SAP Vizcaya 122/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2000:1081
Número de Recurso75/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 122

ILMOS. SRES.

D/Dña. ANTONIO GIMENEZ PERICAS

D/Dña. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D/Dña. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a diez de Marzo de dos mil.

Vistos ej juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 211 del año 1997, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao,por delito de Robo con violencia contra Juan Luis , nacido en Argel (Argelia), el 6 de enero de 1972, hijo de Sheref y Gamila, domiciliado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 . de Bilbao, representado por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri y bajo la Dirección Letrada de la Sra. Mª José Blanco Hernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 241.1 y 16 y 62 del C.P.; estimando como responsable del mismo en concepto de autor el acusado D. Juan Luis , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que pidió se le impusiera una pena de 18 meses de prisión y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 15:35 horas del día 4 de Septiembre de 1997, Juan Luis , nacido en Argel (Argelia) el 6 de enero de 1972, en compañía de otro individuo que no ha podido ser identificado, se acercó a Dª Diana , que se encontraba en la c/ Tendería de la localidad de Bilbao y, con el pretexto de preguntarle una dirección, le arrebató el bolso y el jersey que llevaba sujetos en las manos por el procedimiento del tirón, dándose a la fuga y siendo perseguido por diversos ciudadanos, uno de los cuales le dio alcance a la altura de la c/ Somera, portando el acusado el bolso de Dª Diana en su poder, con 15.945 ptas. en su interior, y el jersey.

Dª Diana , que recuperó los efectos sustraidos, renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

HS

PRIMERO

A la relación de hechos que se estiman como probados ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.-

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas del art. 237 en relación con el art. 242.3, así como con los arts. 16 y 62 del Código Penal.

El robo con violencia en las personas viene caracterizado por el ejercicio de una acción directa de carácter físico por parte del sujero activo sobre la víctima para lograr vencer la reacción de oposición de ésta al despojo de sus bienes, o bien para neutralizar la voluntad de dicha oposición, por lo que resulta precisamente esa violencia ejercida el medio comisivo del apoderamiento. Ello supone que la violencia, para configurar el delito analizado, deba venir orientada a posibilitar o facilitar el apoderamiento. En este sentido se afirma la existencia de conexión típica entre una y otro - violencia y apoderamiento- cuando la primera opera como medio consumativo, o lo que es lo mismo, cuando la violencia, en tanto que acción instrumental, aparezca unida a la acción del apoderamiento- en un momento anterior, coetáneo o incluso como un episodio posterior al despojo), evidentemente siempre antes de producirse la consumación del delito, en el momento en que se produzca la disposibilidad de la cosa aprehendida, entendida como potencial o ideal capacidad de disposición sobre la misma. Con ello se afirma que la violencia, en este delito, opera en el mardo de la ejecución típica.

En los apoderamientos producidos por el procedimiento del tirón, es ya uniforme la jurisprudencia que lo califica como robo y no hurto (Sts. de 6 de mayo de 1980, 16 de diciembre de 1986, 6 de junio de 1987, 13 de abril de 1992, 15 de octubre de 1992, ...) y ello por más que la acción sea, en general, instatánea y fugaz. Unicamente en los casos en que predomine la habilidad sobre la fuerza empleada, cuando ésta sea apenas perceptible (Sts. de 15 de octubre de 1992) la jurisprudencia se inclina por calificarlo como hurto y no robo (entre otras, Sts. de 22 de noviembre de 1972), resultando en caso contrario que de lo que trata de conseguir el sujeto activo es vencer la voluntad de la víctima contraria al despojo mediante la actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR