SAP Tarragona 199/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:631
Número de Recurso479/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 23 de junio de 2009

La sección primera de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 70/2007 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 de Tarragona, Rollo de Sala nº 479/08, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2008 dictada en el referido procedimiento por la demandante GELTRUMAR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gavaldá Sempere y defendida por el Letrado Sr. Huber Company, siendo apelada la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Vilaseca, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz y asistida del Letrado Sr. Mas Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así:"Se estima en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", de Vilaseca contra la sociedad "Geltrumar, S.L.", representada por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sampere, y, en su virtud, se condena a la demandada a la ejecución a su costa de las obras de reparación necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción de los que adolece el inmueble propiedad de la Comunidad actora y que se reflejan en el informe técnico adjuntado a la demanda como documento número 4, confeccionado por el arquitecto Don Adrian , defectos de los que se excluye expresamente el relativo al esmaltado de las bañeras. Las obras de reparación deberán ajustarse a los criterios proporcionados por el propio arquitecto Sr. Adrian , con las matizaciones que se establezcan en los puntos b) y e) del fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la parte demandada formalizó recurso de apelación, que elJuzgado admitió y dio traslado del mismo a la parte contraria que respectivamente lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección primera.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar Rollo y designó Magistrado Ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante respecto de la condena a la parte demandada en su condición de promotora del inmueble que hoy en día constituye la comunidad de propietarios demandante al decir que, acreditada la responsabilidad de otros sujetos intervinientes en el proceso constructivo, no procede estimar la pretensión frente a la demandada en su condición de promotor, habiendo incurrido el Juzgador a quo en incongruencia extra petita.

Para la concreta resolución del recurso, conviene dejar sentado lo que la Sentencia declara probado y que no es discutido en el recurso. Como es el hecho de que a la presente causa no le es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/99 por haber entrado en vigor posteriormente a la solicitud de licencia de las viviendas de que se trata, y el que no se discute en el recurso la existencia de los defectos constructivos alegados en la demanda, sino únicamente su imputación a los técnicos. Dicho lo anterior, de que no resulta de aplicación la citada Ley de Ordenación de la Edificación, y con ello la posibilidad de llamada a los demás intervinientes establecida en la Disposición Adicción 7ª de la Ley como acertadamente ya resolvió el juzgador a quo en auto de fecha 6 de julio de 2007 por lo que la cuestión planteada debe resolverse de acuerdo con los criterios jurisprudenciales existentes antes de la entrada en vigor de dicha ley, y en consecuencia según conocida y reiterada la jurisprudencia por todas y más recientes la Sentencia del TS de 5/02/08 que la institución de litis-consorcio pasivo necesario no es de aplicación en el caso de obligaciones solidarias y en especial en el caso de responsabilidad derivada del art. 1591 del CC . Señala la misma Sentencia la compatibilidad de las acciones del art. 1591 con la de responsabilidad contractual del 1101 del CC aplicable en el presente caso al haber demandado también en tal concepto al promotor-vendedor de las mismas, aun cuando según la citada, el ejercicio acumulado de ambas acciones hace que la de vicios ruinógenos del art. 1591 inutilice necesariamente a la contractual, pues no puede imaginarse mayor cumplimiento defectuoso del contrato que la entrega de inmueble con vicios ruinógenos. Debiéndose tener en cuenta como señala la Sentencia del TS de 13/03/01 que dicha solidaridad como base de la inexistencia de litis-consorcio pasivo necesario existe siempre en el momento de la presentación de la demanda por no poder cargar sobre la víctima de la ruina la prueba de cual ha sido la intervención y participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa y debiendo desestimarse el motivo de porque la responsabilidad del promotor-vendedor que lo es siempre y "en todo caso" según criterios jurisprudenciales que han sido recogidos posteriormente en la Ley de Ordenación de la Edificación en su art. 17.3 es decir que el...

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