Auto Aclaratorio TS, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2447/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2447/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 2018 se ha dictado por esta Sección sentencia en el presente recurso de casación, cuya parte dispositiva dispone:

"1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Viviendas de Uso Turístico y Apartamentos Turísticos (FEVITUR) contra la sentencia de 2 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1159/2014 .

  1. Anular la sentencia objeto de recurso.

  2. Estimar en parte el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Viviendas de Uso Turístico y Apartamentos Turísticos (FEVITUR) contra el Decreto 79/2014, del 10 de julio, de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, y declarar la nulidad del inciso "... visado por el colegio profesional correspondiente" contenido en el artículo 17.1 y en el apartado 7 del Anexo III de dicha norma, además de la nulidad del inciso "... no podrán contratarse por un período inferior a cinco días" del artículo 17.3 de la misma que ya había declarado el Tribunal a quo, desestimando el resto de pretensiones.

  3. Hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales expresado en el fundamento jurídico quinto.

  4. Proceder a la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la recurrente ha presentado un escrito por el que promueve incidente de subsanación y complemento de dicha resolución, por entender que en la misma se omiten pronunciamientos relativos a algunas de las pretensiones deducidas por dicha parte en el proceso. Solicita que se proceda a la subsanación y complemento de la sentencia, precisando la naturaleza y calificación jurídica atribuible a las viviendas de uso turístico, toda vez que ésta habría quedado en un estado de indefinición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En el recurso de referencia esta Sala dictó sentencia de 19 de diciembre de 2018, que casó y anuló la sentencia recurrida en casación y estimó en parte el recurso contencioso administrativo a quo, y cuya parte dispositiva se ha recogido en los antecedentes.

La Federación recurrente ha presentado escrito en el que solicita la subsanación y complemento de la referida sentencia alegando que no se han dado respuesta a algunas de las pretensiones deducidas en el proceso. En concreto, la parte aduce que no se ha respondido de manera satisfactoria al motivo cuarto de su recurso de casación en el que se solicitaba la anulación del apartado 4 del artículo 18 del Decreto 79/2014, de la Comunidad de Madrid, en cuanto calificaba a las viviendas de uso turístico como "establecimientos turísticos". Afirma que la sentencia no se ha pronunciado sobre los argumentos que sustentan su tesis relativos al artículo 151.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (Ley 9/2001, de 17 de julio) y a la Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.

No procede subsanación ni complemento alguno de la sentencia dictada, que rechaza de manera expresa, motivada y razonable el referido motivo cuarto de la demanda casacional. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, una respuesta judicial satisfactoria con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe dar contestación a las pretensiones formuladas por las partes y a los argumentos esenciales en que se fundan, pero ello no significa que dicha respuesta deba seguir el esquema discursivo de los alegatos ni que deba contener una puntual referencia a todas las razones expresadas en ellos.

En el caso de autos, el motivo cuarto se resumía en el fundamento primero de nuestra sentencia en los siguientes términos:

"El cuarto y último motivo se basa en la infracción del artículo 14 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1999, de 12 de marzo), en relación con el artículo 151 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (Ley 9/2001, de 17 de julio) y con la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, del Parlamento y del Consejo, así como de la jurisprudencia. Sostiene la entidad recurrente que al ser calificados como establecimientos turísticos, las viviendas turísticas habría de someterse a la normativa sobre turismo y ordenación urbana de la Comunidad de Madrid, lo que resulta incompatible con su naturaleza de viviendas en suelo residencial."

A dicho motivo se le daba respuesta en el fundamento cuarto de la sentencia con los siguientes razonamientos: " CUARTO .- Sobre el motivo cuarto, relativo a la consideración de las viviendas de uso turístico como establecimientos turísticos.

Sostiene la parte recurrente que el primer inciso del artículo 18.4 del Decreto controvertido es contrario a derecho por vulnerar lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1999, de 12 de marzo) y demás normas relacionadas. El inciso en cuestión, reproducido en el anterior fundamento de derecho, califica efectivamente a las viviendas de uso turístico como "establecimientos turísticos".

La queja no puede prosperar. En efecto, el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid tan sólo prevé que los establecimientos turísticos son instalaciones abiertas al público y, por lo demás, se remite a la normativa aplicable de cada tipo de establecimiento, que en el caso de las viviendas de uso vacacional es precisamente el Decreto del que trae causa el presente proceso. Y en cuanto a que sean instalaciones abiertas al público, el inciso ha de ser entendido de conformidad con la propia naturaleza de cada tipo de establecimiento, lo que supone en el caso de las viviendas de uso turístico, que quedan abiertas a ser ocupadas por sujetos que no son sus propietarios en los términos de su normativa específica, sin que quepa imponer restricciones discriminatorias, como establece los artículos 15.2 de la referida Ley autonómica y 18.4 del Decreto de la Comunidad de Madrid impugnado en el presente procedimiento. En cuanto a la regulación de la actividad turística de alojamiento contemplada en el capítulo II de la citada Ley 1/1999, ha de señalarse que no afecta a las viviendas de uso vacacional, pues esta modalidad de establecimiento queda fuera de la enumeración de las modalidades de alojamiento turístico efectuada en el artículo 25 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid . Por todo ello hemos de desestimar la impugnación sustentada en las consecuencias que la recurrente atribuye a la calificación que hace el Decreto 79/2014 de las viviendas de uso vacacional como establecimientos turísticos"

Como se deduce con claridad, la Sala ha entendido que al no resultar vulnerado el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, que se interpreta de manera substancialmente distinta a como lo hace la parte, decae también la apoyatura en las normas relacionadas y que la parte invoca para demostrar la supuesta infracción del referido artículo de la Ley autonómica. Tales normas han sido tenidas en cuenta por la Sala, pese a no haber considerado necesario su examen expreso al existir una razón denegatoria del motivo previa y suficiente.

Se desestima la petición de subsanación y complemento de la sentencia. Se imponen las costas a la parte que ha suscitado el incidente hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar la solicitud de subsanación y complemento de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 dictada en el recurso de casación 2447/2016 formulada por la representación procesal de la Federación Española de Asociaciones de Viviendas de Uso Turístico y Apartamentos Turísticos (FEVITUR).

Se imponen las costas del incidente a la parte que lo ha promovido conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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