STS 837/1980, 10 de Mayo de 1980

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1980:881
Número de Resolución837/1980
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 837

Excmos. Señores

EDUARDO TORRES DULCE Y RUIZ

DON JULIÁN GONZÁLEZ ENCABO

DON MAMERTO CEREZO ABAD

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley formalizados por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Hemisferio L'Abeille SA. y L'Abeille Paix Compañía Anónima de Seguros sobre la Vida SA. contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 9 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre Despido formulada por Emilio contra las recurrentes y L'Abeille I.G. A.R.D.,S.A. Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el referido demandante, representado por el Letrado Don José Miguel Martínez González del Campo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 9 de las de Madrid, se presentó demanda por Emilio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimé de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara nulo su despido y se condenara a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dicté sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 18 de Septiembre de 1.979; en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Don Emilio , presta servicios para las empresas "L'Abeille Paix, compañía Anónima de Seguros sobre la vida SA., L'Abeille IGARD., SA. y Hemisferio L'Abeille SA. (intérpretes del grupo L'Abeille), desde el 1 de Mayo de 1.967 desempeñando las funciones de Jefe de la Asesoría jurídica y retribución últimamente de 92.125 mensuales. SEGUNDO: Desde el 1 de Abril de 1.968 hasta el 5 de Septiembre de

1.974, periodo en el que no estuvo incluido en la plantilla de personal, acudió todos los días a las oficinas de las Entidades demandadas, en las que disponía de despacho con personal administrativo a su servicio, percibiendo 12.000 pesetas mensuales a partir de dicha fecha, más determinadas cantidades, previamente establecidas por cada una de sus actuaciones ante los Tribunales de Justicia.- TERCERO: La Orden de 2 de Febrero de 1.979; publicada en el BOE. de 13 de Marzo del mismo año, aprobada definitivamente lacesión de cartera de Seguros de L'Abeille IGARD., SA. a la entidad "Hemisferio L'Abeille SA.., declarando la extinción y eliminación del Registro Especial de Entidades aseguradoras de la Delegación General para España de aquella entidad.- CUARTO: Que- en escrito de 11 de Junio de 1.979, que dada su extensión se tiene por reproducida "Hemisferio L'Abeille SA." notificaba el despido del actor alegando fundamentalmente "falta de rendimiento y en particular por lentitud ó imprecisión con los cuales realiza Vd. su cometido", Que no había acudido Vd. al trabajo antes de las 8 h. 40, ningún día del mes de Mayo, haciéndolo a veces con varias horas de retraso totalmente injustificado, da tal forma que en los 25 días hábiles de dicho mes, hacemos un total de retraso de 53 horas y que "ha tomado Vd. últimamente la costumbre de interrumpir el trabajo de los empleados de los distintos servicios administrativos de la empresa, con conversaciones que no guardan relación alguna ni con el trabajo de dichos empleados ni con su cometido. QUINTO: No están acreditados los hechos que se imputan en dicha carta. SEXTO: Las entidades demandadas ocupan más de 25 trabajadores fijos. SÉPTIMO: Presentó demanda el 29 de Junio.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando las demandas formuladas por Don Emilio contra las empresas Abeille Paix, compañía anónima de Seguros sobre Vida SA. y Hemisferio L'ABEILLE SA., Compañía de Seguros Generales, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a dichas empresas a que solidariamente, le readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél y a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Y estimando la falta de legitimación pasiva alegada por L'Abeille IGARD., SA. debo desestimar la demanda contra ella formulada."

RESULTANDO: Que preparados; recursos de casación por infracción de Ley por las empresas Hemisferio L'Abeille y Abeille Paix Cia Anónima de Seguros sobre Vida, SA., se han formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 5º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que el fallo infringe por violación el articulo 89 de la misma, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba al dar como probados los hechos que relata en el número 1º del Resultando de hechos probados.- SEGUNDO: Al amparo del número 5º del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que el fallo infringe por violación el articulo 89 de la misma, incurriendo por error de hecho en la apreciación de La prueba al omitir en su relación de hechos probados algunos que tienen fundamental importancia para la liquidación de "la litis" en especial como complementarios ó definitorios de los consignados en el número 2 del Resultando de hechos probados.- TERCERO: Al amparo del número 5º del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que el fallo infringe por violación el articulo 89 de la misma, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, al incluir como Resultando número 5 de hechos probados, apreciaciones jurídicas que suponen la predeterminación del fallo.- CUARTO: Al amparo del número 5º del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia infringe por violación el articulo 89 de la misma incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir en su relación de hechos probados algunos que tienen, fundamental importancia para la dilucidación de la "litis". QUINTO: Al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia infringe por violación,* al no aplicarlos en el articulo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 1º y 6º de la Ley de Contrato de Trabajo y articulo 1º, apartado 1 de la Ley de Relaciones Laborales ,- SEXTO: Al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral ya que la sentencia infringe por violación, al no aplicarlo el articulo 33, apartado a) de la Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de Marzo de 1.977 .

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, emitió dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. Señalándose para la votación y fallo del mismo el día CINCO de los corrientes.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. Don JULIÁN GONZÁLEZ ENCABO

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que antes de examinar la Sala los motivos que ha formulado la parte recurrente, resulta obligado dar solución al tema de discusión planteado por la recurrida, relativo a la desestimación de aquellos, ó al menos de los cuatro primeros, en razón a los defectos procesales de que adolecen, dado que si la acusación fuera acogida haría innecesario el examen del fondo de aquellos. Se dice en la acusación de la recurrida ha opuesto, que la parte recurrente ampara dichos cuatro motivos en el número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , para afirmar en los mismos "...que el fallo infringe, por violación, el articulo 89 de la misma, incurriendo (así) en error de hecho en la apreciación de la prueba...", al admitir ó al omitir como probados, determinados hechos que quien recurre entiende, respectivamente, que no están ó que están acreditados en el proceso. Este planteamiento es ciertamente inadecuado, por cuanto la infracción legal que puede producirse por violación, tiene su amparo legal en la vía que le proporciona el número 1 del citado articulo 167, pero nunca en el número 5 del mismo, que es el utilizado por la parte recurrente comobase reiterada en los cuatro motivos, que es lo que la recurrida y con acierto combate, en forma que la Sala, y una vez descubierto que no se trata de un error de expresión, sino conceptual, ha de acogerla velando por la recta aplicación de las indisponibles normas procesales y por ello, desestimar, por defectuoso planteamiento, dichos cuatro primeros motivos del recurso.

CONSIDERANDO: Que con amparo en el número 1 del aludido articulo 167 formula la parte recurrente su quinto motivo, en la creencia de que en la sentencia se ha cometido infracción, por supuesta violación, del articulo 1 de la Ley Procesal Laboral , en concordancia con los artículos 1 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo, y con el articulo 1-1 de la Ley de Relaciones Laborales , pero al hacer la parte esta acusación, se basa, según dice, en el "...éxito de nuestro primer motivo..." es decir, porque entiende que fué acogido el primer motivo del recurso y con ello, que los hechos probados de la sentencia de instancia fueron corregidos en la medida por ella pretendida para hacer posible una relación jurídica entre partes, distinta a la laboral, desde 1 de Abril de 1.968 hasta el 5 de Septiembre de 1.974, pero si como se decidió en el anterior considerando, el motivo primero del recurso era desestimable, caen por su base los supuestos básicos de facto del motivo quinto que ahora se analiza, y ello conlleva su no acogimiento.

CONSIDERANDO: Que en el apartado a) del articulo 33 de la Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de Marzo de 1.977 , se dispone que es causa justa de despido, "...las faltas repetidas é injustificadas de puntualidad ó de asistencia al trabajo...", y por ello, si haciendo uso la propia parte recurrente del motivo cuarto del recurso, ha logrado, como cree y de esto parte ahora, que la Sala, variando lo que se dijo en la sentencia de instancia, ha reconocido que el recurrido cometió reiteradas ó injustificadas faltas de puntualidad y de asistencia al trabajo, la lógica consecuencia es que considere procedente su despido, decretado por quien recurre el 11 de Junio de 1.979, y no habiéndolo hecho así la sentencia que dictó el Magistrado de Trabajo, procede casarla al haberse infringido en ella, por violación, el articulo 33-a) antes referido, que es lo que se pretende en el sexto y último motivo; ahora bien, si el motivo cuarto del recurso no fué acogido y manteniéndose los hechos que declaró probados el Magistrado de Trabajo, no ha cometido el recurrido las referidas faltas de puntualidad y de asistencia al trabajo, fué improcedentemente despedido de su puesto de trabajo como dijo aquél en la sentencia combatida, sin incidir por ello en la infundada acusación que se hace en él, por este inacogible, sexto y ultimo motivo; y como esto es lo ocurrido en los cinco que le preceden, acogiendo las peticiones de la contraparte y del Ministerio Fiscal ha de desestimarse el recurso.

CONSIDERANDO: Que al adoptar la Sala la anterior decisión, debe condenar a la parte recurrente, en cumplimiento de lo que dispone el párrafo primero del articulo 176 de la Ley Procesal Laboral , a La pérdida de los depósitos que haya efectuado para recurrir, a los que se dará el destino legal, y a que abone honorarios al Abogado de la parte recurrida en cantidad que oscila entre 5.000 y 10.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que en el escrito de oposición al recurso se señalan por la parte recurrida una serie de expresiones, frases y conceptos, advirtiendo que las destaca "...por las deficiencias de estilo forense (que en ellas se acusa por) las recurrentes..." que en su mayor parte coinciden con aquellos de que dice el Ministerio Fiscal al informar, que "...pudieran ser constitutivos de delito...", y por ello "...solicita de la Sala deduzca testimonio de las mismas, con remisión a la Jurisdicción Penal, para su conocimiento y sanción..." petición a la que se accede, ordenando se expida testimonio del escrito de interposición del recurso y a los efectos oportunos.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación, que, por infracción de Ley y doctrina legal, han formulado las recurrentes "Hemisferio L'Abeille, SA. y L'Abeille Paix Compañía Anónima de Seguros sobre la Vida SA.", contra sentencia que el día 18 de Septiembre de 1.979 dictó la Magistratura de Trabaja número 9 de las de Madrid , conociendo de la demanda que contra ellas y contra "L'Abeille IGARD., SA." había formulado Don Emilio , pretendiendo se declarase nulo ó improcedente el despido contra él decretado por aquellas, pretensiones a las que en parte accedió la sentencia recurrida, que adquiere plenitud de efectos al ser desestimado el recurso, que contra la misma formularon aquellas, decisión que comporta la condena de las recurridas a la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, los que recibirán el oportuno destino legal, y que abonen honorarios al Abogado de la recurrida en cantidad que oscila entre 5.000 y 10.000 pesetas, que la Sala concretará si fuese requerida para ello; y finalmente accediendo a la petición del Ministerio Fiscal, líbrese testimonio literal del escrito de interposición del recurso, para que, conociendo la Jurisdicción Penal, decida, si del contenido de los mismos se desprende ó no la existencia de un delito.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don JULIÁN GONZÁLEZ ENCABO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez García.

117 sentencias
  • STSJ Extremadura 419/2011, 26 de Septiembre de 2011
    • España
    • 26 Septiembre 2011
    ...pero tal "motivo" tampoco puede prosperar pues, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por la de esta Sala de 28 de julio de 2006, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan a......
  • STSJ Extremadura 581, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 Abril 2006
    ...la propia ley, alegación que no puede prosperar porque como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la ......
  • STSJ Extremadura 488/2014, 8 de Octubre de 2014
    • España
    • 8 Octubre 2014
    ...- Deciamos en nuestra sentencia de 19 de abril de 2010 y repetimos ahora que como señalan las STS de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, que se citaron en la de esta propia Sala de 28 de julio de 2006, que no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuan......
  • STSJ Castilla-La Mancha 63/2016, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 Enero 2016
    ...se reclaman) ha de desestimarse el recurso formulado, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10 ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR