SAP Madrid 276/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2009:9324
Número de Recurso96/2008
Número de Resolución276/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA Nº 276

Magistrados:

Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a 19 de junio de 2009.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de falsedad y estafa.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Efrain , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido en la República Democrática del Congo el 1 de Julio de 1966, hijo de Jena Michael y de Marie Luise, representado por la Procuradora Sra. Martín Yañez y asistido del Letrado Sr. Estébanez García.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, se practicó la testifical de los Policías Nacionales núm. NUM001 , NUM002 , Obdulio , la pericial de los Policías Nacionales núm. NUM003 y NUM004 .

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390 nº 1º, y y 74 del C.P . en relación de concurso ideal del art. 77 con un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.3 del C.P . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se les impusieran por el delito continuado de falsedad en documento mercantil las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 5 # y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . Por el delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 # y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . Costas.III. La acusación particular, en nombre de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, calificó los hechos como constitutivos de un delito de uso de documento oficial falsificado, tipificado y penado en el artículo 392 en relación al artículo 390.1.1 y 393 del Código Penal , un delito de falsedad de documento mercantil, tipificado y penado en el artículo 392 en relación al artículo 390.1.2 y 3 del Código Penal , y un delito de estafa en grado de tentativa tipificado y penado en los artículos 248.1, 250.1 y , 16.1 y 62 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera las penas de prisión de tres años así como multa de 12 meses, más accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

  3. La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

    HECHOS PROBADOS

    Efrain , con NIE NUM000 , natural del Congo, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de abril de 2005, se dirigió a la oficina de Caja España sita en la Travesía de Ronda nº 10 de Madrid y, solicitó la apertura de una cuenta corriente para negociar un cheque.

    Para ello, exhibió al empleado de la sucursal un NIE NUM005 con el nombre de Cecilio y con la fotografía del acusado. La clara manipulación del NIE, completamente escrito a máquina y, especialmente el nombre que constaba en el mismo, que se asemejaba al de un electrodoméstico, alertó al empelado de la sucursal quien desde el primer momento tuvo el convencimiento de que el acusado no era el verdadero titular del documento pese a lo cual, decidió continuar adelante con la operación interesada pero dando cuenta del hecho a su Departamento Central de Seguridad, ubicado en la provincia de León, tan pronto como el acusado abandonó las dependencias. En estas condiciones, el acusado Efrain , suscribió un contrato de cuenta corriente nº NUM006 , así como un contrato de débito asociado a la misma y el registro de firmas establecido por la Caja, estampando en ellos, en ese momento, la firma que simulaba ser la de Cecilio . A continuación, ingresó en la cuenta aperturada 50 euros y el cheque legítimo del BNP ARIBAS nº 3731744-038010004908-061910052314, titularidad de la empresa "Euris de Moirans", con sede en la localidad de Moirans, Francia, expedido a nombre de Cecilio el 31 de marzo de 2005 y por importe de

    13.785,10 euros, estampando el acusado, en el reverso del cheque, la fecha de cobro-12-04-05-, una firma que simulaba la de Cecilio y el nº de NIE NUM005 . El importe del cheque nunca fue ingresado en la cuenta aperturada porque el Departamento de Seguridad confirmó las sospechas de su empleado.

    El NIE presentado en la sucursal bancaria por el acusado en realidad pertenece a Victorino . Se ignora cómo llegó a su poder, al igual que el cheque, rellenado íntegramente por el gestor de "Euris de Moirans".

    MOTIVACIÓN

  4. Sobre los hechos

PRIMERO

El Ministerio Fiscal imputa a Efrain la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1º,, y 74 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248,249 y 250. 3 del Código Penal .

La acusación particular, además, considera que los hechos son constitutivos de un delito de uso de documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1.1 y 393 del Código penal .

La STS de 20-11-02 aborda los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental, que se concretan en:

  1. El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del C.Penal de 1973 (actualmente el art. 390 ).

  2. Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento.

  3. El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.Por último, efectivamente, la jurisprudencia ha estimado que una alteración de la verdad tan aparente y grosera que resulte fácilmente detectable, no tiene capacidad de incidir negativamente...

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