STS 600/1980, 7 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1980
Número de resolución600/1980

SENTENCIA NUM. 600

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Alvaro , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Hilario Romero Diez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número doce de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra las empresas productos Cosméticos SA, E Hispawell SA, representadas ante esta Superioridad por el procurador D. Luis Piñeira de la Sierra y defendidas, por el Letrado D. Francisco Molina Horcajada, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los he dios y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarando nulo o improcedente su despido, se condene a la parte demandada a readmitirle o indemnizarle y en todo caso, a abonarle los salarios de tramitación que le correspondan hasta el día de la sentencia.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha tres de Agosto de mil novecientos setenta y siete, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que debo de estimar y estimo la incompetencia de Jurisdicción san entrar en el fondo del asunto."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " Primero.- Que el actor trabajó para la empresa demandada Hispawel, SA. desde el 2 de enero de 1.965 en virtud de sendos contratos escritos de 2 de Enero de 1.968 y de 1 de Setiembre de 1.975, en los que se estipula que responderá del buen finde las operaciones, teniendo bajo su mando a un equipo de vendedores, dándosele la categoría de Jefe de Ventas. La remuneración es de 1.404.832 pesetas anuales de promedio. Segundo.-Que las empresas demandadas si bien ostentan diferentes denominaciones son en realidad una sola empresa. Tercero.- Que el actor fue despedido el día 5 de Mayo último imputándosele malos tratos de palabra a los subordinados. Hechos corroborados en el acto del juicio. Cuarto.- Que en la empresa demandada trabajan más de 50 trabajadores."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Alvaro , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Romero Diez por escrito de fecha 30 de Enero de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Todos ellos al amparo del número 5º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , denunciando en ellos errar de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. SEXTO.- Se ampara en el número 2 del art. 167 de la Ley de procedimiento Laboral , alegando incongruencia. SÉPTIMO.- Amparado por el núm. 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y alegando inaplicación del art 61-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .- OCTAVO.- Con el mismo amparo que el anterior, por interpretación errónea del art. 6, de la Ley de Contrato de Trabajo . NOVENO.- Amparado como sus dos motivos precedentes y alegando la misma causa que en el octavo, es decir, interpretación errónea del art. 6, de la Ley de Contrato de Trabajo . DÉCIMO.- Se ampara como los tres anteriores motivos y alega inaplicación del art. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el num. 1 de la Ley de Contrato de trabajo . UNDÉCIMO.- Amparado asimismo por el núm. 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y aduciendo inaplicación del art. 8º, párrafo 3º-1 de la Orden Ministerial de 14-7-1974 , que regula la Ordenanza de Trabajo para industrias Químicas y violación del art. 1225 del Código Civil, en relación al 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que anulando la recurrida, declare la competencia de La Magistratura de Trabajo número doce de las de Madrid para entrar en el fondo del asunto.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo, la audiencia del día 29 de Febrero de 1.980, la que ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, planteada en el presente recurso de casación, la excepción de marcado matiz perentorio de, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, ello impone proceder en primer término, a su prevalente examen y consiguiente pronunciamiento en orden a su admisión o rechaza, con las innegables consecuencias que ello ha de producir sobre las demás cuestiones suscitadas en el recurso, bien entendido, que por ser materia que afecta claramente al derecho necesario, obliga a una revisión absoluta y completa de los elementos probatorios ) obrantes en las actuaciones, sin que por consiguiente la Sala - haya de ajustarse a la declaración de hechos probados que se res cogen en el relato histórico de la sentencia recurrida, sin que esto pueda constituir obstáculo insoslayable relativo al respetó de los mismos, siempre que reflejen con exactitud él resaltado de las deferidas pruebas, todo lo cual necesariamente ha de afectar a los cinco primeros motivos de los que sirven de fundamento al recurso, que se formulan por el mismo cause procesal - núm. 5º del articulo 167 del Texto procesal Laboral - y que Razones de método aconsejan su examen conjunto con repercusión intrascendente en atención a cuanto se expone anteriormente, lo que asimismo sucede respecto al defectuoso planteamiento de los mismos, al aludir en ellos, al error de hecho, para seguidamente pasar a poner de relieve, la supuesta violación de preceptos del Código Civil, concretamente su artículo 1.225 , lo que implica una alegación a la vez de error de hecho y de derecho, inadmisible dentro de la casación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , deduciéndose por otra parte del examen minucioso y conjunto de la prueba existente en los autos, que la relación fáctica de la sentencia impugnada refleja de manera adecuada el resultado de la valoración de aquellas siendo cierto a tal fin, - que el actor trabajó para la empresa Hispawell SA., desde el mes de marzo de (1.965) mil novecientos sesenta y cinco, según se obtiene de los contratos suscritos por las partes de primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco novado por el de doce de enero de mil novecientas sesenta y ocho, concretándose en este Último de manera indubitada en el apartado b) de su cláusula cuarta "que el recurrente contratara las operaciones comerciales a nombre de la Sociedad pudiendo perfeccionar los contratos de compra y venta celebrados sin ulterior conformidad o aprobación de la misma, quedando por ello obligado el Comisionista a responder del buen fin de los contratos habidos o de cualquier otro elemento de los mismos" , el que tenia bajó su mandoa un equipo de vendedores, ostentando el cargo de Jefe de Ventas, contratos ambos que si aparecen otorgados por la Sociedad de Cosméticos SA., en ellos y entre paréntesis figura Wella España, lo que si en principio pudiera avalar la postura del recurrente al ser celebrados por aquella Entidad y no por "HISPAWELL SA.", es lo cierto que ambas sociedades actuaban unidas para en la actividad comercial de venta y distribución de productos cosméticos bajo la genérica denominación de MELLA ESPAÑA con específica constancia en, los expresados documentos como antes se indica, por lo que es indudable que el recurrente quedaba vinculado tanto con una como con la otra, extremo por demás inoperante a los fines perseguidos con la alegada en excepción de incompetencia, que no depende de ello ni tampoco de la categoría, que aquél ostentase, factor determinante en ciertos casos, pero no en el presente, vinculado única y exclusivamente ala actividad desarrollada en el seno de la Empresa, de aquí, que la circunstancia de la afiliación del mismo a la Seguridad Social, así como la existencia de un seguro de accidentes de trabajo no sean por sí solos suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes y dejar ineficaz la prueba documental a que antes se hizo mención, de las que se desprende el reconocimiento de atribuciones inherentes al desempeño de su función propiamente Comisionista por la que percibía el correspondiente sueldo, y, un tanto por ciento por as ventas al efecto realizadas, razones todas y cada una de ellas, que dan lugar a la desestimación de los cinco primeros motivos de los que sirven de apoyo al presente recurso de casación.

CONSIDERANDO que asimismo ha de ser rechazado el sexto de los motivos base del recurso, con amparo del núm. 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , y en el que se afirma que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes., ya que en la resultancia fáctica de la misma se afirma que el actor fué despedido él cinco de mayo de 1977, imputándosele malos tratos de palabra a los subordinados, hechos corroborados en el momento del juicio, por lo que según el recurrente existe una total incongruencia, pues si el Magistrado se declaró incompetente, lógicamente no debería figurar este extremo en dicho relato histórico, motivo que como antes se indica no puede prosperar, porque en primer término la alegada incongruencia, ha de ir siempre acompañada de la expresa cita del artículo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , según se mantiene por constante y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 18 de junio de 1977 y 3 de febrero de 1976 entre otras muchas) y por otra parte, la estimación de la incompetencia de jurisdicción, no puede servir de base a la denunciada incongruencia, en atención a ser cuestión que puede ser apreciada de oficio por constituir su normativa precepto de derecho procesal de inexcusable observancia, y además la expresada inclusión de la posible causa de despido en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, no es en este caso innecesaria, por lo que no ha de anularse como se pretende por el recurrente, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Texto procesal Laboral , "el Magistrado apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia declarará los hechos que estime probados, es decir, ha de recoger en aquéllos todos los antecedentes fácticos necesarios e indispensables para resolver con acierto los problemas que en su caso hayan sido objetó" de planteamiento en el procedimiento, y, siempre con la amplitud precisa, para que si se estimase el recurso, sea factible dictar segunda sentencia, sin necesidad de devolver las actuaciones para que fuese completada la declaración fáctica, es por todo ello por lo que el Magistrado de instancia, procedió adecuadamente! l' lo que se refiere al contenido del relato histórico de la sentencia recurrida, y el motivo en consecuencia ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que, el séptimo de los motivos base del recurso con análogo amparo procesal del anterior se formula, por no aplicación de lo prevenido en el artículo 61-1 de la Ley general de la Seguridad Social , que establece que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social todos los trabajadores por cuenta ajena, motivo que ha de decaer, por las razones antes expuestas, pues la circunstancia de que el recurrente aparezca inscrito en el citado régimen general, y que a su vez se halle encuadrado en la Empresa "Hispawell SA." Con la categoría, antigüedad y salario pertinentes, nada dice en pro de la tesis mantenida por aquél respecto a su situación laboral dentro de la misma, según de manera reiterada se viene sosteniendo por constante doctrina jurisprudencial, al afirmar que la afiliación o falta de afiliación a los seguros sociales no acredita por si sola la condición de trabajador o la existencia de la relación laboral, teniendo únicamente un simple valor indiciario (Sentencias 11 de Febrero de 1966 y 19 de Marzo de 1.965) tanto más, cuando como sucede en el presente caso, frente a tales documentos están los contratos suscritos por las partes que intervienen en el procedimiento, en los que constado manera clara e indubitada las funciones que le están atribuidas al recurrente, de las que ha de derivarse cual ha de ser realmente el vínculo que le unía a la empresa, extraños a la pretendida inclusión en la relación laboral por cuenta ajena, lo que dio lugar a que por parte del Magistrado de instancia, no se aplicase la mencionada disposición, que al efecto se cita como infrinda, y que lleva a desestimar los motivos octavo y noveno con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, porque sobre la base de los hechos que se han estimado como probados el Juzgador, hizo una interpretación correcta del articulo 6º de la Ley de Contrato de Trabajo , ya que según se desprende de aquellos hechos, la realidad es que claramente nos encontramos en presencia, de un comisionista", , y es más así incluso se le denomina a la relación jurídica existente entre las partes, en los documentos privados suscritos por las mismas excluida a tenor del citado artículo de lajurisdicción laboral, al tratarse respecto al recurrente, de persona que contrataba en nombre propio, supuesto a que hace expresa referencia el artículo 246 del Código de Comercio , quedando también al margen de la misma, aquellos que aun actuando a nombre del comitente tengan atribuidas funciones para obligar a este por su sola y exclusiva intervención según la prueba obrante en las actuaciones que pone de manifiesto, que la relación existente entre las partes no es de naturaleza laboral, puesto que el recurrente insistimos una vez más, llevaba a efecto la venta de los producirá cosméticos elaborados por la empresa con absoluta, independencia, percibiendo además de su sueldo una comisión por las que al efecto realizaba, con expresa constancia asimismo de que respondía de buen fin de las operaciones en la que intervenía.

CONSIDERANDO que a su vez y con defectuoso planteamiento se formula el motivo décimo con amparo en el expresado núm. 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , y por violación de su artículo 1º, ya que no se hace expresa mención de cual de sus diversos apartados en el que se estima violado, vicio acusado en la formalización del motivo carente de trascendencia, en razón a la materia sobre la que versa el recurso, el cual ha de decaer, porque la jurisdicción laboral, la única competente para conocer, resolver y ejecutar sus decisiones en los conflictos individuales que se promuevan en la rama social del derecho, condicionándose siempre dicha competencia no solo, por razón de la calidad de las personas sino también por la materia del asunto, circunstancias que en el presente caso como no concurren, puesto que el recurrente no puede ser encuadrado dentro de la conceptuación, de trabajador dada la actividad por él desarrollada con características de independencia y autonomía de la empresa, bien notorias, al tratarse de Comisionista que vendía en firme, sin que a su vez fuese preciso para la validez de dichas operaciones la conformidad de la Empresa, de aquí que en realidad no existe como se indicaba anteriorménte contrato de trabajo, sino mas bien una comisión mercantil, es por ello, por lo que la relación mantenida entre el recurrente y la Empresa, fuera de la esfera de acción de la Jurisdicción Laboral, por cuya razón no se produjo la denunciada violación del precitado articulo primero del Texto Procesal Laboral, ni en consecuencia la del número 1 del artículo 8º de la Orden de 18 de Julio de 1.974 reguladora de la Ordenanza de Trabajo en las Industrias Químicas que constituyan la base del motivo undécimo, con el mismo apoyo procesal que el anterior, apoyado principalmente en la posible categoría asignada al recurrente, que además, no es objeto de discusión en el recurso, pues con independencia de la misma, su actuación en las operaciones por él realizadas es la determinante y condiciona por tanto su exclusión del concepto de trabajador por cuenta ajena, y, de la de la relación jurídica que le unía con la empresa respecto al conocimiento de la misma por la jurisdicción laboral, incompetente por tanto reconocer de ella razones que llevan a desestimar el recurso, de conformidad con lo propugnado en este sentido por el Ministerio Fiscal y en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Alvaro , contra la sentencia dictada el día tres de agosto de mil novecientos setenta y siete por la Magistratura de Trabajo número doce de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas Productos Cosméticos SA. e Hispawel SA., sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de La misma, certifico.

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