SAP A Coruña 231/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:1744
Número de Recurso460/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 460/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de A Coruña, en Juicio de Filiación paterna extramatrimonial 165/07, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Maximo , representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor; comoAPELADOS: DOÑA Nuria , Raquel , Santiago Y Sandra , representados por la Procuradora Sra. Penas Francos, y DON Urbano , representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y MINISTERIO FISCAL.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº num. 1 de A Coruña, con fecha 7 de abril de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Maximo , representado por la Procuradora Doña Marta Díaz Amor, contra Urbano , representado por el Procurador Don Julio López Valcárcel, contra doña Ariadna , doña Nuria , doña Raquel , don Santiago y doña Sandra , representados por la Procuradora Doña Mar Penas Franco, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda en la que se pretende la determinación de la filiación no matrimonial del demandante, nacido en el año 1934, como hijo de D. Santiago , padre de los codemandados y fallecido el 30 de diciembre de 1986, alega la vulneración del art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que ha sido demostrada la existencia de indicios de la paternidad reclamada, con base en la prueba testifical practicada, y que la negativa de los demandados a someterse a la prueba biológica de la paternidad es injustificada, lo que debe determinar, por aplicación del precepto invocado, la estimación de la demanda.

El art. 767. 3 y 4 de la LEC contempla una pluralidad de modos de acreditar la filiación no matrimonial, sin que sea necesaria una prueba directa de la generación o del parto, ya que la misma puede ser también indirecta o presuntiva, haciendo la Ley una enumeración "ad exemplum" de la que se deriva un principio de libertad y amplitud probatoria para la determinación judicial de la filiación. Entre las pruebas indiciarias de la paternidad se encuentran la convivencia o la existencia de relaciones sexuales con la madre durante el tiempo de la concepción, y entre las directas están las pruebas biológicas.

Las pruebas biológicas o de reconocimiento hematológico tienen plena cobertura legal en el art. 767. 2 y 4 de la LEC que, sustituyendo al derogado art. 127 del CC , desarrolla el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 de la CE y autoriza la investigación de las relaciones de paternidad o maternidad en los juicios de filiación mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirve a la finalidad perseguida por la norma constitucional de asegurar la protección integral de los hijos, de manera que las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de estas pruebas, debidamente acordadas por la autoridad judicial, al ser un medio probatorio que, además de no poder estimarse contrario a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado, siempre que no entrañen grave riesgo o quebranto para la salud y su práctica resulte proporcionada a la finalidad...

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