STS 258/1980, 13 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/1980
Fecha13 Mayo 1980

SENTENCIA 258

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid a trece de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo número 52.810 que en grado de y apelación, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Camila , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de esta Capital, y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada el 14 de febrero de 1979, por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid , en autos seguidos entre dichos recurrentes, sobre impugnación de Acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid que fijaron justiprecio a la finca num. NUM000 del DIRECCION000 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el 14 de febrero de 1.979 , en los autos antes mencionados, que contiene el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Camila contra los acuerdos del Jurado Provincia, de Expropiación de Madrid, de 22 de junio y 19 de octubre de 1.977, por lo que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del DIRECCION000 , expropiada por la Comisión del Área Metropolitana de Madrid, siendo entidad beneficiaría "Inmobiliaria Alcázar S.A.", debemos anular y anulamos dichos acuerdos impugnados, por su disconformidad a Derecho, únicamente en cuanto se refieren al justiprecio del terreno, el que fijamos, a razón de 4.500 ptas el metro cuadrado, en la cantidad de un millón cuarenta y siete mil seiscientas pesetas, que deberá ser tenida cuenta a todos losefectos legales en lugar de la de setecientas sesenta y ocho mil doscientas cuarenta pesetas que el Jurado había señalado como justiprecio del referido terreno; desestimando en lo demás dicho recurso contencioso-administrativo; sin imposición de costas.

RESULTANDO: Que a mencionado fallo sirvieron de fundamento los siguientes Considerandos: " CONSIDERANDO: Que mediante el presente recurso jurisdiccional se impugnan los acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid de 22 de junio y 19 de octubre de 1977, por los que se fijó nuevo justiprecio de la finca num. NUM000 del DIRECCION000 , expropiada por la Comisión del Área Metropolitana de Madrid, siendo entidad beneficiaría "Inmobiliaria Alcázar SA."; habiendo sido ya justipreciada la misma finca por acuerdo de 20 de septiembre de 1958, y, habiéndose reanudado el expediente en virtud de escrito de la beneficiaría presentado el 21 de julio de 1976.- CONSIDERANDO: Que, como motivo de impugnación, se aduce en la demanda que, en cuanto se refieren al justiprecio del terreno, los acuerdos impugnados infringen los arts. 85, 89 y 93 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1976 , en relación con el 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y en efecto así ha de concluirse teniendo en cuenta que la finca merece la consideración de solar extremo no controvertido y que, no obstante razonarse por el Jurado que "para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, su situación, extensión y condiciones de edificabilidad, los precios que figuran en transacciones normales en terrenos análogos en la zona", sin embargo, se determina el justiprecio aplicando el art. 38-1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en lugar de acudir, en congruencia con dicho razonamiento, a criterios estimativos mas adecuados conforme al art. 43 de la misma Ley , por lo que en el punto concreto que a ora se examina deben ser anulados los acuerdos impugnados, procediendo, en consecuencia atendidas las expresadas circunstancias y los datos obrantes en las actuaciones, justipreciar el terreno de referencia, si no a razón de 6357,08 ptas el metro cuadrado, como pretende la parte recurrente, si a razón de 4.500 ptas. el metro cuadrado, que, además de ponderado en el caso contemplado, es el precio que resulta de restar las 700 ptas en que, según certificación aportada con la demanda (documento nº 3) y no contradicha, debe estimarse la repercusión por metro cuadrado de urbanización, de las 5.200 ptas metro cuadrado como precio en el que la propia beneficiaría reconoce que vendía a la sazón las parcelas urbanizadas que tenia en Ciudad Puerta de Hierro.- CONSIDERANDO: Que en cuanto a los demás elementos que integran el inmueble expropiado -casa, garaje, pozo, arbolado y cerramiento-, es procedente, en cambio, la desestimación de las pretensiones de la parte actora, ya que no cabe desconocer el principio de prevalencia o favorable acogida de los acuerdos del Jurado sobre La informes técnicos aportados por los interesados, que, conforme a reiteradisima jurisprudencia, no pueden, sin mas, desvirtuar los acuerdos del Jurado, siendo de tener en cuenta, además que los 15 m2 de garaje han sido justipreciados como superficie edificada conjuntamente con los 49 m2 de la casa.-CONSIDERANDO: Que tampoco puede prosperar la pretensión de abono de intereses por demora en el justiprecio (a los que se refiere el art 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y por demora en el pago ( a los que se contrae el art. 57 de la misma Ley ) articulada con base en el justiprecio fijado por el aludido acuerdo de 20 de septiembre de 1958; y, ello, entre otras razones, por la de que tal acuerdo, lo mismo que el justiprecio en el señalado, debe considerarse fenecido a los efectos pretendidos, como en realidad lo considera la propia parte actora al litigar sobre el justiprecio fijado por los acuerdos ahora impugnados y no sobre el señalado en aquel acuerdo de 1958.- CONSIDERANDO: Que la pretensión de abono de intereses por demora en el justipreció, articulada en relación con el fijado por el acuerdo ahora impugnado de 20 de junio de 1977) es claro que no puede prosperar, por cuanto su ejercicio en la demanda resulta superfluo desde el momento en que en el propio acuerdo se conceden ya t les intereses conforme al citado art. 56.-CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia, se interpuso por ambas partes litigantes, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales compareció solamente el Abogado del Estado, por lo que se declaró desierta la apelación en cuanto a Doña Camila ; sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que dicho compareciente suplicó se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la Sentencia apelada en cuanto a la determinación del justiprecio de la finca manteniéndola en cuanto a los demás extremos que no han sido impugnados en este recurso.

RESULTANDO: Que el día cinco de mayo corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

VISTOS, los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiéndose declarado desierta la apelación interpuesta por la titular de los bienes expropiados, queda reducida la cuestión al recurso de apelación mantenido por el Abogado del Estado, en el que impugna la sentencia de primera instancia únicamente en lo que se refiere al justiprecio de 4.500 pesetas metro cuadrado señalado en la misma, elevando el de 3.100 pesetas fijado por el Jurado, limitando a esta diferencia el problema que ha de ser estudiado en esta apelación que dando firmes las restantes valoraciones de las demás partidas que integran el justiprecio, así como el pronunciamiento relativo al interés devengado por éste, que tampoco ha sido objeto de impugnación.

CONSIDERANDO: Que frente a la presunción de acierto ene gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación, proclamada con reiteración por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, aparece también la posibilidad de impugnar con éxito esta presunción probando que el Jurado incidió en error de hecho, en infracción legal o en indebida valoración de la prueba, como también ha declarado repetidamente esta Tribunal, siendo este último supuesto el que ha motivado la decisión del Tribunal de instancia, al observar que el Jurado no había tomado en consideración un dato valorativo de indudable influencia proporcionado por la propia Entidad beneficiaría, al manifestar en el expediente administrativo que estaba vendiendo las parcelas de la zona, en las que estaba ubicada la que era objeta de expropiación en 5.200 pesetas metro cuadrado, sirviendo esta afirmación, cual confesión de parte, para que la Sala de Instancia diera a este precio prevalencia sobre el que señaló el Jurado aplicando el índice Municipal del Arbitrio de Plus Valía, puesto que se trataba de una expropiación "motivada por un Plan de Ordenación Urbana que recaía sobre una finca con la condición de solar, que debía tasarse por su valor comercial, según lo establecido en los artículos 85 y 93 de la del Suelo de 12 de mayo de 1956 , entonces aplicable, y estas circunstancias unidas a la situación da la finca en la fecha de la valoración DIRECCION000 , año 1.976, justifican la decisión de la Sala Territorial, al elevar el justiprecio señalado por el Jurado, por estimar que este Organismo no había valorado debidamente la prueba practicada en el expediente.

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la Sentencia recurrida, sin que se haga expreso pronunciamiento sobre las costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dicta da el 14 de febrero de 1979 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre justiprecio de la finca num. NUM000 del DIRECCION000 , y en consecuencia confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin hacer condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha Ante mi,

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