STS, 29 de Mayo de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:1791
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Fernando Roldán Martínez

Don José Pérez Fernández

En la villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra la Sentencia dictada en diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el recurso número 72/75 , referente a sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO que el día cuatro de Junio da mil novecientos setenta y cuatro, el Inspector de Trabajo de las Palmas levanta acta numero H-2770/71, de infracción a la Empresa Consignataria de Buques "Ibérica Canana, S.A., en la que hace constar que "Que en virtud de visita practicada sobre las 12 horas del día primero de Junio de mil novecientos setenta y tres, al buque KAS-HIMA MARU número 1, de la consignación de la nombrada, se pudo comprobar la existencia de infracción el artículo 49 del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los estibadores Portuarios de seis de Febrero de mil novecientos setenta y uno , por cuanto la pasarela de acceso al buque no reunía las condiciones de segur; dad requeridas por dicho precepto, toda vez que carecía de los candeleros y pasamanos correspondientes a su banda derecha" por lo que calificando la infracción de grave en su grado mínimo propone imposición de una multa de cinco mil pesetas. Instruido el oportuno expediente en el que la empresa presentó escrito de descargos, el Delegado de Trabajo de las Palmas, resuelve en treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y cinco, de acuerdo con la propuesta del Inspector. Recurrida esta resolución en alzada el Director General de Trabajo la desestima con fecha once de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, disponiendo además dar el destino reglamentario al depósito constituido para recurrir.RESULTANDO que contra la anterior resolución de la Dirección General de Trabajo de once de Marzo de Mil novecientos setenta y cinco, la representación procesal de IBERICA CANARIA, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala, jurisdiccional de la audiencia Territorial de Las Palmas, el que formalizado en su día mediante demanda en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dicte Sentencia por la que se anule el acta de origen por adolecer de vicio sustancial que motiva su nulidad y por no ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico, postulando igualmente la devolución de la cantidad de seis mil pesetas, depositadas para recurrir en la alzada administrativa.

RESULTANDO que el abogado del Retado contesta la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada y desestimación de todas las pretensiones del recurrente.

RESULTANDO que practicada la prueba pertinente, se celebró la vista publica del recurso el día cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, fecha en que se celebró el acto con asistencia de las partes; dictándose Sentencia con fecha diecisiete del mismo mes y ano, cuya parte dispositiva, es como sigue: -"FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido a nombre de la Sociedad Anónima "Ibérica Canaria" frente a la Resolución de once de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, de la Dirección General de Trabajo a que se contrae la litis, debemos anularla y la anulamos por adolecer el acta del Inspector de Trabajo número H-2770/74, que inició el expediente de defectos de forma determinantes de indefensión para la Sociedad recurrente, y declaramos al propio tiempo el derecho de esta a obtener la devolución de las cantidades depositadas como sanción y trámite para interponer el recurso de alzada administrativo que ascienda a la cifra de seis mil pesetas.- Sin costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por, el abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, como apelante, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruido el mismo por medio de escrito que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente, designado para este acto, el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Roldán Martínez.

SE ACEPTAN, en lo sustancial, los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en los Considerandos de la Sentencia apelada no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que la presunción de veracidad que acompaña a las actas levantadas por los Inspectores de Trabajo, que debe acatarse y defenderse siempre con el máximo celo ya que constituye una garantía para la buena marcha de la administración Pública, no quiere decir que se configuren como intangibles, máxime en materia sancionadora, en que le incumbe a la administración la carga de la prueba de la comisión del acto infractor, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta cuando el acta de infracción es levantada el cuatro de Julio de mil novecientos setenta y cuatro y de la propia Acta resulta que la vista fue practicada un año antes, el primero de Junio de mil novecientos setenta y tres, y no aparece consignada esa visita en el libro de visitas de la Empresa sancionada, esa falta de toda referencia o dato unido a la circunstancia del lapso de tiempo transcurrido, hace quedar desconectado el acta a la realidad del hecho concreto sobre el que versa y no puede ser tenida en cuenta como prueba eficaz para la imposición de una sanción, sin que la administración haya aclarado el motivo de esa discordancia de fechas existente entre la en que fue levantada el Acta y se dice practicada la visita que comprobó el hecho sancionador, pues, si el legislador otorgó presunción de legalidad a las actas de los agentes de la autoridad fue para regir armónicamente dentro del Ordenamiento Jurídico y de las normas de derecho de su conducta funcionaría!, no como una patente que se considere válida en todo caso, razones por las que debe ser confirmada la sentencia apelada que anuló los acuerdos sancionadores recurridos absolviendo a la Empresa recurrente; sin que se aprecien motivos para hacer mía especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la audiencia Territorial de Las Palmas de GranCanaria de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, dictada en el recurso número 72/75 de su Registro, cuya sentencia confirmamos; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boleta Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Roldán Martínez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid a veintinueve de Mayo de mil novecientos ochenta.

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