STS, 7 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1980

Núm. 397.-Sentencia de 7 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 10 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Obrar en cumplimiento de un deber: Del padre de defender a sus hijos.

Aun admitiendo que del parentesco próximo, y concretamente de la relación paterno- filial, surjan

deberes, légales a veces y siempre morales, que obligan a brindar amparo y asistencia a los suyos,

ello no justifica el uso o empleo de fuerza o violencia salvo en el caso de producirse la situación de

defensa legítima que contempla el numere quinto del artículo 8.° del texto penal, pues mientras

dicha situación no surge, ha de acatarse como absoluto, en el campo de la acción privada, el

principio de proscripción de las vías de hecho que debe presidir la convivencia en una sociedad

organizada.

En la villa de Madrid, a 7 de abril de 1980; en el recurso de casación interpuesto por Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en causa seguida al mismo por delito de asesinato frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador

doña María del Carmen Gutiérrez Toral y defendido por el Letrado don Tomás Javier García López. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que en lugar de Arcos, Ayuntamiento de Carballino, residía el matrimonio formado por Luis Enrique y Remedios , con tres hijos de corta edad, entre cuyos cónyuges desde hacía bastante tiempo existían disidencias y disgustos a causa de que el marido maltrataba con frecuencia a su mujer, todo lo cual era conocido por los padres de ésta, lo que dio motivo a otro procedimiento, y a la natural enemistad y disgusto entre unos y otros familiares. En la noche del día 8 de mayo de 1978, sobre las 11, como en otras ocasiones, volvieron a surgir nuevos altercados y disputas, maltratando Luis Enrique a su esposa Remedios , que se vio en la precisión de pedir auxilio, lo que llegó a conocimiento de su padre, el procesado Íñigo , quien se encontraba en su domicilio, dispuesto a terminar con estas situaciones en un estado extremadamente sobreexcitado, por todo lo que venía ocurriendo que llegó a afectar su inteligencia y voluntad por la impresión anímica que actuaba sobre su conciencia, cogióuna escopeta de su propiedad número NUM000 , marca "AZ.", calibre 12, cargándola con cartuchos con munición de. 8 mm., que se utiliza para la caza mayor, llegando armado de esta manera a las proximidades del domicilio de su yerno Luis Enrique , en ocasión de que éste se encontraba fuera de su casa, en una explanada pequeña que la rodea, en compañía de sus hijos, y sin mediar palabra alguna, se echó el arma al hombro, y de una manera rápida e inesperada, con ánimo de producirle la muerte, hizo dos disparos contra su yerno, cuando se encontraba a quince metros del mismo y en situación frontal, sin que Luis Enrique tuviera instrumento alguno con que evitar la agresión, no haciendo blanco el primero, pero sí el segundo, el que alcanzó a Luis Enrique en la boca, labio superior y la mano derecha (metacarpianos), saliendo corriendo, escondiéndose detrás de un muro, persiguiéndole el procesado, después de volver a cargar la escopeta, sin que pudiera darle alcance. Las lesiones causadas a Luis Enrique por el disparo dicho, tardaron en curar 27 días, los mismos que necesitó asistencia facultativa, y estuvo incapacitado para sus trabajos habituales. El procesado figura ejecutoriamente condenado por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de tres meses de arresto mayor en sentencia de 2 de abril de 1955 . Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la agravante de alevosía, en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 406 , circunstancia primera, en relación con los artículos 3, párrafo segundo, y 51, todos del Código Penal vigente, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante número ocho del artículo 9 de dicho Código , como muy calificada, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo , como autor de un delito de asesinato en grado de frustración, ya definido, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, comiso del arma ocupada, a la que se dará el destino legal, al pago de las costas y a que satisfaga, en concepto de indemnización a Luis Enrique la cantidad de 15.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo de privación de libertad por esta causa, declarando afectas la fianza constituida por el procesado a las responsabilidades económicas de la misma, y devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor, para que la termine con arreglo a derecho.

RESULTANDO que la representación del recurrente Íñigo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Cuarto. Infracción por falta de aplicación de la eximente novena del artículo 8.° del Código Penal , ya que era indudable que el procesado actuó violentado por una fuerza irresistible como -aduce- nos consigna la eximente once que estimaban de aplicación en la sentencia recurrida, y todo ello teniendo en cuenta lo que se expresaba en el tercer considerando de la citada sentencia.-Quinto. Infracción por falta de aplicación de la eximente once del artículo 8.º del Código Penal , por cuanto era indudable que el procesado obró en el cumplimiento del deber que todo padre tiene de defender a sus hijos, máxime como en el presente supuesto en el que aparecía probado que en múltiples ocasiones y además en la de autos, el Luis Enrique había agredido de obra y estaba agrediendo a la hija del procesado.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 6 de noviembre del pasado año 1979, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y sexto del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, en cuanto a los motivos admitidos, cuyo acto ha tenido lugar en 26 de marzo último, sin que concurriera al mimo el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el cuarto motivo de casación por infracción de ley -rechazados que han sido en la fase de admisión el interpuesto por quebrantamiento de forma y los tres primeros sobre el fondo- se funda en que el acusado inició la acción homicida, según la declaración de hechos probados, en "un estado extremadamente sobreexcitado", lo que debió dar lugar -según su criterio- a la eximente novena del artículo 8.º del Código Penal , que se cita como infringido por inaplicación; pero tal estado de ánimo, cuya motivación describe el tercer Considerando de la sentencia impugnada al hacer referencia a los malos tratos dispensados a su hija por parte del marido, "que en la ocasión de autos explotaron y se manifestaron en la agresión", fue base para aplicar en la instancia la atenuante octava del artículo 9 .º como cuya calificada, y, consecuentemente, la degradación penal que autoriza la regla quinta del artículo 61 del texto legal, razón por la que debió aquél citarse en este motivo como infringido -por aplicación indebida- a fin de evitar que un mismo hecho pudiera servir a una causa de atenuación y a otra de exención; pero salvando el posible defecto en el planteamiento, es clara la improcedencia del motivo porque la causa de exención novena del artículo 8 .°, de conformidad con la jurisprudencia inconcusa de esta Sala (sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1967, 8 de mayo de 1968, 15 de diciembre de 1970 y 12 de diciembre de 1971 ), se refiere a la violencia física o material proveniente de un agente externo y personal, de origen exógeno, habiendotambién declarado este Tribunal respecto de la primera condición que la fuerza irresistible no consiste en el ímpetu violento por impulsos de orden psíquico y moral, ni en circunstancias de orden pasional y afectivo, que fueron en este caso el motor de la acción, y dieron apoyo, con indudable acierto, a la aplicación de la atenuante de arrebato.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación sobre el tema de fondo -segundo y último de los admitidos- se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal por falta de aplicación de la eximente once del artículo 8.° del Código, Penal , que existe, según las alegaciones del recurrente, en la conducta del acusado que al disparar con ánimo de muerte sobre su yerno obró en el cumplimiento del deber que todo padre tiene de defender a sus hijos, y en el supuesto de autos a una hija maltratada y vejada por el esposo; pero, aún admitiendo que del parentesco próximo, y concretamente de la relación paterno- filial, surjan deberes, legales a veces y siempre morales, que obligan a brindar amparo y asistencia a los suyos, ello no justifica el uso o empleo de fuerza o violencia, salvo en el caso de producirse la situación de defensa legítima que contempla el número cinco del artículo 8 .° del texto legal, pues mientras dicha situación no surge ha de acatarse como absoluto, en el campo de la acción privada, el principio de proscripción de las vías de hecho que debe presidir la convivencia en una sociedad organizada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, con fecha 10. de noviembre de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de asesinato frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro. Fernando Cotta.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de abril de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Cantabria 19/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • January 15, 2014
    ...surgen deberes, legales a veces y siempre morales, que obligan a los padres o a los hijos a brindar amparo y asistencia a los suyos ( STS de 7-4-1980 ). En el caso de autos, y a la vista de la prueba practicada en el plenario, no podemos afirmar que el acusado en sus dos visitas a la casa d......
  • SAP Barcelona, 27 de Noviembre de 1998
    • España
    • November 27, 1998
    ...cuando en ella no tienen cabida los impulsos de orden psíquico o moral ni las circunstancias de orden pasional o afectivo - STS 7 de Abril de 1980 - ,siendo preciso,para su estimación,que sobre el agente del delito un tercero ejerza una violencia tal que le obligue a ejecutar un hecho no de......
  • SAP Huesca, 3 de Julio de 1990
    • España
    • July 3, 1990
    ...cuando en ella no tienen cabida los impulsos de orden psíquico o moral ni las circunstancias de orden pasional o afectivo - STS 7 de Abril de 1980 -,siendo preciso,para su estimación,que sobre el agente del delito un tercero ejerza una violencia tal que le obligue a ejecutar un hecho no des......
  • SAP Huesca 118/1994, 18 de Junio de 1994
    • España
    • June 18, 1994
    ...pues en ella no tienen cabida los impulsos de orden psíquico o moral ni las circunstancias de orden pasional o afectivo - STS 7 de Abril de 1980 -, siendo preciso, para su estima-ción, que sobre el agente del delito un tercero ejerza una violencia tal que le obligue a ejecutar un hecho no d......
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR