SAP Barcelona 431/2009, 11 de Junio de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 431/2009 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal) |
Fecha | 11 Junio 2009 |
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Josep Lluis Albiñana Olmos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de 2009
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 6/09 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 225/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, parte apelada los acusados Victor Manuel y Bernardino , actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de septiembre de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a los acusados Victor Manuel y Bernardino como autores conjuntos responsables de un delito de robo con intimidación con uso de arma en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y la analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta se impone a ambos acusados la prohibición de acercamiento a la víctima Faustino a menos de 1.000 metros de donde habite o del lugar en el que se encuentre por término de UN AÑO Y ONCE MESES.
Debo condenarles como autores responsables de la falta de lesiones ya definida a la pena de DOCEDÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Hágase entrega de las cantidades depositadas en este Juzgado a la víctima de los hechos, Faustino como reparación del daño producido.
Condeno a cada uno de ellos al pago de mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Mateo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena al Sr. Teofilo al pago de la suma de 850 euros, además de interesar la condena de Juan Francisco
.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, a excepción de lo que aquí se dirá.
Invoca el Ministerio Fiscal recurrente la indebida aplicación del artículo 21,6 en relación con el 21,4 del C.P ., interesando la revocación de la sentencia en cuanto a la apreciación de la concurrencia de dicha atenuante, dictándose resolución en la que no se estime la apreciación de dicha atenuante.
Debe darse la razón a la acusación.
La atenuante de confesión a las autoridades exige del sujeto activo una exposición veraz de lo acaecido, que no aporte elementos equívocos o falsos, ni tampoco los oculte ni añada otros diferentes, exigiéndose, además, para su estimación, que esa declaración se produzca antes de conocerse que se dirige el procedimiento sobre la persona en cuestión, siendo doctrina jurisprudencial pacífica la que entiende que en el concepto de procedimiento judicial debe quedar incluida la actuación policial.
Primero la jurisprudencia de la Sala Segunda (cfr. Sentencias de 16 de marzo de 1993, 21 de marzo de 1994, 22 de abril de 1994 y 30 de enero de 1995 ) y el legislador de 1995 después, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del art. 21 C.P . - en proceder el culpable...
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