SAP Baleares 228/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2009:967
Número de Recurso76/2009
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA: 00228/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 76/09

Autos nº 1047/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 228/09

En Palma de Mallorca, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada "COMPAÑÍA CONCESIONARIA DEL TUNEL DE SOLLER, S.A.", y en su representación el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gayá Font, y defendida por el Letrado don Bartolomé Tous March, y como partes demandadas-apelantes "Unión Temporal de Empresas TRANSPORT SANITARI PROGRAMAT DE MALLORCA, LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES S.L. y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.", representadas por el Procurador don Mateo Cabrer Acosta y defendidas por el Letrado don Luis Amate Cansino; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "COMPAÑIA CONCESIONARIA DEL TUNEL DE SOLLER, S.A.", ejercitaba acción contra "UNION TEMPORAL DEEMPRESAS, LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES, S.L." y "SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L.", que conforman la Unión Temporal de Empresas denominada "SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L. Y LIREBA, S.L. Unión Temporal de Empresas", Ley 18/1982, de 26 de mayo , denominada abreviadamente "UTE TRANSPORT SANITARI PROGRAMAT DE MALLORCA"; demanda que era relativa a juicio ordinario de reclamación de cantidad, en la que la empresa concesionaria de la explotación del denominado Túnel de Sóller reclamaba la satisfacción de las tarifas de peaje aún están pendientes de pago, correspondientes a los vehículos ambulancia de la demandada; explicando que, si bien hasta la segunda quincena del mes de noviembre del año 2006 la entidad demandada, mediante el sistema de pago diferido, las había venido satisfaciendo con normalidad, sin embargo, no hizo lo propio a partir de dicha fecha. En consecuencia, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase que las entidades demandadas adeudan a la actora la suma de 9.614'85.-euros, por facturas dejadas de satisfacer hasta finales julio de 2007, condenándoles al pago de la mencionada cantidad, con sus intereses legales y costas.

Frente a dicha reclamación, las mercantiles demandadas contestaron solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, apoyándose para ello en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 6 de octubre del año 2006 . Concuerdan con el expositivo de la demanda que la autopista, por donde transita el transporte sanitario del que se encargan las demandadas, es de titularidad autonómica, cuya gestión y cobro del correspondiente peaje lo realiza la entidad concesionaria demandante. No obstante, entienden que, a tenor de lo establecido en la mentada resolución del Alto Tribunal, la concesionaria debió, ante la petición de la ahora parte interpelada, declarar la exención del pago de peaje. Mantiene que existen dos normas jurídicas de distinto rango que regulan la materia con diferente resultado. Por un lado, la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (artículos 16.3 y 17 ), y el Decreto autonómico 215/1973, de 25 de enero , que aprueba el Pliego de Cláusulas Generales para, como en este caso, la explotación de autopistas (cláusula 44 y Disposición Final Segunda ).

SEGUNDO

Citadas la partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio, se puso de relieve por ambas partes que la cuestión a debatir era meramente jurídica, por lo que, tras proponer como únicos medios probatorios la documental, interesaron el dictado de la correspondiente sentencia sin necesidad de celebrar el posterior acto del juicio, conforme permite el artículo 429.8 de la Ley procesal civil.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 24 de octubre de 2008 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1047/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

Tercero. - Expuesto el debate en estos términos, leído el informe adjuntado a la demanda (doc. nº 11, al f. 77) junto a las diversas sentencias aportadas por ambos litigantes en el acto de la audiencia previa, cabe plantearse si, verdaderamente, tal como la parte interpelada ha planteado su postura de oposición a la reclamación dineraria, esta jurisdicción resulta competente para dar una solución definitiva al tema en discusión. Es decir, se pretende por la defensa de la demandada, partiendo de una resolución judicial del Tribunal Supremo, dentro del orden jurisdiccional contencioso administrativo (doc. nº 4 acompañado al escrito de contestación a la demanda, al folio 519), que, ahora, aquí, en esta sentencia, quede establecida una declaración de exención de pago del correspondiente peaje por el transito de ambulancias en el denominado túnel de Sóller. En definitiva, para poder llegar a una u otra conclusión -desde la perspectiva de la demandada- es preciso interpretar una normativa con el traslado del resultado para la correspondiente contratación que, como decimos, escapa a la materia propia de la jurisdicción civil, a pesar de las consideraciones y decisiones que puedan haber adoptado otros Tribunales de igual clase (véase la sentencia aportada por la parte actora, al folio 608, así como la de la AP. de Madrid, al f. 612 y ss.) Con ello queremos dejar sentado que, tal como está planteada la litis, desde el punto de vista de la parte actora, no queda a la parte demandada más que seguir abonando los peajes que hasta la fecha venía satisfaciendo a la entidad concesionaria por el uso (transito) de sus respectivas ambulancias por la autopista en cuestión (túnel de Sóller) explotado por la entidad concesionaria, salvo, claro está, en el supuesto contemplado en la cláusula 44 del mencionado Decreto.

En este caso, consideramos que con arreglo a la doctrina de los actos propios la parte demandada (como usuario) debe continuar abonando los correspondientes peajes resultantes de la utilización de la descrita autopista/túnel, pues resulta insuficiente el pretendido amparo en la citada principal resolución judicial para desvincularse de la obligación de pago que subsiste para la misma frente a la concesionaria.

El dictado de la presente sentencia sin la celebración del acto del juicio, propiamente dicho, es acorde con el contenido del apartado 8 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la única pruebaque ha sido propuesta, y admitida, es la documental unida a los respectivos escritos rectores de la demanda y de la contestación a la demanda.

Cuarto.- Como se dejó indicado en el correspondiente antecedente fáctico se interesa, como pretensión accesoria, la condena al pago de sus intereses legales, tal como viene reflejado en el suplico de la demanda.

En este caso, a la vista de las efectuadas alegaciones y de la documental aportada (docs. nº 19 y 20 de la demanda, fs. 479 y ss., y, 482) hay que estimar tal petición y, con ello, estar al devengo de los intereses legales a contar desde la fecha de la exigencia extrajudicial con apoyo en el apartado primero del artículo 1.100 del Código Civil .

En resumen, en congruencia con la estimación de la pretensión principal debe también admitirse la accesoria al pago de los indicados intereses devengados por dicha suma dineraria desde la última reclamación extrajudicial (14 de agosto de 2007), de conformidad con lo que establecen los artículos 1100, 1101 y 1108, todos ellos, del Código Civil .

Asimismo, corresponde imponer el pago de los intereses denominados procesales o ejecutorios regulados en el artículo 576 de la vigente Ley procesal civil.

Quinto.- En relación a las costas procesales, al ser totalmente estimada la demanda, cabe imponerlas en aras al criterio objetivo del vencimiento (art. 394 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ) a la parte demandada al no apreciarse circunstancia alguna que aconseje debamos apartarnos de la indicada regla general.

CUARTO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil "COMPAÑÍA CONCESIONARIA DEL TUNEL DE SOLLER, S.A." frente a Unión Temporal de Empresas "SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L. Y LIREBA, S.L. Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo , denominada abreviadamente UTE TRANSPORT SANITARI PROGRAMAT DE MALLORCA", y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (9.614'85.- euros) por ser la cantidad que las entidades demandadas adeudan a la actora en concepto de los peajes pendientes de pago hasta el día 31 de julio de 2007, que ha sido el objeto de este pleito. Asimismo, les condeno a satisfacer los intereses legales de dicho importe desde la fecha de la reclamación extrajudicial (14 de agosto de 2007) y a los que resulten (intereses ejecutorias o procesales) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello, con expresa condena a la interpelada al pago de las costas...

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