SAN, 22 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3129
Número de Recurso526/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 526/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de

"FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandada la entidad "VODAFONE ESPAÑA S.A.U.", representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS, contra resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 1 de marzo de 2007, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 5 de septiembre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 15 de septiembre de 2008 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de junio de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones Acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 1 de marzo de 2007, en la que se desestimó recurso potestativo de reposición interpuesto por "FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A." contra resolución de 5 de octubre de 2006, relativa al conflicto de interconexión entre "RETEVISION MOVIL S.A." (actualmente "FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.") y "COMUNITEL GLOBAL S.A." (actualmente "VODAFONE ESPAÑA S.A.U."), sobre los precios de interconexión de acceso a los servicios 900.

Los motivos del recurso deducido por "FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A." se centran, en síntesis, en que no ha incumplido su obligación de no discriminación (afirma haber ofrecido los mismos precios a VODAFONE y a TESAU por la prestación del servicio de interconexión de acceso al número 900 con cobro revertido), en que la resolución vulnera los principios de congruencia y proporcionalidad, así como el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , y, subsidiariamente, en que el acto administrativo en todo caso debe ceñirse al período comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 1 de septiembre de ese año.

La parte dispositiva de la resolución de fecha 5 de octubre de 2006 reza así:

"Único.- Amena debe ofrecer a Comunitel Global S.A. los mismos precios de acceso en interconexión a numeración gratuita asignada a Comunitel Global S.A. que ha percibido fehacientemente de Telefónica de España S.A.U. -en los términos del Fundamento Sexto- por el mismo servicio, en base al principio de no discriminación, desde la fecha de la declaración de dominancia de Amena y hasta el 1 de diciembre de 2004".

SEGUNDO

La alegación de inadmisibilidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario que se formula por el Abogado del Estado no puede ser atendida, una vez acreditada en autos la absorción de "COMUNITEL GLOBAL S.A." por parte de la codemandada "VODAFONE ESPAÑA S.A.U.", personada en autos una vez acordado emplazamiento en fecha 13 de febrero del año en curso.

TERCERO

La primera alegación de la promovente -no incumplimiento de la obligación de no discriminación- se basa, sustancialmente, en la existencia de un pretendido...

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