STS 243/1980, 3 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1980
Número de resolución243/1980

Núm. 243.-Sentencia de 3 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 27 de octubre

de 1978.

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro.

El delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 489 bis, del Código Penal,

constituye una infracción dolosa de comisión por omisión, teniendo su razón de existencia en el

deber jurídico y moral de prestar auxilio a) semejante que lo precisa por solidaridad humana, y

cuando la omisión de tal deber se contrae a la propia víctima causada, se acrecienta la antijuricidad

en la conducta del agente, dado que la exigencia de inmediato y perentorio auxilio es superior en

entidad, que cuando se trata de víctima no propia, bastando en aquel supuesto que el culpable

capte y se aperciba del daño originado por él, por darse cuenta que existe una persona a la que

acaba de atropellar en accidente que presenta carácter de máxima gravedad a la que deja

totalmente desamparada y en contingencia inminente de muerte, sin hacer nada para remediar, o al

menos, cerciorarse de que pudiera o no hacerlo, en el caso de que al tratar de auxiliarla, hubiese ya

fallecido, sino que tras causar y conocer la producción del gravísimo accidente ocasionado, opta

por la conveniencia interesada y egoísta de la huida.

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan Antonio , contra la sentencia pronunciada por

la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 27 de octubre de 1978, en causa seguida al mismo y otros por delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez y dirigido por el Letrado don Antonio Martínez Fresneda.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre la una de la madrugada del 24 de enero de 1977, el procesado Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, en posesión del permiso de conducir de primera, clase B, expedido en Las Palmas el 5 de abril de 1973, propietario del automóvil, matrícula HQ-....-H , asegurado en la compañía "Mutua Guanarteme", conducía dicho vehículo, sin que, pese al precedente consumo de alguna bebida alcohólica, tuviese apreciablemente disminuidas sus facultades mentales, llevando en el interior a los también procesados Ángel Daniel , Jose Luis , Ismael , Bernardo , todos sin antecedentes penales y en estado análogo al del conductor y dormitando, cuando circulando por la carretera GC-620, en dirección Gran Tarajal- Puerto del Rosario, al llegar a la altura del kilómetros 3,050, término municipal de Tuineje, con la luz de cruce, a una velocidad no inferior a cien kilómetros por hora, alcanzó por la parte delantera del vehículo a Luis Pedro , que, conduciendo el ciclomotor de su propiedad WX..... , iba por su derecha en la misma dirección, resultando muerto en el acto,

a consecuencia del golpe recibido y, no obstante haberse dado cuenta de lo acaecido, el conductor Juan Antonio ya que incluso llegó a romperse él cristal parabrisas del automóvil, algunos de cuyos trozos penetraron en su interior despertando a los otros ocupantes, lejos de apearse para atender al accidentado, siguió su camino dejándolo en el más absoluto abandono y diciendo a sus acompañantes, que no se habían dado cuenta de lo sucedido, que no se preocupasen, puesto que no había atropellado a nadie ni colisionado, sino con la valle de la carretera y muy ligeramente por haberse desviado momentáneamente, única excusa, según él, de la fractura del citado parabrisas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerto, previsto y penado en el artículo 565, números primero, tercero y sexto en relación con el 340 del Código Penal , así como de otro delito de tentativa imposible de omisión del deber de socorro, tipificado y castigado en los párrafos primero y tercero del artículo 489 bis del citado texto legal, en relación con el 42 , segundo, siendo responsable en concepto de autor el procesado Juan Antonio , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de, un año y un mes de prisión menor y privación del permiso de conducir por un año, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que pague a los herederos de Luis Pedro en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 500.000 pesetas, de las que responderá el seguro obligatorio hasta el límite legal, así como 8.000 pesetas a los mismos herederos por los desperfectos ocasionados al ciclomotor, y le debemos condenar y condenamos, como autor responsable de tentativa de un delito imposible de omisión de socorro, también definido con anterioridad y sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con igual accesoria de suspensión indicada más arriba, imponiéndole, además, las dos sextas partes de las costas del procedimiento, declarando de oficio el resto. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Debemos absolver y absolvemos de los delitos de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal a los procesados Ismael , Ángel Daniel , Jose Luis y Bernardo .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Antonio , basándose en los siguientes motivos: Primero. La Audiencia infringe por aplicación indebida el artículo 565, párrafos primero, tercero y sexto, en relación con el 340 bis a) del Código Penal, pues aplica los mismos para condenar, pero sobre la base de, unas circunstancias de hecho, a saber, conducir con la luz de cruce, a velocidad no inferior a 100 kilómetros por hora y habiendo ingerido alguna bebida alcohólica, ninguna de las cuáles, tal como aparecen descritas en el Resultado primero, permite la incriminación. Autoriza este motivo el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Segundo. La sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 489 bis, párrafos primero y tercero, en relación con el artículo 52, segundo, ambos del Código Penal , pues condena al procesado como autor de tentativa imposible de omisión de socorro, pese a que proclama como cierto que tuvo conocimiento de golpe y muerte inmediata de la víctima. Autorizado por el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte manifestó no considerar necesario la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones manifestando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que como esta Sala tiene declarado, el factor psicológico de la desestimación o distracción en la conducción de vehículos de motor, con directa e inmediata repercusión en el factor normativo del deber de observancia de las disposiciones que regulan el tráfico circulatorio por vías públicas, admite una graduación cualitativa y cuantitativa que lógicamente se traduce en la extensión y medida de las tres modalidades culposas tipificadas en el Código Penal, de suerte que si se deja de prestar la atención más elemental o la mínima exigible que cualquier persona medía guardaría en circunstancia o momento que así lo exigiera, como si se prescinde de la cautela y diligencia necesaria en el ejercicio de actividad que lleva implícito riesgo o peligro, como manifiestamente lo lleva el pilotaje de automóviles por vías públicas de tránsito generalizado y el conductor se comporta de forma irreflexiva o distraída, susceptibles de crear o acrecentar situaciones generadoras de daños y perjuicios a terceros, indudablemente entra en juego la más grave de las imprudencias delictivas conocida por temeraria, prevista en el párrafo primero del artículo 565 de dicho Cuerpo legal punitivo, que aun no habiendo sido delimitada, ni defendida en este precepto, ha sido configurada por la abundante doctrina de esta Sala en la resolución de los múltiples supuestos que la praxis ordinaria presenta no con carácter dogmático por su virtual imposibilidad, sino con criterio relativista y circunstancial, teniendo en cuenta la incidencia en los hechos acaecidos del comportamiento anímico del agente obligado a concentrar la consciencia, prudencia y atención en el complejo tráfico circulatorio del tiempo actual, a fin de poder, prever y evitar las eventuales contingencias que como secuela constante de éste se presentan con reiterada frecuencia, teniendo interés singular la visión general del horizonte de la vía recorrida y las posibilidades de control y dominio en un tiempo mínimo del vehículo conducido, conforme a las condiciones de éste, entorno geográfico por donde se circula y demás factores subjetivos y objetivos convergentes en la causación de un determinado evento dañoso; y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada, vinculantes e intangibles en este trámite casacional, sustancialmente arrojan que sobre la una de la madrugada del 24 de enero de 1977 el procesado conducía el automóvil de su propiedad, matrícula HQ-....-H , llevando a otros usuarios en el mismo, sin que tuviera "apreciablemente" disminuidas sus facultades mentales, pese al precedente consumo de alguna debida alcohólica, cuando circulaba por la, carretera local Tarajal-Puerto del Rosario, en término municipal de Tuineje, llevando luz de cruce y a velocidad no inferior a 100 kilómetros por hora, alcanzó y arrolló al ciclomotor conducido por su dueño, Luis Pedro , que circulaba por su derecha en la misma dirección, que resultó muerto en el acto á consecuencia del golpe recibido, de cuya transcripción se desprende inequívocamente la audacia y egoísta irreflexión del comportamiento anímico del recurrente que afectaba notablemente a su facultad de previsión ante el riesgo que voluntariamente asumía y la inobservancia indudable del normativo deber de cuidado, preceptiblemente exigido, que con un mínimo de cautela y prudencia hubieran soslayado las luctuosas consecuencias sobrevenidas por su única y directa causa, sin ningún otro factor que más o menos intensamente hubiera incidido o coadyuvado en su suceso, careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva esencialmente consistente en que la velocidad que llevaba era un concepto relativo y circunstanciado a las condiciones físicas del conductor del vehículo, de la vía transitada, etc., que no puede calificarse de excesiva con carácter generalizado, que la luz de cruce le permitía una visión de cuarenta metros suficiente para la circulación, y que la bebida ingerida no disminuyó sus facultades mentales, alegación inacogible por las entre otras sucintas razones: a) porque transitaba por una carretera comarcal que aunque tuviese alguna anchura y buen pavimento, le imponía una marcha inferior a la afirmada en el "factum", con la que hubiera podido y debido ver al ciclomotor que lo hacía reglamentariamente por delante, sobrepasándolo sin dificultad, ni riesgo, con una elemental atención prestada, dada la hora y la escasa o nula circulación existente en tal momento; b) que la velocidad aun, teniendo un valor relativo en cuanto referido a un problema o suceso circulatorio, que por propia naturaleza se atribuye a la persona del conductor, está afectada respecto a sus consecuencias por las circunstancias que concurren en el mismo, siendo en el orden puramente físico una magnitud o medida que establece una relación entre tiempo y espacio, por lo que si el procesado viajaba de noche, con luz de cruce, disponiendo de un campo visual de cuarenta metros y a una velocidad superior a 100 kilómetros por hora, resulta que aquél disponía de 1,44 segundos desde que advirtiera cualquier obstáculo hasta llegar al sitio donde éste se encontraba, tiempo insuficiente, del que psíquica y necesariamente se precisa para escoger la mejor respuesta entre las varias opciones con las que dar contestación y solución al evento inesperado y, por último, decidirse por la elegida, lo que en la técnica actual se entiende y mide como segundo de estupor, que determinó que el procesado sólo dispusiera de medio segundo para realizar cualquier maniobra de evasión que soslayara al ciclomotor, al ser enteramente inútil e inoperante la del frenado, circunstancia inconcusa de la excesiva y arriesgada velocidad que llevaba, constitutiva "per se" de temeridad; c) que el procesado si bien no disminuido en sus facultades mentales, es lo cierto que al menos sufría las consecuencias de la eufórica intoxicación etílica comprobada de las bebidas ingeridas, estando por tanto bajo los efectos propios del estupor, laxitud o torpeza de rápidos reflejos de quienes se hallan en estado o situación poco propicio para reaccionar con agilidad a las dificultades naturales de la conducción, y d) que la alegación defensiva pretende desconectar las tres causas principales que el Tribunal "a quo" examina en el primer Considerando como constitutivos de la calificación de temeridad apreciadas, desconociendo deliberadamente su concurrencia simultánea y el efecto multiplicador de las mismas al coincidir en tiempo y lugar, así como su conexión causal con elresultado producido, con cuya actuación el recurrente quebrantó el primordial principio de seguridad o de conducción dirigida, prevalente e inspirador de las normas en que se orienta el Código de la Circulación conformes se desprende de su artículo 17 y su desenvolvimiento en los artículos 21, 25, 30, 94, 95, 146, 149 y demás concordantes, que es lo único que explica el accidente originado, producto de la falta de precaución, diligencia, moderación e inobservancia del deber objetivo de cuidado, que consecuentemente conlleva a desestimar el primero de los motivos del recurso, por corriente infracción legal, reputando infringido por aplicación indebida el artículo 565, párrafos primero, tercero y sexto en relación con el 340 bis

  1. del Código Penal, que apareciendo correcta y acertadamente estimado por el Tribunal de instancia procede mantener y confirmar.

    CONSIDERANDO que el delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 489 bis del Código Penal constituye una infracción dolosa de comisión por omisión, teniendo su razón de existencia en el deber jurídico y moral de prestar auxilio al semejante que lo precisa por solidaridad humana, y cuando la omisión de tal deber se contrae a la propia víctima causada, se acrecienta la antijuricidad en la conducta del agente, dado que la exigencia de inmediato y perentorio auxilio es superior en entidad, que cuando se trata de víctima no propia, bastando en aquel supuesto que el culpable capte y se aperciba del daño originado por él, por darse cuenta que existe una persona a la que acaba de atropellar en accidente que presenta carácter de máxima gravedad a la que deja totalmente desamparada y en contingencia inminente de muerte, sin hacer nada para remediar, o al menos, cerciorarse de que pudiera o no hacerlo, en el caso de que al tratar de auxiliarla, hubiese ya fallecido, sino que tras causar y conocer la producción del gravísimo accidente ocasionado opta por la conveniencia interesada y egoísta de la huida, y siendo así que el relato probatorio de la sentencia recurrida consigna que el conductor del ciclomotor colisionado por el automóvil del recurrente, "resultó muerto en el acto a consecuencia del golpe recibido, y no obstante haberse dado cuenta de lo acaecido", por rotura incluso del cristal parabrisas de aquel vehículo, el procesado lejos de apearse para atender al atropellado, continuó su camino, dejando a la víctima en el más absoluto abandono, ocultando el accidente a los cuatro restantes usuarios del vehículo que no se habían dado cuenta del mismo, diciéndoles que la rotura del parabrisas era resultado de una ligera colisión con la valla de la carretera en un desvío momentáneo, sobre cuyo relato se sustenta la fundamentación del segundo de los motivos del propio recurso, también amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringido por aplicación indebida el artículo 489 bis en relación con el 52, párrafo segundo, del Código Penal , por cuanto el procesado continuó su circulación, sin prestar o intentar auxiliar a la víctima, porque sabiendo que había muerto, entendió que no precisaba ayuda alguna, no existiendo antijuricidad en su acción, al resultar atípica su conducta por inexistencia de sujeto pasivo, alegación indudablemente sutil y controvertida por la afirmación sentada en el "factum" de que el atropellado resultó muerto en el acto a consecuencia del golpe recibido, lo que conduce al Tribunal de instancia a calificar y penar la conducta del procesado como tentativa imposible del delito acusado de omisión del deber de socorro, por accidente ocasionado por el mismo, apreciación sensiblemente benévola, que hay que mantener por aplicación del principio de la "reformatio in peius" y dada la limitación de no agravación de pena del artículo 902 de la referida Ley Procesal , que en este caso se ratifica por justificación de la misma, desestimando la alegación mantenida en el motivo, teniendo sustancialmente en cuenta: a) que la víctima quedó total y plenamente abandonada por el recurrente tras haber sido arrollado el ciclomotor en que circulaba en el mismo lugar de la colisión, no obstante la hora del accidente y la inexistencia de otras personas o de vehículos que transitase en aquel momento por el sitio del hecho; b) que la frase intercalada en la premisa narratoria de "no obstante haberse dado cuenta (el procesado) de lo acaecido", no se refiere al hecho del fallecimiento del conductor del ciclomotor, sino al de su atropello por el automóvil del inculpado;

  2. que el accidente constituyó un episodio notoriamente manifestado y relevante, con secuelas tan ostensibles como la ruptura del parabrisas del automóvil y el alertamiento de los usuarios de éste que venían adormilados y que tras el golpe por la colisión conmoción e inestabilidad subsiguiente del vehículo y penetración en su interior de trozos del parabrisas, una vez dejada atrás la víctima, preguntaron al inculpado la causa de los efectos experimentados; d) que para tranquilidad de los mismos, y, en su caso, posible reacción de alguno de ellos de la necesidad y obligación, al menos moral, de atender a la víctima o de cerciorarse de las consecuencias sufridas por ésta e incluso de la intensidad, condición y situación existente sobrevenida por la colisión, el procesado ocultó engañosamente a sus acompañantes el atropello, denotando una maliciosa actitud mental, demostrativa de eludir su conocimiento y facilitar la impunidad del hecho y la responsabilidad derivada del mismo; e) que el procesado al continuar su marcha, no podía saber que la víctima había fallecido en el instante mismo de la colisión y que, por tanto, eran inútiles los socorros que se le podían prestar si inmediatamente al atropello hubiera parado su vehículo y hubiera, al menos, intentado darse cuenta de su situación y estado, y f) que como el Ministerio Fiscal aduce en su informe de impugnación al motivo examinado, la interpretación de los signos o características que acreditan el hecho de la muerte de una persona, es tema tan equívoco e inseguro, que constituye uno de los problemas más acuciantes y dubitativos de la medicina actual, conocer con seguridad y certeza cuándo aquélla está o no realmente sin vida, siendo cuestión no resuelta definitivamente, por lo que nadie y menos el procesado podía saber si había muerto instantáneamente al ocurrir la colisión, cuya indeterminación si, por un lado, fueconsiderada en la calificación del Tribunal de instancia que parte de la presunción de la muerte "in situ" del motorista conduciéndola a la estimación de la modalidad posible de la comisión de este delito por falta de sujeto pasivo y a su sanción ajustadamente a la norma del párrafo segundo del artículo 52 citado; de otro, resalta y pone de relieve la acertada responsabilidad moral del procesado, recargándosela en su manifiesta insolidaridad des humanizada y social, con marcado egoísmo utilitario e impunista, ya que personas en las reseñadas circunstancias, debatiéndose en la incertidumbre entre la vida y la muerte, demandan con más solicitud, urgencia y rigor el cuidado y prestación de atención de los demás, lo que el recurrente con primordial y directa obligación soslayó, dolosamente, razones que conllevan a rechazar por improcedente el motivo contemplado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 27 de octubre de 1978 , en causa seguida al mismo y otros, por el delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 3 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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