STSJ Cataluña 4879/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2009:5735
Número de Recurso1899/2008
Número de Resolución4879/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4879/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Clara frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 23 de Noviembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 670/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Septiembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Clara debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Eulalio , con DNI nº. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y en situación de alta, falleció el 18-4-2007.2º.- Clara con DNI núm. NUM002 , disuelto matrimonio por Sentencia de 30-4-1984 por divorcio, beneficiaria de pensión de jubilación contributiva, solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Eulalio el 29-6- 2007.

  2. - Resolución de la entidad gestora de 16-2-2004 denegó el reconocimiento por no ser ni haber sido el cónyuge del causante.

  3. - La actora y el Sr. Eulalio promovieron expediente ante el Juzgado de Paz de Olesa de Montserrat para contraer matrimonio civil. El 2-3-2007 se dictó resolución autorizando la celebración del matrimonio, ganando firmeza el Auto el 23-3-07 . Restaba señalar fecha para la prestación del consentimiento matrimonial ante la autoridad competente del Ayuntamiento.

  4. - En agosto de 2006, al Sr. Eulalio le fue diagnosticado de linfoma del mantell estadio IV con expresión hemoperiférica. El 21-3-07 ingresó para la práctica de TAPH (transplante autogénico de progenitores hematopoyéticos), produciéndose la muerte el 18 de abril.

  5. - El fallecido y la demandante han convivido maritalmente desde 1979.

  6. - No ha sido objeto de discusión ni la base reguladora de la prestación (1.704,70 euros) ni la fecha de efectos (19 abril 2007), en su caso. .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solicitante y el causante convivieron de hecho desde 1979 hasta que falleció aquél en 18/4/2007; en agosto de 2006 se diagnosticó al causante una enfermedad que a la postre causaría su fallecimiento, y promovieron expediente de matrimonio ante el juzgado de paz de Olesa de Montserrat que el 2/3/2007 dictó auto autorizando la celebración del matrimonio, del que restaba señalar fecha para su celebración, que no llegó a celebrarse por el fallecimiento del causante. Solicitada pensión de viudedad fue denegada por el INSS y por la sentencia recurrida, que entiende en sustancia que no ha habido imposibilidad de celebración del matrimonio, por el largo tiempo de convivencia, y que en todo caso pudieron celebrar matrimonio para el caso de peligro de muerte, previsto en el art. 52 del Código Civil , que no requiere la formación de expediente previo.

La recurrente impugna la anterior resolución al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la infracción del art. 174 LGSS , en relación a los arts 3 del Código Civil y arts 39 y 41 de la Constitución. Entiende que interpretada la norma legal conforme al tiempo en que ha de aplicarse y según el principio de universalidad de las normas de Seguridad Social para el caso de situaciones de necesidad, y atendidas las circunstancias del caso, conforme al art. 39 y 41 CE ha de reconocerse la prestación.

Constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han venido declarando conjuntamente que es preciso vínculo matrimonial entre el causante y el solicitante de la prestación de viudedad, declarando asimismo que no es inconstitucional el diferente tratamiento, en tanto las situaciones de hecho jurídicamente configuradas son diferentes y no concurren por tanto las bases exigidas para entender violado el principio de igualdad

A estos efectos la STC 28/2/94 declara que "a la diferencia de trato legislativo entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio, es compatible con el principio de igualdad; el legislador puede conceder la pensión en favor de quienes hubieran formado parejas de hecho y convivido "more uxorio", pero el hecho de no haberlo considerado oportuno por el momento, no resulta incompatible con el principio de igualdad".

SEGUNDO

Tal apreciación es reiterada en la STC 7/2/98 , según la que "sólo a tales uniones de hecho [con imposibilidad de contraer matrimonio] se ha extendido hasta el momento por el legislador el derecho a percibir pensión de viudedad, una limitación que este Tribunal no ha considerado lesiva del art. 14 C.E . (STC 184/1990 ) desde la misma perspectiva desde la que, en general, no ha entendido discriminatoria la exigencia de vínculo matrimonial para causar pensión de viudedad que preveía el anterior art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y que mantiene el vigente art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprobó el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social(STC 184/1990, cuya doctrina ha sido mantenida posteriormente en SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994 )".

La STC 13/7/98 ha reconducido la constitucionalidad de la diferenciación entre matrimonio y pareja de hecho a la existencia de libertad para contraer o no matrimonio, para entender que si existe libertad de efectuarlo no es contrario a la constitución el diferente trato en materia de pensión de viudedad. Así se ha dicho que "con todo, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido una consideración previa al examen de la legitimidad constitucional ex art. 14 C.E . del trato diferenciado entre uniones matrimoniales y no matrimoniales: la existencia o no de libertad por parte de quienes desean convivir para escoger entre mantener una relación extramatrimonial o contraer matrimonio. Así este Tribunal en varias resoluciones, al enjuiciar la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho, ha partido del dato de que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1981 que prevé la posibilidad de divorciarse y contraer nuevo matrimonio, debe presumirse que quienes no contraen matrimonio es porque así lo han decidido libremente, ya que no existe ningún precepto que legalmente se lo impida, y esa libertad de elección es la que legitima, en principio, el tratamiento diferenciado de estos dos tipos de convivencia (por todas, STC 184/1990 ).

Ciertamente, es...

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