STS 246/1980, 7 de Mayo de 1980

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1980:2622
Número de Resolución246/1980
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 246

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres

Presidente

Don Luis Vacas Medina

Magistrados

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Jesús Díaz de Lope Díaz

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante ésta Sala promovido por "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA.", representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, dirigido por el Letrado Don Antonio Abelaira López, y por Don Rubén , representado por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 12 de junio de 1979 , en pleito relativo a justiprecio de la finca NUM000 , propiedad del Sr. Rubén , expropiadas por Autopistas, con motivo del Plan de Accesos a Galicia, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Qué dicha resolución contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que Que, en los acumulados recursos contencioso-administrativos, números 672 y 683 del año 1977, interpuestos por "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", y por Don Rubén , respectivamente, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fechas 7 de marzo y 1º de junio de 1977, con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado en relación con el primero de los indicados recursos, debemos de estimar y estimamos parcialmente este, con declaración parcial de nulidad de tales acuerdos en lo que no se ajustan al Ordenamiento Jurídico, así como desestimamos el segundo de los referidos acuerdos acumulados por cuanto los dichos acuerdos se ajustan a derecho, respecto de la pretensión anulatoria que en el mismo se ejercita, sien do de confirmar y, en consecuencia, de las expresadas declaraciones fijamos el justiprecio de la finca número NUM000 del plano parcelario correspondiente al término municipal de Redondela, expropiada para el Servicio del Plan deAccesos a Galicia de la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales del Ministerio de Obras Públicas para la realización del Tarmo Rande-Porriño, propiedad del repetido recurrente, y siendo beneficiaría la Entidad, también, recurrente, en la cantidad de 2.301.910 pts.) por todos conceptos, incluido el 5% del premio de afección, con mas el interés legal del 4% de dicha cantidad, conforme a los artículos 52.82, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . Sin hacer especial declaración de las costas causadas.

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "1º CONSIDERANDO: Que en el presente proceso se han acumulado los recursos contencioso- administrativos números 672 y 683 del año 1977, formulados, respectivamente, por "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA." y por Don Rubén , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fechas 7 de marzo y 1 de junio de 1977, a medio de los cuales se determinó el justiprecio de la finca número NUM000 del correspondiente plano parcelario, sita en el término municipal de Redondela, Tramo Rande-Porriño, propiedad del expresado recurrente, y dado que por la Abogacía del Estado, en relación con el primero de los acumulados recursos, se opuso la causa de inadmisibilidad, que luego se concretará, se impone su examen previo, ya que, de prosperar, haría innecesario entrar a decidir sobre lo que constituye materia de fondo de tal recurso.- 2º CONSIDERANDO: Que la causa de inadmisibilidad que se alega por el digno representante de la Administración, se basa, en que la Sociedad recurrente no acompaña, con el escrito de interposición del recurso, el acuerdo del Consejo de Administración, facultando al otorgante del poder judicial para ejercitar la correspondiente pretensión frente al acto administrativo, por lo que sería de aplicar el art. 82.b) en relación con los arts. 33.1 y 57.2.d), todos de la Ley Jurisdiccional , causa de inadmisibilidad que supone, el que el recurso se interponga por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada y que, en este caso, se refiere al "ius postulandi",-es decir, a que las partes deberán conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto y el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas, requisito de procedibilidad que, conlleva a una falta de legitimación procesal, o sea, lo establecido en las normas antes citadas, para lo que es de tener en cuenta, tal como se aduce por la Abogacía del Estado, la doctrina jurisprudencia de que hace cita, que se contiene, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1974 , que recoge varias sentencias anteriores, en que se enseña, que -"para ejercitar acciones judiciales a nombre de Entidades, Corporaciones o Sociedades, se requiere el acuerdo corporativo que exprese la voluntad social", y que se aclara en la sentencia de 16 de febrero de 1977 , extendiéndola a toda clase de Sociedades, incluidas las Anónimas, habida cuenta de lo establecida en el - art. 76 de la Ley que las regula; ahora bien, tal doctrina ha de ser aplicada con la natural cautela y con un criterio estricto, dado que hay que partir del principio espiritualista y amplio que informa a la Ley de la Jurisdicción y, en tal aspecto, cual declara la sentencia del propio Alto Tribunal de 24 de mayo de -1978 , "A este fin, preciso se hace comenzar por destacar el amplio criterio espiritualista que en el tratamiento de las causas de inadmisibilidad inspira a la Ley de 27 de diciembre de 1956 -contencioso-administrativo- que descana como dice su Exposición de Motivos, en el principio de que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional; jamas como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de las restantes cuestiones que se ventilen en el litigio y, así, obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción; criterio éste de prescribir todo rigor formalista, que ha consagrado también la doctrina de este Tribunal, en sentencia, entre otras, de 3 de febrero de 1958 ".- 3º CONSIDERANDO: Que si bien el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas establece, que "la representación de la sociedad en juicio y fuera de él corresponde al Consejo de Administración", de lo que se si gue, como no puede ser menos, que es él, quien para cumplir la exigencia de postulación procesal, debe conferir el poder judicial a fines de comparecencia en juicio, cualquiera que sea la naturaleza del mismo ( arts. 3 de la LEC . y 33.1 de la LJC .), con lo que bastaría el otorgamiento del poder al Procurador, que es quien está investido de la capacidad de postulación, para que dar cumplido este requisito de procedibilidad, no obstante aquella doctrina jurisprudencial, condiciona su eficacia al cumplí- miento de un específico acuerdo para el ejercicio de cada concreta acción, pero, obviamente, tal requisito ni puede exigirse con la rigurosidad que entiende la Abogacía del Estado, y, menos, en este recurso, si se piensa que se prescinde del art. 77 de la propia Ley de Sociedades Anónimas , en que se dice, que el Consejo de Administración, como órgano representativo, puede delegar sus facultades mediante el otorgamiento de apoderamiento a cualquier persona, llámese director, gerente o apoderado, que realizan funciones representativas mas o menos amplias, pero sin limitaciones dentro de lo que es objeto de delegación, lo que es lógico, pero las dificultades que, en otro caso, supondría el desenvolvimiento de la actividad del ente social, siendo incuestionable, que en el supuesto enjuiciado al Letrado Director de "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA." se le ha conferido, no un simple poder general para pleitos, sino de administración y representación a la vez, por ser uno de los Directores de tal Sociedad, por lo que existe una delegación de funciones equiparable en sus decisiones a las que pudiera haber tomado el Consejo de Administración, sin perjuicio, claro es, de su responsabilidad ante éste, por el modo en que se hiciese uso de tales facultades y, entre ellas, del ejercicio de las acciones ante cualquier Jurisdicción, con lo que, en tal sentido, se cumple, en el aspecto amplio con que hay queinterpretar, cual antes se dijo, la aplicación de las causas de inadmisibilidad, también, con el requisito formal que exige, para entablar el recurso, la Ley de Sociedades Anónimas y, por lo tanto,' con lo dispuesto en el art. 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional , y así lo entendió esta Sala en múltiples recursos que se han tramitado ante la misma, muchos terminados por sentencia, en que tampoco la Abogacía del Estado opuso la inadmisibilidad, razones por la que es de rechazo la examinada causa de inadmisibilidad.- 4º CONSIDERANDO: Que al entrar ya en lo que constituye materia de fondo de los acumulados recursos, -es de señalar, que la Entidad beneficiaría formuló hoja de aprecio, en la que señaló como justiprecio del inmueble expropiado, por los 240 m2 ocupados, a razón de 850 pts el m2, con una accesión de 6 m2 de muro de ladrillo, y comprendiendo el 5% de premio de afección, el de 209.790 pts, dándosele traslado al expropiado ( art. 30.2 de la LEF .), quien lo evacuó presentando escrito en que valor el metro cuadrado de terreno expropiado a 5.000 pts, tasa el muro de 6 m2, a razón de 700 pts el m2, así como estima consecuente una depreciación del resto no afectado de expropiación, elevando por todos los conceptos su petición -indemnizatoria, incluido el 5% del premio de Afección, a la cifra de 5.478.600,75 pts., ante cuya discrepancia el Jurado Provincial de Expropiación en su resolución de 7 de marzo de 1977, atribuyó al terreno expropiado el precio unitario de 2.500 pts e y valoró en 4.200 pts los 6 m2 del muro de ladrillo, reconociendo, así bien, sendas indemnizaciones de 1.167.500 pts y 500.000 pts., respectivamente, por perjuicio resto terreno y., perjuicios al edificio, con lo que comprendiendo el 5% de premio de afección, hace ascender el justiprecio a un total de 2.385.28 pts. y la resolución del propio Jurado de la de junio de 1977, dictada en trámite de reposición, es confirmatoria de la anterior, justiprecio, el dicho, que es el que ataca por ambas partes recurrentes, al impugnar los meritados acuerdos del Jurado expropiatorio.- 5º CONSIDERANDO: Que conforme a doctrina general, la actividad de los Jurados Provinciales de Expropiación, para el señalamiento del justiprecio de los bienes o derechos expropiados, no puede ser calificada como discrecional, que permita la elección entre dos o mas alternativas, todas ellas igual mente válidas, sino que es una actividad que se encuadra, más - bien, dentro de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, cuya revisión es perfectamente posible en esta vía jurisdiccional para comprobar si la tasación del bien está ajustada al Ordenamiento Jurídico; y si bien reiterada doctrina jurisprudencial, recuerda que las resoluciones de los Jurados ofrecen una garantía de acierto y objetividad por su composición jurídica, técnica y administrativa, su conocimiento de las situaciones y circunstancias de los bienes y derechos a valorar y su alejamiento de los intereses en juego que hacen presumible una decisión justa, esta presunción debe quebrar cuando en la adopción de los acuerdos se incurra en una infracción legal, en un error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1970, 24 de abril de 1972 y 25 de noviembre 1974 , entre otras), en cuya trilogía de supuestos de intangibilidad de los acuerdos del Jurado cede y, en su consecuencia, las Sala de la Jurisdicción pueden y deben corregirlos con el fin de adecuarlos a la verdadera realidad de las cosas y, en especial, con la finalidad de determinar el justiprecio real y verdadero de los bienes o derechos, a que aquéllos se concretan- 6º CONSIDERANDO: Que la Sociedad actora, en esta via jurisdiccional, reduce la materia del recurso a los conceptos indemnizatorios anteriormente señalados por perjuicio del resto del terreno y por perjuicio al edificio tal como declara en la demanda, en el primero de los fundamentos de derecho sustantivos, por omitirse en los recurridos acuerdos toda referencia al régimen de la Autopista del Atlántico en su tramo acceso a Vigo y que no está sometido se dice, a la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972, sino que es el de una simple carretera nacional, por tener la conceptuación de autopista urbana, tal como resulta del contenido de la resolución de la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales de 17 de abril de 1975, que aprobó el correspondiente Proyecto constructivo, y cuya prescripción 15 así lo dice textualmente, al establecer que "a los únicos efectos de la expropiación forzosa y limitaciones de la propiedad privada de los bienes y derechos afectados por la construcción de la Vía de Acceso a Vigo, no será de aplicación el artículo 20 de la Ley 8/ 1972 de 10 de mayo , sino que se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 51/74 de 19 de diciembre " y de ahí, que no quepa imponer ninguna indemnización, ya que el régimen urbanístico del resto del inmueble no expropiado depende exclusivamente de la Ley del Suelo.- 7º CONSIDERANDO: Que la Ley del Suelo solamente -es de aplicar cuando se trata del desarrollo de un Plan de Urbanización, lo que no se constata en este caso, aparte de que el art. 52 de la Ley de Carreteras no impone, en absoluto, unas distancias inferiores a las establecidas con carácter general,(sino que se limita conferir a ciertos Organismos administrativos la facultad de autorizar edificaciones o construcciones a distancia s inferiores a las establecidas con carácter general,)sino que se limita a conferir a cientos Organismos administrativos la facultad de autorizar edificaciones o construcciones a distancias inferiores a las generales, es decir, que la fijación de las distancias concretas que han de determinar la línea de edificación se hace con carácter general por la propia Ley, en tanto que, cuando concurren los presupuestos que contempla el art. 52 de la Ley de Carreteras , la Ley renuncia a fijar con carácter general y obligatorio aquellas distancias concretas, optando por facultar a los Órganos administrativos, a que dicho precepto se refiere, para que puedan, si lo estiman oportuno, fijar ellos mismos esas distancias, con abstracción de las establecidas por la Ley con carácter general, de lo que se sigue, que aun cuando se fijen unas distancias inferiores a las generales, siempre existirá una línea de edificación, dado que la naturaleza de la autopista exige que no se autorice la posibilidad de edificar al borde de la misma, porqué, no puede desconocerse, que en el ámbito de la Ley de Carreteras se comprenden las autopistas, por lo que, encualquier caso, se producirá una depreciación y habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley en cuanto a la procedencia de indemnizar, siquiera, según se haya hecho uso o no de aquella opción, la ex- presión cuantitativa del perjuicio será mayor o menor y, en el caso presente, al no probarse por la Entidad recurrente que se haya hecho uso de la facultad concedida en el art. 52 de la Ley de Carreteras para autorizar edificaciones a distancias inferiores a las establecidas con carácter general, es claro que el Jurado fijó la indemnización con fundamento ponderado y equitativo, puesto que tampoco cabe desconocer, que la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1973, en su art. 12 , habla de Zonas de servidumbre y afección de las carreteras que discurran las zonas urbas o están incluidas en Redes Arteriales, lo que comporta una privación o imitación de las facultades dominicales del titular, que de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa debe indemnizarse conforme enseña una reiterada jurisprudencia -cuya cita de sentencias seria ociosa; por lo tanto, no se prueba, nada en contrario que destruya la presunción "iuris tantum" de acierto en los impugnados acuerdos del Jurado sin que por lo mismo pueda decirse que incidan, en lo fundamental, en infracción legal, error de hecho o desacertada valoración de la prueba, al hacer aplicación de los criterios del art. 43 de la repetida Ley expropiatoria, % que lleva a la desestimación, en lo esencial del primero de los acumulados recursos, num. 672/77, del que se dejó hecho exámn.- 8º CONSIDERANDO: Que en el segundo de los recursos acumulados, num. 683/77, el recurrente, Don Rubén

, al motivarlo, pretende sustituir la apreciación objetiva que el Jurado hace de las circunstancias y emplazamiento del inmueble, así como, sobre todo, por el perjuicio -i que se causa a la industria, por la suya subjetiva, con base en supuesto error de valoración y de que la indemnización por de mérito es desproporcionada a la realidad, cifrando el metro cuadra do de terreno en 5.000 pts., en vez de las 2.500 pts que señaló el Jurado de Expropiación, y la desvalorazación por afección en 3.552.320 pts., estimada en el resto del terreno a razón de 2.000 pts m2, así como valora los 6 m2 de cierre a 700 pts. el m2, con lo que incluido el premio de afección del 5%, obtiene la suma de 5.478.600,75 pts., basándose en informe que acompañó en el expediente, suscrito por el Arquitecto Técnico, Don Luis Antonio , en que se dice que queda anulado el servicio de aparcamiento de vehículos para reparación en la Industria y la -ampa de acceso a la entreplanta desde la carretera, alegándose, además, el número de trabajadores existentes, 23 y que el acceso de una de las vías de la autopista queda cortado, el que sigue dirección a Vigo, por existir un seto continuo e ininterrumpido por el centro de trazado, así como q e el volumen de ventas ascendieron en el año 1975 a 21.633.375 pesetas de lo que facilmente puede deducirse el rendimiento líquido, pero con ello, es de señalar que el informe del Sr. Arquitecto Técnico, carece de la naturaleza de una prueba pericial, conforme a la normativa de la LEC., aparte de hacer una estimación poco convincente, en tanto, las cifras señaladas por el Jurado se atienen a la realidad, sin que por otra parte se pruebe de una manera precisa el volumen de ventas que se señala, ni las tributaciones que por tales supuestos beneficios hizo el recurrente y cierto que existe un demérito en la edificación, ya que la rampa quedó inutilizada, pero ello ya se tiene en cuenta por el Jurado, que establece una indemnización de 500.000 pts en tal concepto, con lo que, en con secuencia, se carece de datos objetivos concretos en que se pueda apoyar esa infravaloración y sin que por ello se demuestre, así bien, que en los acuerdos haya un notorio error de hecho o desacertada apreciación de la prueba, razones, que imponen la desestimación del recurso.- 9º CONSIDERANDO: Que si bien la pretensión principal anulatoria que se ejercita por "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA.", se concreta a los conceptos indemnizatorios y aunque en si misma sea de desestimar, no obstante, tal pretensión habrá de ser acogida, parcialmente, en lo que se refiere al 5% del premio de afección que sobre los repetidos conceptos indemnizatorios cuantifican, los acuerdos recurridos, al fijar el total justiprecio, sin que con ello se contrarie el principio de la congruencia, porque dentro de lo más entra lo menos, lo que limita la posibilidad de dar más o fuera de lo pedido y, de contrario, ello se acomoda al conocido brocado -de "da mihi factum, dabo tibí iuá", en cuanto los Jueces y Tribunales pueden aplicar la norma jurídica, aun no siendo invoca- da, sobre los hechos que les son dados y se enjuicia, y como, en este caso, las indemnizaciones nacen, si de las obras de la autopista, pero vienen determinadas por las limitaciones genéricas que la legislación sobre Carreteras establece, no surgen, directamente, de un derecho concreto o individualizado en el que pueda tenerse en cuenta la afección, siendo esta jurisdicción revisara en todos los aspectos, en ello es de acoger el recurso formulado por dicha Entidad demandante, puesto que la dicha no aplicación del premio de afección a los tan indicados conceptos indemnizatorios, emana de una interpretación finalística de los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y el Reglamento -que la desarrolla, en concordancia con el art. 1 de la propia Ley y, por lo mismo el justiprecio total debe de establecerse, en la cuantía de 2.301.910 pts rebajando del fijado por el Jurado la suma de 83.375 pts que es la correspondiente al 5% de las indemnizaciones concedidas por un total de 1.667.500 pts.-(1.167.500 + 500.000).- 10º CONSIDERANDO: Que no es de hacer una especial declaración de las costas causadas a tenor del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron re curso de apelación, la representación de "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA."", y Don Rubén los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo consus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, -terminaron suplicando, la representación de "Autopistas del Atlántico, SA.", que se dictase sentencia revocando lo apelada, declarando nulos los actos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 7 de marzo y 1 de junio de 1977, en cuanto por ellos se reconocen al propietario de la finca expropiada unas indemnizaciones de 1.667.500 pesetas por "Perjuicios resto terreno" y 500.000 pesetas por "perjuicios en el edificio", incrementables en el 5% de premio de afección e intereses; la representación de Don Rubén , que se dictase sentencia -revocando la recurrida y declarando que el justo precio que corresponde satisfacer al mismo por la expropiación parcial de su finca nº NUM000 del plano parcelario correspondiente al término de Redondela, expropiada por el Servicio del Plan de Accesos a Galicia para la realización del tramo de Autopista Rande-Porrino, siendo beneficiaría de la expropiación Autopistas del Atlántico,-Concesionaria Española, S.A., asciende a 5.478.600,75 pesetas, incluido el 5% de afección; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la apelada. RESULTANDO Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintiocho de abril próximo pasado.-VISTO, siendo Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación y

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.-CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes han concretado cada uno los motivos de impugnación de la sentencia, circunscribiéndolos la Empresa beneficiaría a la indemnización acordada por el Jurado de Expropiación, por los conceptos de "perjuicios resto terreno" y "perjuicios en el edificio", y haciéndolos extensivos el expropiado a todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto fijó el justiprecio por todos los conceptos en 2.301.910 pesetas, en vez de las

5.217.715 pesetas que había solicitado.

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar el justiprecio, y la consiguiente inaplicabilidad de la Ley del Suelo, cuando se trata de la construcción de una vía pública no derivada del desarrollo de un Plan de Urbanización, es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en sentencias de 12 de diciembre, 26 de noviembre, 11 de octubre, 6 de junio de 1979 y 22 de enero de 1.980 , entre otras, que ha sido aplicada correctamente por el Tribunal de instancia al no tener en cuenta los criterio valorativos de la última Ley citada, por no estar legitimada la expropiación por sus disposiciones y fines, en cuyo sentido se declara debidamente resuelta esta cuestión enría sentencia recurrida, al desestimar las pretensiones del recurrente.

CONSIDERANDO: Que tampoco debe admitirse la argumentación de la Entidad beneficiaría basada en la prescripción 15 de la Resolución aprobatoria del Proyecto constructivo, puesto que, la misma, debidamente interpretada por la sentencia recurrida, no tiene otro contenido que elide posibilitar la autorización para construir sin las limitaciones impuestas al derecho de edificar por la Ley de Autopistas y por la propia Ley de Carreteras, sin otra transcendencia ulterior como pretende la Entidad beneficiaría, por lo que no es correcto deducir de la expresada resolución la alteración de las normas aplicables para fijar el justiprecio ni la improcedencia de abonar los perjuicios causa- dos, y en consecuencia siendo evidente que la expropiación ha perjudicado al expropiado en el desarrollo de su industria de tallar de reparación de vehículos de motor, al privarle de la zona de estacionamiento y entrada de vehículos, afectando a la rampa de acceso a la entreplanta donde se reparan los turismos, es obligado acordar la indemnización producida por estos daños y desestimar el recurso de apelación de la beneficiaría? en cuanto pretendía que se excluyeran del justiprecio las indemnizaciones fijadas por estos conceptos.

CONSIDERANDO: Que igual suerte desestimatoria ha de seguir el recurso planteado por el expropiado que pretende que se eleve la valoración del metro cuadrado de la superficie objeto de expropiación, de 2.500 pesetas en que lo señaló el Jurado a 5.000 pesetas, pero sin probar él error en que haya incurrido aquel Organismo, puesto que el informe pericial unido al expediente como argumento fundamental de la hoja de aprecio del expropiado, no tiene el valor probatorio que éste le otorga, al estar emitido a instancia de parte, sin el contraste de la opinión del litigante contrario, ni las garantías de objetividad e imparcialidad que se reconocen por reiterada jurisprudencia a las decisiones del Jurado y a los peritos que informan en vía judicial previo el cumplimiento de los trámites establecidos en los arts. 610 y siguientes de la Ley Procesal Civil , además de que las razones invocadas por el perito para señalar el precio de 5.000 pts m2 al solar expropiado, no tiene una base convincente que pruebe que asta cantidadcorresponde al valor real del terreno, en contra del establecido por el Jurado.

CONSIDERANDO: Que partiendo de la inadecuación del preció fijado por el perito del expropiado, no puede tomarse en consideración la depreciación del resto del solar que dicho técnico calcula sobre la totalidad de la superficie en la que está construida la Industria afectada por la expropiación, que valora en

3.552.320 pesetas, a razón de 2.000 pesetas m2, debiendo mantenerse la fijada por el Jurado y sostenida por la sentencia apela da que ha contemplado la depreciación del resto del terreno y el perjuicio en el edificio de una forma genérica, sin especificar la extensión y los conceptos, fijando por ambas partidas la cantidad de 1.667.500 pesetas, que se estima ponderada para indemnizar el perjuicio causado al desarrollo de la industria, que en puridad es el que corresponde, aunque ha sido visto bajo otro prisma por el expropiado, el Jurado y la sentencia.

CONSIDERANDO: Que el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales, recogido en el art. 43 de la Ley reguladora de la jurisdicción , tiene su expresión en los litigios relativos a la expropiación forzosa, en no conceder mas de lo pedido por el expropiado ni menos de lo ofrecido por le expropiante o beneficiario, y en este caso hay que destacar que la Sala de Instancia se mantuvo dentro de dichos límites, al determinar el justiprecio, aunque modificara la cifra señalada por el Jurado no aplicando el cinco por ciento del premio de afección a las cantidades fijadas en concepto de indemnización, no incidiendo en la incongruencia que acusa el expropiado, sino actuando correctamente al corregir la infracción del art. 47 del Reglamento de Expropiación en que había incurrido el Jurado, ya que según lo establecido en dicho precepto y lo declarado reiteradamente por esta Sala, cuando la expropiación afecta al propietario de los bienes, el premio de afección está limitado al estricto justiprecio atribuido al titular del derecho de propiedad con relación al bien expropiado de que se le priva, excluyendo cualquier indemnización que por otro le sea concedida sentencias de 7 de febrero de 1975, 27 de diciembre de 1978 y 5 de junio de 1979 .

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas, es proceden te desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, sin hacer condena de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA., y DON Rubén , contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña sobre justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por la construcción de la autopista con motivo del Plan de Acceso a Galicia, y en consecuencia confirmamos en su totalidad la sentencia apelada. Sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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