STSJ País Vasco 452/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2009:1806
Número de Recurso196/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución452/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 452/09

PRESIDENTE:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

MAGISTRADOS:

D. JESUS TORRES MARTINEZ

D. RICARDO LAZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a doce de junio de dos mil nueve.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 27/06.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Covadonga , representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNAEZ MANRIQUE.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN , representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO BARANDIARAN. .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el treinta de Octubre de dos mil seis sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 27/06 promovido por Covadonga contra DESESTIMACION PRESUNTA DEL AYTO. DE SAN SEBASTIAN RELATIVA A LA ASIGNACION AL PUESTO QUE OCUPA Nº NUM000 JEFE DEL SERVICIO JURIDICO DE LA DIRECCION FINANCIERA EL COMPLEMENTO DE DEDICACION ESPECIAL DEL 30% , siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Covadonga recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11.06.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Covadonga se impugna la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Donostia-San Sebastián , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Abreviado 27/2006.

La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por la apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de 17 de noviembre de 2005, que desestima la solicitud de ejecución del acto firme por silencio administrativo de reconocimiento de Complemento de Dedicación Especial del 30% al puesto que ocupa número NUM000 , Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección Financiera.

La sentencia impugnada, como ratio decidendi de su pronunciamiento, expone en el Fundamento de Derecho Quinto: " Habiendo sido alegada la inadmisibilidad del recurso será necesario pronunciarse sobre la misma con carácter previo pues de estimarse será innecesario entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada; se señala por la Administración demandada que se trata de un acto consentido y firme.

El articulo 28 de la LJCA establece que no podrá recurrirse los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, ni los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma.

Del examen del Expediente Administrativo queda acreditado que la Concejala Delegada de Servicios Generales, por delegación de la Junta de Gobierno Local, por Resolución de 6 de junio de 2005, desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2005 por la que se desestimaba la solicitud formulada por la Sra. Covadonga , en petición, entre otras, de la asignación de CDE.

En el supuesto de autos, lo que se pretende no es sino que la actora esta reclamando consecuencias contrarias- los efectos del silencio positivo, por entender que la Resolución desestimatoria del recurso de reposición es inexistente por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente- a un acto no impugnado en su momento- acto expreso desestimatorio de sus pretensiones- firme y consentido.

La reclamación de la actora, siquiera implícitamente, supone impugnar, y así lo hacia también en la vía administrativa, la validez de la resolución administrativa que desestima expresamente su solicitud, que se considera nula sin seguir el procedimiento de revisión de los actos administrativos, establecido legalmente.

Siendo el objeto del presente procedimiento la condena a la Administración demandada a ejecutar el acto firme por silencio positivo de reconocimiento de su derecho a percibir las retribuciones correspondientes al reconocimiento del CDE al puesto de trabajo n NUM000 , tal y como fue solicitado por la actora en vía administrativa, y siendo también que esta acreditado que el Ayuntamiento de Donostia resolvió expresamente por Resolución de fecha 6 de junio de 2005, dicha solicitud, en tramite de recurso de reposición, en sentido desestimatorio, contra la que la recurrente no formulo recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma oportuno, ello no permite admitir las alegaciones de esta de estimar el reconocimiento de su derecho por silencio administrativo positivo, puesto que ello seria dejar sin efecto un acto administrativo firme sin proceder a su revisión por el procedimiento legalmente establecido.Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada en la demanda, por ser la Resolución de 17 de noviembre de 2.005 impugnada, un acto inatacable para la parte actora, por ser reproducción de otro anterior , la Resolución de 6 de junio de 2.005, consentido y firme, sin que ello suponga la confirmación de la legalidad del acto, sino que no es susceptible de ser impugnado por quien en acto anterior consintió su contenido ".

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Covadonga se funda en los cinco siguientes motivos.

El primero de ellos imputa a la sentencia recurrida, al declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida, error en la delimitación del objeto del proceso. Sostiene al efecto la parte apelante que el Procedimiento Abreviado interpuesto no tenía por objeto, como erróneamente estima el Juzgador de Instancia, la impugnación de la Resolución de 17 de noviembre de 2005 sino la ejecución de un acto producido por silencio administrativo positivo, el acto de reconocimiento del Complemento de Dedicación Especial del 30% al puesto que ocupa n.º NUM000 , Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección Financiera, de acuerdo con su solicitud de 17 de enero de 2005, que se entiende producido el 17 de abril de 2005. De este modo, el recurso de apelación reproduce el Suplico de la demanda según el cual: formula "(...) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a fin de exigir la ejecución del acto de reconocimiento del CDE del 30% al puesto ocupa n.º NUM000 , Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección Financiera, de acuerdo con su solicitud de 17 de enero de 2005, que se entiende producido el 17 de abril de 2005; tenerme por parte en mi propio nombre y derecho, se reclame del AYUNTAMIENTO DE DONOSITA-SAN SEBASTIÁN el Expediente con las advertencias legales y, una vez transcurrido el plazo legal se ponga de manifiesto el expediente y demás actuaciones a efectos de instruirse del mismo a fin de que pueda en su día formular las oportunas alegaciones en el acto de la vista y, celebrada esta se dicte sentencia en la que se estime la presente demanda declarando que la solicitud de la actora de 17 de enero de 2005 fue estimada por silencio administrativo y reconociendo el derecho de la actora a percibir las retribuciones correspondientes a dicho reconocimiento del CDE al puesto de trabajo n.º NUM000 que ocupa desde el 17 de abril de 2005, condenando al Ayuntamiento demandado al abono de las cantidades resultantes de tal reconocimiento más los intereses legales a contar a partir de cada una de las mensualidades devengadas hasta la fecha de su pago".

Asimismo, al amparo de este primer motivo impugnatorio, la parte apelante recuerda que el precedente legal del vigente art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el art. 40, a) de la LJCA de 1956 , fue objeto de interpretación restrictiva por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El segundo de los motivos esgrimidos contra la resolución impugnada descansa en el silencio de la misma al no dar debida y adecuada respuesta a la alegación efectuada por la demandante en la instancia sobre la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada el 31 de marzo de 2005 por la Concejala Delegada de Asuntos Generales, al amparo del art. 62.1, b) de la Ley 30/1992. A criterio de la parte apelante, si bien la Concejala Delegada de Asuntos Generales, en virtud de la Resolución de Delegaciones de 2 de enero de 2004 de la Alcaldía aprobada por la Junta de Gobierno Local el 9 de enero de 2004, había recibido...

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