones distintas aunque consecutivas, "les arrebataron en sendos tirones" los bolsos de mano que portaban, indicando, clara inequívocamente, los términos subrayados -"arrebatar"- equivale semánticamente a tomar alguna cosa con fuerza o violencia, "tirón" a acción y efecto de tirar con violencia o de golpe y "tirar" a hacer fuerza para traer hacia sí o para arrastrar, tras sí- que las sustracciones no se perpetraron aprovechando el descuido de las ofendidas y de modo disimulado y clandestino, sino, por el contrario, de forma violenta, asiendo los bolsos y venciendo, mediante el empleo de fuerza física, la resistencia de las ofendidas, procediendo, en consonancia con lo expuesto, la desestimación del segundo y último motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal e inaplicación del artículo 587 del referido Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Baltasar , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 28 de abril de 1979 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales Oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados,

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda delTribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 6 de mayo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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