SAP Burgos 159/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2009:453
Número de Recurso75/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución159/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00159/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a quince de junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito de coacciones leves en el ámbito familiar contra Cirilo , representado por el Procurador Sr. ANDRES JALON PEREDA y asistido por el Letrado Sr. FERNANDO LOPEZ IGLESIAS, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Estrella , representada por el Procurador Sr. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO y asistida por el Letrado OCTAVIO PORRES ORTEGA, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cirilo y la Sra. Estrella y personados con la calidad de apelados los referenciados y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que por Auto de 31 de Octubre de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se impuso a Cirilo la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Estrella , su esposa entonces y de la que se encontraba en trámites de separación, y Patricio , su hijo, de su domicilio sito en Carretera DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta Villa, de su lugar de trabajo y de cualquier lugar en que se encuentren así como prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, oral o visual. En dicha resolución se acordaron ciertas medidas de carácter civil y, entre ellas, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar señalado a Estrella y al menor Patricio .

Que con fecha 12 de Noviembre de 2007 Cirilo , con el ánimo de restringir la libertad de quien era en ese momento su esposa así como de su hijo, solicitó la baja de suministro de gas de la vivienda de DIRECCION000 . Que igualmente y en la misma fecha Cirilo solicitó la baja del suministro de energía eléctrica de la mencionada vivienda que se atendió en la misma fecha.

Que hasta el día 14 de Noviembre Estrella y el hijo de ambos Patricio no dispusieron de luz en la vivienda y hasta el día 21 de Noviembre no se restableció el servicio de gas con lo que hasta esa fecha no contaban con agua caliente ni calefacción.

Que el alta en los servicios correspondientes supuso a Estrella unos gastos de 37,14 euros por el alta del suministro de energía eléctrica; y de 71,53 euros en cuanto al alta del gas y 234,54 euros por reformas en la instalación para el alta del gas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 18/12/2.008 y auto aclaratorio de 26/1/2.009 , dicen literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y prohibición de aproximación a Estrella , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de DOS AÑOS.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales (sin incluir las de la acusación particular).

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando la ausencia de intencionalidad dolosa en el hecho de haber dado de baja el suministro de luz y gas que se encontraba a su nombre, por lo cual considera aplicado indebidamente el tipo penal previsto en el artículo 172.2 del Código Penal al no concurrir los elementos necesarios para calificar los hechos como coacciones leves, y subsidiariamente solicita la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad por treinta días, o los que se estimen procedentes.

Por la Acusación particular se formula recurso alegando que procede la concesión de la indemnización que por cuantía de 1.000 # fue solicitada, y ello en base a los perjuicios y daño moral que supuso el corte del suministro de energía eléctrica durante dos días y el del gas durante nueve, sufriendo incomodidades y precisando realizar las comidas fuera del domicilio, al tiempo que solicita la inclusión de las costas procesales causadas a su instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación las mismas y del Ministerio Fiscal su desestimación.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 25 de mayo de 2.009 .

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan, tanto la representación del acusado, condenado, como la de la Acusación Particular, frente a la sentencia de instancia alegándose por el primero la ausencia de intencionalidaddolosa en el hecho de haber dado de baja el suministro de luz y gas que se encontraba a su nombre, justificando el mismo en evitar el cargo al cual no podía hacer frente, por lo cual considera aplicado indebidamente el tipo penal previsto en el artículo 172.2 del Código Penal al no concurrir los elementos necesarios para calificar los hechos como coacciones leves, y subsidiariamente solicita la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad por treinta días, o los que se estimen procedentes.

Por la Acusación particular se formula recurso alegando que procede la concesión de la indemnización que por cuantía de 1.000 # fue solicitada, y ello en base a los perjuicios y daño moral que supuso el corte del suministro de energía eléctrica durante dos días y el del gas durante nueve, sufriendo incomodidades y precisando realizar las comidas fuera del domicilio, al tiempo que solicita la inclusión de las costas procesales causadas a su instancia.

SEGUNDO

El acusado recurrente muestra su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia, en cuanto se le atribuye una intención de privar del servicio de luz y gas a su esposa e hijo, respecto de la vivienda cuyo disfrute les había sido otorgado mediante resolución judicial, alegando al dar de baja tales servicios solamente pretendía evitar el pago de los recibos al carecer de medios económicos para ello.

Resulta preciso recordar, una vez más que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable. El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste, sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sentado lo cual, consideramos que en el supuesto enjuiciado la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, no existiendo motivos para sustituir la misma, ni para modificar el "factum" de la resolución apelada.

Partiendo de las consideraciones anteriores en el supuesto enjuiciado la Juez de instancia, partiendo de que el acusado reconoció que dio de baja los servicios de luz y gas en la vivienda que le fue adjudicada a su esposa, Estrella y al hijo menor de ambos por Auto de 31 de Octubre de 2007 , refiere que en "el banco le dijeron que se diera de baja y que la avisó un mes antes", sin embargo considera que esta declaración ha de ser entendida a los meros efectos exculpatorios puesto que no resultó corroborada ni si quiera por la declaración de la...

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