STS, 7 de Abril de 1980

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1980:2970
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Enrique Amat Casado.

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. Jaime Rodriguez Hermida.

En la Villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la entidad "PRODUCTOS FONTANET, SA.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1.979, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso número 20.369, sobre reintegro al Tesoro Público de la cantidad de

1.856.910,00 pesetas; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que en 11 de octubre de 1.975, y con declaraciones números 3.946 y 4.038/75, la Aduana de Tarragona efectuó el despacho de exportación de dos expediciones de cemento Portland con un peso total de 8.500 toneladas y un valor de cesión, también total de 297.000 dólares, que iban a ser envía das por "PRODUCTOS FONTANET, SA.", con destino a Nigeria, y cuyo embarque se efectuó en el buquede bandera española denominado "Valle de Lujua", habiendo girado la Dirección General de Aduanas, en relación con los citados envíos liquidación provisional por desgravación fiscal a la exportación, reconociendo en favor del exportador una cuota total de 1.856.910,00 pesetas. Posteriormente, por no haber salido el citado buque de las aguas del puerto de Tarragona, por discrepancias surgidas entre la sociedad propietaria del mismo, la naviera "Vasco Madrileña de Navegación, SA." y el armador, en relación con el contrato de fletamento entre ellas suscrito, dio lugar a que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona se iniciase el expediente de jurisdicción voluntaria a que se refiere el articulo 2119 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose el depósito de la carga a bordo del propio buque, que quedó retenido en el puerto, habiendo sido depositario judicial don José María Más Vidal, quien autorizado a la venta , de la mercancía, lo hizo con las formalidades y requisitos establecidos, siendo el comprador la firma "Ponce, SA." la que una vez hecho cargo de la misma, optó por su exportación a Argelia. Ante los hechos expuestos el señor Más Vidal interesó de la Dirección General de Aduanas que se anulase el anterior despacho de exportación, realizándose por la Aduana de Tarragona, como consecuencia de esta solicitud, nuevo despacho referido al cargamento de cemento con destino a Argelia, documentado con la declaración de exportación 4.951/75, practicándose por la Dirección General de Aduanas nueva liquidación por Desgravación Fiscal a la Exportación, reconociendo a favor del nuevo exportador "Ponce, SA.", una cuota desgravatoria de 550.000,00 pesetas. La citada Dirección General de Aduanas, por acuerdo de 8 de marzo de 1.976, dispuso que la entidad "Productos Fontanet, SA." reintegrase al Tesoro Público la suma de

1.856.910,00 pesetas que ascendía la cuota desgravatoria percibida como consecuencia de las exportaciones cuyo despacho habla sido anulado, y, notificado dicho acuerdo a la citada firma comercial, promovió ésta contra el mismo reclamación Económico-Administrativo que fué resuelta por el Tribunal Central con fecha 26 de abril de 1.977, en sentido desestimatorio.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal contencioso-administrativo Central de fecha 26 de abril de 1.977, la representación procesal de la entidad "PRODUCTOS FONTANET, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 27 de abril de

1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso por estar ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de abril de 1.977, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO que la anterior sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO; Que la propia entidad recurrente tiene reconocido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que una vez embarcado en el buque "Valle de Lujua" el cargamento de 8.560 toneladas de cemento para ser exportado -a través de determinadas compañías extranjeras a Nigeria, y después de haberse efectuado su despacho de exportación por la Administración de ¿Tarragona, por causas que no son del caso, el barco, no pudo salir del puerto suscitándose unas actuaciones ante el Juzgado de 13 Instancia número 1 de aquélla capital que concluyeron con la posterior venta de la mercancía que siempre se mantuvo abordo del mismo buque a otra sociedad, la cual solicitó de nuevo su exportación a Argelia, llevándose a cabo finalmente esta última exportación. CONSIDERANDO: Que partiendo de tales hechos, se ofrece ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Aduanas de 8 de marzo de 1.976, por la, que ordenó a la actora que reintegrase al Tesoro público la suma total de las cuotas desgravatorias que había percibido en relación con la exportación que no llegó a producirse, pues al acordarlo así interpretó correctamente el art. 5.2 del D. 12,55/1970, de 16 abril , según el cual queda cancelado el derecho a la desgravación cuando las mercancías no salgan efectivamente del territorio nacional que es lo que aquí ha acontecido, dándose, además la circunstancia de que la empresa que en definitiva adquirió el cargamento y lo exportó a Argelia, obtuvo a su favor nueva liquidación por desgravación fiscal a la exportación, de modo que t sino se hubieran cancelado el derecho de la demandante, no se la hubiere exigido la devolución de lo percibido, una sola exportación de las mismas e idénticas mercancías habría generado dos liquidaciones desgravatorias diferentes a favor deudos personas jurídicas distintas, una de las cuales no había incidido en el hecho desgravable previsto en el art. 4 del D. 1255/70 , es decir "la exportación definitiva de mercancía", lo cual si que habría sido contrario a Derecho y en concreto no se había ajustado a los fines que trata de satisfacer la disposición general aquí examinada, claramente determinada en su articulo l. CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad o mala fé a efectos de una especial imposición de las costas del mismo"..

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "PRODUCTOS FONTANET S.A.", interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fué admitido en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el articulo 62, número 3 del Real Decreto Ley 1/1.977 de 4 de enero ; y recibidos los autos y antecedentes, en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil, y a titulo de apelante, y el Sr Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación delrecurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso, el día 26 de marzo de 1.980, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Exorno Sr Magistrado don Enrique Amat Casado.

VISTOS el articulo 5S del Decreto de 6 de abril de 1.970 y las disposiciones legales de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada 35.323/79

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Sociedad recurrente se opone al reintegro de la cantidad, por ella percibida, ya que, a su juicio, la exportación fué una realidad y toda vez que la mercancía exportada tuvo una efectiva salida del territorio nacional; pero no advierte o mejor no parece recordar que "efectuado el despacho aduanero aquélla se encuentra oficialmente exportada", por lo que la Dirección General de Aduanas autorizó, correctamente, la "reimportación y el subsiguiente nuevo despacho de exportación; y ello a pesar de que la referida mercancía no salió efectivamente del puertos a) como así lo acredita la certificación de la Comandancia Militar de Marina de Tarragona, de 14 de noviembre de 1.975 más precisa y sobre todo más lógica en función del proceso histórico de los hechos, que la del 12 de mayo de 1.967; b) porque de igual modo lo expresa el certificado de la Aduana de Zaragoza y c) porque la propia sociedad accionante lo reconoce, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con estas palabras; En el puerto de Tarragona y durante todo el tiempo preciso, fué cargado el buque "Valle de Lujua" formalizándose él correspondiente despacho de Aduanas y extendiéndose el conocimiento de embarque y "el buque debidamente despachado de Aduana, efectuó su salida, desatracando del muelle, quedando en el puerto, y posteriormente efectuó nuevo atraque".

CONSIDERANDO que tampoco es admisible el argumento de "haber cobrado la mercancía", porque como, acertadamente se dice por el Abogado del Estado "no es la cesión de divisas lo que motiva el beneficio de la desgravación, sino "la salida efectiva de las mercancías del territorio nacional", ya que el Decreto de 6 de abril de 1.970 , dispone en su articulo 5.2, que "quedará cancelado el derecho, cuando -como en este caso acaece- las mercancias no salgan efectivamente del territorio nacional".

CONSIDERANDO que no es de estimar temeridad, ni mala fe al efecto de una especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación; debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada, en 27 de abril de 1.979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso número 20.369 sobre reintegro al Tesoro Público de la cantidad de

1.856.910,00 pesetas; sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casado, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la que como Secretario de la misma certifico en Madrid a siete de abril de mil novecientos ochenta.

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