STS, 22 de Abril de 1980
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Abril 1980 |
SENTENCIA
Excmos. Sres.
D. José Luis Ponce de León y Belloso.- Pte actal.
D. Manuel Gordillo García.
D. Aurelio Botella Taza.
En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.
VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación Pinar de Chamartín, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Dª. Paloma , con la representación del Procurador D. Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de enero de 1.978 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre aprobación de Proyecto de Plan Especial.
RESULTANDO
RESULTANDO: Que la Comisión de Planeamiento y Coordinación del área Metropolitana de Madrid acordó en 12 de mayo de 1.971 aprobar definitivamente el Proyecto de Estatutos y Constitución de la Junta de Compensación del Polígono I del Plan Especial de la avenida de la Paz. Contra dicho acuerdo interpuso Dª. Paloma recurso que fué estimado por la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 17 de octubre de
1.975 y que dispuso se retrotrayeran "las actuaciones al momento procesal oportuno, al efecto de, que se lleve a cabo la citación personal que se indica en el anterior Considerando y notificación de los acuerdos adoptados".
RESULTANDO: Que la Junta de Compensación Pinar de Chamartín interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizaran su demanda con la súplica de que se anulara la resolución recurrí da y se estimase que "las notificaciones efectuadas tanto por la Comisión del Área Metropolitana de Madrid como por la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PINAR DE CHAMARTIN" para aquellos interesados cuyodomicilio se ignoraba, han sido hechas de conformidad a lo que establece el apartado tercero del articulo 80 de la Ley de. Procedimiento Administrativo y que con ello se ha cumplido fielmente lo dispuesto en el artículo 42-1 de la Ley del Suelo . Al dar validez a las notificaciones efectuadas, todas las cuales constan, como ciertas en los resultandos de la resolución dictada por el Ministerio de la Vivienda, debe declararse igualmente decaída en su derecho a la coadyuvante Dª. Paloma , la cual no puede incorporarse a la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PINAR DE CHAMARTIN" por haber transcurrido todos los plazos que en el transcurso de tres años le han sido concedido para ello". Dado traslado al Abogado del Estado y a la representación de Dª. Paloma , contestaron la demanda, suplicando el primero la desestimación del recurso, y la segunda pidió también la desestimación del recurso y que se le reconociera su derecho a incorporarse a la repetida Junta. Denegado el recibimiento a prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS; Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono nº 1 del Plan Especial de la Avenida de la Paz abreviadamente Junta de Compensación Pinar de Chamartín, contra el acuerdo del Subsecretario del Ministerio de la Vivienda, de fecha 17 de octubre de
1.975, estimatorio del recurso de alzada entablado por Dª Paloma , codemandada en este proceso, contra el de la COPLACO de 12 de mayo de 1.971, por estar ajustado a Derecho aquel acto administrativo, todo ello sin expresa condena en costas".
EL anterior Fallo se basa en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que por la Junta de Compensación del Polígono nº 1 del Plan Especial de la Avenida de la Paz, también denominada abreviadamente Junta de Compensación Pinar de Chamartín, se impugna la resolución del Subsecretario del Ministerio de la Vivienda, adoptada en ejercicio de competencias delegadas por el Ministro del Departamento, estimatoria del recurso de alzada entablado por la codemandada en este proceso, Dª. Paloma , contra el acuerdo de la COPLACO, de fecha 12 de mayo de 1.971, que aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y de Constitución de la Junta de Compensación del mencionado Polígono, acto administrativo el combatido que además ordenó retrotraer las actuaciones para llevar a cabo la citación personal de la indicada señora, propietaria de una finca integrada en el Polígono, a fin de que la misma pudiera manifestar su voluntad de incorporación a La Junta.- SEGUNDO: Que la fundamentación jurídica de la estimación del recurso de alzada se encuentra en la infracción de los - ata. 42.1 de la Ley del Suelo de 1.9% y 80.3 de la LPA ., pues ninguno de los actos administrativos de aprobación inicial, provisional y definitiva de los invocados Proyectos han sido notificados personalmente a quien -como la codemandadatenia la condición de propietario de terrenos comprendidos dentro del área espacial afectada por aquellos, habiéndose comunicado los mismos mediante publicaciones en Boletines Oficiales y anuncios en tablones de anuncios y periódicos, lo que no es bastante en el su puesto controvertido, ya que la primera de las normas citadas exige, repetimos, la notificación personal de los propietarios.- TERCERO: Que frente a tal argumentación, la parte demandante sostiene, primero, que la publicación llevada a cabo en la forma antedicha cumple por completo con lo exigido por el art. 42.1 LS. y art. 80 LPA ., segundo, que los datos registrales no eran suficientes para dar a conocer el domicilio de la codemandada, pues este extremo no luce en la inscripción de la finca, y, tercero, que el empadronamiento de tan repetida señora en el Ayuntamiento de Madrid era completamente desconocido por la COPIACO y por la Junta recurrente, por todo lo cual llega a la conclusión de la inexigibilidad de la notificación personal y de la suficiencia de las publicaciones efectuadas por tratarse de persona con ignorado domicilio, de suerte que aquella ya no podrá adherirse a la Junta de Compensación, quedando sujeta ( art. 125.3 LS .) al expediente de expropiación forzosa de la finca de su propiedad.- CUARTO: Que la tesis actora es por completo rechazable, pues como ya informó la Asesoría Jurídica del Ministerio de la Vivienda (en 16 de octubre de 1.975)y el concepto de domicilio desconocido solo puede referirse al hecho de que el desconocimiento continué, no obstante las averiguaciones racionalmente hechas al efecto, no pudiendo legítimamente considerarse desconocido el domicilio de un titular registral y por tanto otorgante, de la escritura pública que determinó la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca afectada por el expediente, donde necesariamente constará tal domicilio, máxime si, como resulta de la certificación aportada al expediente librada por la Secretaría del Ayuntamiento de Madrid, dicha persona interesada ( art. 23.b LPA. y arts. 295 y 296 ROF ) está debidamente empadronada como nacida en Madrid, con residencia continuada en esta Capital durante sesenta y tres años y con inalterable domicilio detalladamente señalado.- QUINTO: Que cuando se exige la notificación personal ( arts. 42.1 LS. y 23.3 y 25 del D. 1.006/1.966 ) no es suficiente la publicación del acto administrativo, pues dice el art. 315 del ROF . que "la falta de notificación no podrá suplirse con la publicación del acto o acuerdo en el Boletín, sino en el caso de que se ignore él domicilio de la persona a quien haya de notificarse una resolución", ignorancia que no es posible mantener en el supuesto controvertido; la omisión de tal trámite constituye un defecto de forma determinante de indefensión, y por ello, de anulabilidad del acto definitivo ( art. 48.2 LPA. y 293 del ROF .), y como así lo ha entendido la resolución impugnada, resulta clara su conformidad a Derecho, con la consiguiente desestimación del recurso.- SEXTO; Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas".RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de abril de 1.980.
VISTO: Siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso.
VISTOS: Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 y su Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.
CONSIDERANDO
Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada y,
CONSIDERANDO: Que el tema que se suscita en esta apelación esencialmente radica en si resulta adecuado lo resuelto por el acto administrativo que por la Entidad recurrente se impugna y que a su vez fué ratificado en la Sentencia que se recurra, que ordenó retrotraer las actuaciones practicadas al momento de tener que notificar personalmente a la aquí interesada y propietaria de la finca, integrada en el Proyecte de Estatutos de Constitución de la Junta de Compensación del Polígono a que este recurso se refiere el mismo puesto que aprobado era requisito esencial llevar a cabo tal notificación a fin de que tal interesada manifestara su voluntad del derecho que le asistía con respecto a dicho Proyecto; o si por el contrario, de acuerdo con la tesis que se sostiene por la Entidad apelante, por tratarse de persona la expresada propietaria con ignorado domicilio, toda vez eran insuficientes los datos que existían sobre el mismo, no era exigible la indicada notificación personal, siendo entonces suficiente la forma de publicidad llevada a efecto en este caso para su cumplimiento, con arreglo a la legalidad dispuesta en este supuesto, y por tanto no podía ya adherirse a la citada Junta de Compensación, habiendo de quedar por tanto sometida a la correspondiente expropiación forzosa de la finca de su propiedad, conforme fué resuelto por la COPLACO.
CONSIDERANDO: Que planteada en los anteriores términos la cuestión litigiosa, es imprescindible cumplir con lo dispuesto en el art. 42 nº 1º de la Ley de Régimen del Suelo del 12 de mayo de 1.956 y que está reproducido en el art. 54 nº 1º de su Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 , según los que los planes y proyectos se elevarán al Ayuntamiento y serán tramitados conforme a lo previsto en la Sección Cuarta, con citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquellos, por lo que se trata de un trámite esencial el de La información pública y por tanto el de la citación personal de tales propietarios, y por consiguiente es indudable que su omisión produce asimismo la indefensión de los afectados, y en su consecuencia determina su anulabilidad, según lo previsto en el art. 48 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 , y aun en el caso de haberse prescindido de dicha citación personal alegando desconocimiento de su domicilio, es también imprescindible haberse dado amplia y detallada publicidad informativa de los planes o proyectos de que se trata, para el debido conocimiento de cuantos sean interesados en los mismos, y bajo la declaración en otro caso de incurrir de igual modo en su anulabilidad por falta del adecuado cumplimiento de dicho trámite esencial del procedimiento.
CONSIDERANDO: Que a la vista de ello resulta, que al propio tiempo y en defecto de la mencionada citación personal a la interesada, siempre serian exigibles para su debido cumplimiento las formalidades establecidas en estos casos por el art. 80 nº 3º de la referida Ley de Procedimiento Administrativo cuando dispone, que si los interesados en un procedimiento son desconocidos o se ignora su domicilio, la notificación se Rara por medio de anuncios en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio o residencia, así como en el Boletín Oficial del Estado o de la Provincia, más ésta forma subsidiaria de realizarse esa notificación cuando debía ser la misma personal, necesita reunir determinados requisitos formales para que surta efectos y que en este caso desde luego no se han cumplido conforme resulta del propio examen de su publicación, pues entonces dicho incumplimiento dará lugar a un defecto de trámite y consiguiente indefensión, de tal modo que dicha notificación no será válida a tenor del citado art. 48 nº 2º de la expresada Ley procedimental , y a fin de evitar con ello se produzca una situación de incertidumbre para tales interesados con los naturales perjuicios para sus legítimos derechos y que originarían las pertinentes acciones impugnatorias; de todo lo cual se desprende la necesidad en el acto objeto de esta impugnación, de que a falta de su citación personal siempre su notificación habría de haber tenido la debida y adecuada publicidad, tanto en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio o residencia, -cuando hubiera constancia de esto según ocurre en este caso- como asimismo indistintamente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado o de la Provincia, con los requisitos formales pertinentes para que sea eficaz talpublicidad, especialmente con la debida determinación y concreción de los bienes afectados y la identidad de sus respectivos propietarios, datos precisos para su adecuada eficacia y validez y que en este caso resulta se omitieron al haberse prescindido de los mismos en los respectivos anuncios oficiales, por lo cual tampoco y aún a falta de la citación personal qué correspondía realizar, es posible tener por fehaciente dicha notificación subsidiaria, a los efectos del cumplimiento del indicado requisito formal.
CONSIDERANDO: Que una vez sentado lo que antecede la lógica conclusión ha de ser la que se sustenta en la Sentencia apelada y que también es la que comparte el Ministerio de la Vivienda, puesto que cualquiera que sea el supuesto aquí aplicable con respecto a la constancia o no de la residencia y domicilió de la propietaria afectada, siempre la forma de llevar a cabo su citación y notificación adolece de ser defectuosa conforme a los preceptos legales reguladores de esta materia en restos casos, y por tanto resulta evidente el acordar a causa del incumplimiento de dicho esencial trámite y consiguiente indefensión para la interesada, la anulabilidad del acto que indebidamente lo resolvió y en su consecuencia confirmar la Sentencia apelada y la resolución administrativa impugnada ante esta vía jurisdiccional, que de este modo así se han pronunciado.
CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos en los litigantes determinantes de una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, a tenor de los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional .
Que no dando lugar a la apelación interpuesta por la Junta de Compensación del Polígono nº 1 del Plan Especial de la Avda. de la Paz, abreviadamente Junta de Compensación del Pinar de Chamartín, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de enero de 1.978 , debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la propia Entidad apelante, contra el acuerdo del Ministerio de la Vivienda de 17 de octubre de 1.975, estimatorio del recurso de alzada entablado por Doña Paloma codemandada en este proceso, contra él a su vez dictado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO) de 12 de mayo de 1.971, y por cuyo acuerdo ministerial se ordenaba con anulación de las actuaciones administrativas practicadas, retrotraerlas al momento procesal oportuno al efecto de que se lleve a cabo la citación personal de la recurrente y su notificación en forma a la misma de los acuerdos adoptados y el cual como ajustado a derecho se declara válido y eficaz manteniéndose en su integridad, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias.
ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.
Madrid, veintidós de abril de mil novecientos ochenta.
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STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Julio de 2000
...de la Ley 30/1.992 cuando la omisión haya supuesto una real y efectiva merma de garantías, (véanse a estos efectos Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1.980, 7 de Octubre de 1.981 y 18 de Marzo de 1.987), por lo que la estimación de la pretensión esgrimida, exige la constancia......
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...Común, exige las dos formalidades para que se considere practicada la notificación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1980, establece que «A falta de citación personal de la interesada, su notificación debe tener la debida y adecuada publicidad, tanto en e......