STS 958/1980, 3 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución958/1980
Fecha03 Mayo 1980

SENTENCIA NUM. 958

Excmos. Señores:

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a tres de Junio de mil novecientos ochenta.

Visto el presente incidente de previo y especial pronunciamiento en virtud de la petición de

amnistía laboral formulada por Darío , Ernesto , Francisco , Iván , Julián y Mauricio , representados y

defendidos por la Letrado D. Altamira Gonzalo Valgañon, en los autos pendientes ante Nos en

virtud de recurso de casación de Ley interpuesto por dichos traba contra la sentencia dictada por la

Magistratura de Trabajo nº 2 de Barcelona conocí de demanda formulada, por los mismos contra

Autocares San Martín S.A., sobre despido, representada y defendida dicha Empresa ante esta

Sala por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y el Letrado Sr. Bárdenos Chilli.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que tras la oportuna tramitación, la Magistratura dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1977 cuya parte positiva, dice: "FALLO: Que no dando lugar a la demanda por despido interpuesta por los actores Darío Ernesto , Francisco Iván Julián y Mauricio contra la demandada Autocares San Martín S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la presente reclamación."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que los demandantes Darío Ernesto Francisco Iván Julián y Mauricio residentes el primero en Sardanyola el segundo también en Sardanyola el tercero en Santa-Coloma de Gramanet, el cuarto en Ripollet el quinto también en Ripollet y el sexto en Cornellá de Llobregat han prestado servicios desde noviembre de 1974; mayo de 1976; febrero de 1977; febrero de 1977; agosto de 1974 y junio de 1976 respectivamente por cuenta y a las órdenes de laempresa Autocares San Martín S.A. Con menos de 25 trabajadores domiciliada en Ripollet dedicada a transporte discrecional de viajeros, desempeñando en ella últimamente como fijos con categoría profesional de conductor las funciones de conductores por las que percibían la retribución de Darío , seis mil pesetas semanales; Ernesto , veintidós mil ciento cincuenta y seis mensuales, Francisco , veintidós mil ciento cincuenta y seis pesetas mensuales; Iván veintidós mil ciento cincuenta y seis Pesetas mensuales; Julián veintidós mil veintiséis pesetas mensuales y que en dichas cantidades globales se incluirían horas extras. 18 de julio, Navidad, etc. 2º. Que el día veintisiete de abril próximo pasado la empresa despidió a los actores ante carta o escrito en el que se especificaban las causas del mismo 3º. Que los actores solidarizándose con un compañero de trabajo que fué despedido, por entender que era injusto y cuyo despido fué declarado procedente por la Magistratura numero once dejaron de efectuar servicios de transporte de viajeros y ordenados por la empleadora y requeridos por escrito para efectuar dichos servicios con órdenes expresas cursadas por la Dirección de la demandada y participando directamente y promotores en la alteración colectiva durante varios días del régimen normal y anterior preexistente de trabajo 4º. Que el demandante

D. Darío y que se dice representante de los actores es Enlace Sindical."

RESULTANDO: Que contra la referida sentencia interpuso la representación de Darío y demás ya mencionados, recurso de casación por infracción de ley; y emplazadas las partes y personada la recurrida presentó escrito en el que solicitaba se declarase el derecho de los mismos a ser restituidos en su puesto de trabaje por entender serles de aplicación la ley de amnistía.

RESULTANDO: Que por auto de 10 de Abril de 1.978 se acordó recibir a trámite la citaba petición de amnistía laboral con carácter de cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, ordenando dar traslado de la misma a la empresa "Autocar s San Martín SA.", al Abogado el Estado y al Ministerio Fiscal.

RESULTANDO: Que evacuados los referidos de traslado, por la Empresa Autocares San Martín S.A. se solicitó se dictase auto desestimando las pretensiones aducidas a través del escrito promoviendo el incidente de Amnistía; el Abobado del Estado manifestó no tener nada que alegar por no encontrar; a su juicio, efectuados los intereses patrimoniales del Estado, siendo a invocar que el Tribunal se abstenga de realizar ningún tipo de condena contra la Administración, derivadas de las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral a que hace referencia el art. 8º de la Ley 46/77 ; el Ministerio Fiscal evacuó su dictamen en el sentido de que procedía aplicar a los recurrentes los beneficios de la citada norma.

RESULTANDO Que seguido el incidente por sus trámites y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se señaló para el fallo el día 28 de Mayo de 1.980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que no practicada prueba que quepa valorar tan siquiera propuesta en el incidente promovido en el curso del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes contra la sentencia desestimatoria de la de declaración de improcedencia de despido postulada; conforme a los hechos de la resolución impugnada la conducta motivadora de aquella medida tuvo lugar según comunicación que por carta les hecha a los interesados los días 25 y 26 de Abril de 1977, fechas en que regía ya la Ley de 4 de Marzo del mismo año , no cabe acceder a la aplicación del beneficio concedido por Real Decreto Ley 15 de Octubre igualmente del año dicho, por cuanto la gracia de amnistía laboral en su artículo 5º establecida, figura en relación a las sanciones impuestas por intervención en huelgas, por actos realizados que suponen ejercicio del derecho reconocido a los trabajadores en normas y convenios vigentes al publicarse la Ley en cuestión y, entre ellos, el derecho a la huelga, si bien sometida a la normativa trazada por el ordenamiento interior de cada país concretamente, cual previene el ratificado por nuestra Nación en 8 Noviembre 1972 y en general el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo como el auto de 19 Diciembre de 1966 ratificado por España en 13 Abril 1977, cuyo desarrollo tuvo lugar en la citada Ley denominada de Relaciones de Trabajo por lo cual, desde entonces a aquella partición implica ejercicio de ese derecho anteriormente reconocido y regulado y si su legalidad o ilegalidad, y grado de intervención en su caso, para juzgarla, en orden a la responsabilidad que se pudiera haber contraído y consiguiente procedencia o no del despido que se hubiere impuesto, todo ello pertenece ya y entra en la esfera enjuiciatoria que ha de pronunciarse conforme a aquel ordenamiento y supuesto también el repetido derecho, en los términos de que no queda privado el trabajador sancionado, contra lo que precisamente pretende evitar el beneficio de amnistía cuyo alcance en el tiempo automáticamente ha de entenderse limitado, por cuanto queda razonado, a los actos anteriores a los actos anteriores a la tan citada ley, sin alcanzar a los realizados entre su vigencia y la del Real Decreto Ley que otorga la gracia en cuestión por todo lo cual, no ha lugar a aplicar la amnistía en el supuesto de autos, y debe continuar el trámite del recurso sin prejuzgarse si, conforme a la legalidad actual conforme a la cual el Magistrado dictó la sentenciarecurrida, fué o no acertada a tenor de los términos en que se produjere la formalización del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando la solicitud de aplicación de amnistía laboral hecha por los recurrentes y en su virtud se levanta la suspensión del trámite ordinario del recurso que será continuado, a cuyo efecto, dese vista a las partes formulación dentro del término legal y transcurrido con escrito o sin él, dese cuenta.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legisla, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Moreno Mocholi, celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a tres de Junio de mil novecientos ochenta.

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