STS, 17 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente acctal.

D. Isidro Pérez Frade.

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta. VISTO el recurso

contencioso-administrativo que, en represen grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por DON Marco Antonio representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección del Letrado don José María Mesonero Partearroyo, contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 1.979, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 20.306 , sobre denegación de un proyecto de construcción por una cuantía de 12.000.000,00 pesetas en Cadalso de los Vidrios (Madrid), apareciendo como parte apelada la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que don Marco Antonio , que había obtenido licencia municipal de obras para construir un bloque de veinte viviendas y cinco alturas en la Avenida de la Virgen del Pilar, en Cadalso de los Vidrios, en lugar muy próximo al Palacio de Villana, declarado monumento histórico- artistico por Decreto de 3 de junio de 1.931 , inició en 1.973 la aludida edificación, ordenándose su paralización en 30 de octubrede 1.974 por la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural del Ministerio de Educación y Ciencia, por llevarse a cabo dicha construcción sin la autorización del mentado centro directivo, incoándose el oportuno expediente en él que recayó resolución en 15 de abril de 1.975 y en la que se acordó mantener la suspensión de obras decretada "ad cautelam", denegar aprobar el proyecto del bloque de viviendas y la demolición de lo que se había edificado por encima de la tercera planta; y, no conforme con este acuerdo, el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de diciembre de 1.975.y recurrida ésta resolución también fue desestimada en 22 de marzo de

1.976.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Ministerio, de Educación y Ciencia de fecha 9 de diciembre de 1.975, la representación procesal de don Marco Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que por auto de 30 de abril de 1.976 , declaró su incompetencia para conocer del citada recurso, estimando que pudiera ser competente la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la que se elevó las actuaciones cuya Sala en virtud del Real Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero , atribuyó la competencia a la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para su comparecencia ante la misma, y cuya Sección Segunda, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de don Manuel Román Moría contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural de 15 de abril de 1.975 que declara ilegal una construcción en Cadalso de los Vidrios y ordena su parcial demolición, así como frente a las del Ministerio de Educación y Ciencia de 19 de diciembre de 1.975 y 21 de marzo de 1976(sic) confirmativos de los anteriores, por ser dichos actos administrativos conformes con el ordenamiento jurídico y sin hacer expresa declaración sobre las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Marco Antonio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, conforme a lo prevenido en el Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, en su número tercero del articulo sexto, en relación con el articulo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, recibidor los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del menciona do señor Marco Antonio , y a titulo de apelante y el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y "acordado por la Sala la substanciaron del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon astas por las partes, en el sentido de pedir el apelante la anulación de la sentencia que impugna, quedando la misma sin ningún efecto y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recuso el día 12 da marzo de 1.980 a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO que al impugnarse en apelación, la sentencias que confirmó las resoluciones de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural y del Ministro de Educación y Ciencia por Delegación (O.M. de 5 de Febrero de 1.974) el Subsecretario se invocan, en esencia, los mismos argumentos expuestos en los anteriores trámites, tratando de poner de relieve la improcedencia de tales resoluciones que desconocen la legalidad que ampara la licencia de obras que le ha permitido la ejecución del edificio proyectado de cinco alturas, en la Avenada del Pilar, en Cadalso de los Vidrios, en lugar próximo al Palacio de Villana, que fue declarado Monumento Histórico Artístico Nacional por Decreto de 3 de junio de 1.931 , y en su zona de influencia o de respeto, edificación no sólo ejecutada en virtud de licencia otorgada en 29 de noviembre de 1.973, sino autorizada por acuerdo de la Diputación Provincial de Madrid de 24 de enero de

1.974, constituyendo lo contrario según tesis de la parte recurrente desconocimiento de los derechos adquiridos, pues la concesión de la licencia e inicio de las obras, tuvo lugar con anterioridad a la apertura del expediente que trata de extender los efectos de la protección estatal, derivada de la Ley de 13 de mayo de 1.933 y su Reglamento de 16 de abril de 1.936 , cuando aún no se ha definido la zona de influencia del Palacio de Villena, pues las plataformas o terrazas, escalera, estanque y fuente gótica, está rodeado de edificaciones ruinosas, bancales, carretera asfaltada y una gasolinera, de modo que, en realidad, por la situación del Palacio el nuevo edificio no perjudica al mismo, y, al no estar estos elementos definidos, no pueden conturbar su derecho.

CONSIDERANDO que examinando el tema planteado en relación al "tempus", no es suficiente la obtención de la licencia, cuando se da el concurso de competencias concurrentes que deben ser objeto decoordinación en cuanto al interés preferente, y si bien de acuerdo con lo prevenido en el articulo 163 y 166 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 , la competencia para otorgar las licencias de obras corresponde, normalmente al Ayuntamiento, no quiere decir que no se observe la normativa sustuitiva del Patrimonio Histórico y Artístico, y así esa misma Ley del Suelo lo prevé en sus artículos 8 e), 13, 14, 15, 20, 33 y 60, régimen que se intensifica, si cabe, en la vigente sobre Régimen del Suelo reflejada en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, que reiterando lo dispuesto en sus artículos 8, 11, 18, 19 y 25 es en el 73 en el que se recoge el exponente de la especial preocupación de orden urbanístico y respecta hacia lo que constituye el patrimonio artístico, y, lo que supone la necesidad de reverencia y consideración que merece el acerbo cultural, interesado por edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, representando preocupación, no sólo por lo que de valoración estética, de armonía, y más cuando esa valoración es de mayor rango, como el de contenido histórico, sino que examina la posibilidad de su serena contemplación, lo que exige que su entorno contribuya a ese efecto querido por el legislador en satisfacción de la comunidad, principios que no son más que reflejo de la protección dispensada por la Ley de 13 de mayo de 1.933 y disposiciones complementarias, que tienden a dar efectividad y satisfacción real al contenido de la especial preocupación de que se haya imbuida esa normativa, con el rango adecuado, en beneficio de la comunidad, sin que la licencia y autorización obtenida y la consumación de lo proyectado, elimine la posibilidad del actuar del organismo que tiene como misión esencial velar y tutelar la defensa de ese patrimonio y su en torno, pero no sólo del que esté catalogado, sino qué se extiende incluso la necesidad del actuar en incremento o "acrecentamiento del patrimonio histórico artístico nacional" articulo.

CONSIDERANDO que tal posibilidad del actuar de los órganos encargados de la defensa, conservación y acrecentamiento del referido patrimonio, puede tener realidad en cualquier momento, y ese momento se exteriorizó, en el supuesto concreto de autos, cuando tuvo conocimiento de un acto que, sin la intervención concurrente de su competencia, en orden a la licencia expedida, implicaba un desconocimiento atentatorio contra lo que constituye el patrimonio histórico artístico nacional, no sólo en lo que pudiera afectar al entorno o zona de respeto de un monumento ya catalogado en virtud de Decreto de 3 de Junio de 1.931 , sino en cuanto comprendía o afectaba a elementos integrantes del mismo: jardines colindantes al Palacio de Villena en Cadalso de los Vidrios, sus terrazas, escaleras, estanque y fuente gótica, ejerciendo esa actuación tutelar inmediata como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 17,23, 27, 33 y 34 de Ley de 13 de mayo de 1.933 , decretándose la inmediata suspensión de las obras iniciadas de acuerdo con lo dispuesto" en el articulo 6º del Decreto de 22 de julio de 1.958 , dilatándose, de modo improcedente esa suspensión por la autoridad municipal que invocaba la falta de concreción del titular de la obra, para, ulteriormente, exponer la imposibilidad de mantener el acuerdo suspensivo "por muchos días en evitación de graves e injustas indemnizaciones", como expresión equivocada de una actuación individualizada en el examen y viabilidad del proyecto de obra, que, por razón del emplazamiento, próximo a un monumento catalogado y a restos que forman parte de un conjunto arquitectónico, corresponde compartir con la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural, imbuido de facultades para establecer las limitaciones en altura, volumen y características de la nueva construcción que permita su conjugación armónica con lo que es de interés nacional, frente al derecho que pueda concurrir en el particular, como restricción frente al prioritario interés social previsto a través de la normativa habilitante para ello, razón por la cuál en la resolución que se recurre estableció el condicionamiento a que debe someterse el edificio construidos.

CONSIDERANDO que esa dual participación en la concesión de la licencia de obras, o incluso la necesidad de contar con varios permisos de distintas autoridades, es torno derivación de las privativas y especificas competencias de cada uno de los organismos intervinientes en razón al, concurso de finalidades de interés público que les están encomendados, por las que tienen la obligación de velar en reciproca independencia, sin que con ello se incida en interferencias, de ahí que no se infringe el principio de revocabilidad de los propios actos dice la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1.974 en los casos de concurrencia de competencias que se da con relación a la licencia municipal de obras que contemplan los aspectos urbanísticos, higiénico y hornamental que debe darse en el Proyecto, mientras que la competencia de la Dirección General de Patrimonio Artístico y Cultural para autorizar la construcción que se pretende levantar contigua a Monumento catalogado" velando precisamente por lo que representa ese patrimonio, y su posible acrecentamiento, condiciona la posibilidad de construcción del edificio a dos plantas, más la/valla, y el tejado con teja curva, sin que ello implique otra cosa que coordinación entre los intereses enfrentados, el del titular constructor y la función social de que está imbuida la propiedad en benefició de la comunidad que, como interés tutelado por Ley, prevalece frente al particular, todo lo cual nos conduce a la desestimación de la apelación confirmando la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer, especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 1.979, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , debemos confirmar la misma; sin haber expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia publica la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a 17 de marzo de 1.980.

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