STS 671/1980, 21 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/1980
Fecha21 Marzo 1980

SENTENCIA NUMERO 671

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.

Don Miguel Moreno Mocholi.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta. VISTOS los presentes

autos pendientes ante

Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de doña Sofía , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Oren se, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por doña Sofía contra la Mutualidad Nacional Agraria, habiendo comparecido ante esta Sala la citada Mutualidad en concepto de recurrido representada por el Procurador don Alfondo Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Orense, se presentó escrito de demanda por doña Sofía , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándola afecta de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, y se le conceda la pensión reglamentaria.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 1 de febrero de 1975 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Que Sofía , nacida el 21 de enero de 1909, figure afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 comprendida en el Régimen Especial Agrario como trabajadora agrícola por cuenta propia: 2º.- La citada productora tiene una base de cotización de 6.060 pesetas al mes y figuró en alta en el citado Régimen en el periodo de 1.1.58 a

24.12.1973 habiendo abonado las cuotas de los periodos en que permaneció en alta, si bien las correspondientes al comprendido entre enero de 1958 a 31.12.70 las abonó en el mes de julio de 1991 3º.-El 24.12.1973 solicitó prestación de invalidez. Tramitado el correspondiente expediente y previo reconocimiento por los Servicios Médicos de la Social, la C.T.C. Provincial de Orense por Resolución de -22.7.1974 resolvió no efectuar: declaración de invalidez permanente de la citada productora por no cubrir el periodo mínimo de cotización reglamentario para causar derecho a las prestaciones económicas derivadasde dicha situación. Recurrió en alzada ante la C.T.C. Central que desestimó el recurso por Resolución de

14.11.1974 4º.- La aquí actora padece las siguientes secuelas: Esplocifosis contractura cuello y zona dorsal y lumbar.- Radiografías, cuello espondilosis con acusada hiperlardosis, dorsolumbar escoliosis y artrosis estructurada, con osteofitosis, y pinzamientos. Los pinzamienios, osteofitosis dorsolumbares: 5º . Presentó su demanda en esta Magistratura el 15.1.75.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Qué estimando en parte la demanda formulada por Sofía , mayor de edad, casada, labradora y vecina de Meizo Mocendo en el Municipio de Cástrelo de Miño (Orense) contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre Pensión de Invalidez, declaro que la aquí actora esta afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad, y condeno a la Mutualidad demandada a que le abone la pensión correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombré de doña Sofía , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º Amparado en el número 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos: 2º. Amparado en el número La del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , citado, por violación del articulo 135.52 del Texto Articulado de la Seguridad social, así como del articulo 12.4 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 ., ambas en relación con los artículos 2.b) y 27.1 del Decreto de 23 de julio de 1.971, por el que se regula el Régimen, Especial Agrario de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que, seguido el maridado recurso por todos sus tramites en el dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y de señaló día para la vista que ha tenido lugar el catorce del corriente mes de marzo, sin haber compareció do ninguna de las partes.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se ampara el primer motivo del recurso en el número 5º del articulo 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , y se afirma, que el Magistrado de Instancia, en la sentencia que es objeto del recurso ha incidido en error de hecho al no incorporar a los probados de su sentencia, el informe pericial médico unido al folio 15 del procedimiento y del que se deriva, que las lesiones reconocidas en los hechos probados, son inherentes las secuelas de inmovilidad sustancial de los miembros afectados, con dolor permanente cuando trata de desplazarse o moverse el trabajador y de consiguiente, sus posibilidades de obtener algún trabajo compatible con dichas lesiones son nulas y de ahí que debe rectificarse y acrecerse los hechos probados en el sentido a que se deja hecha específica referencia para el adecuado análisis de la rectificación y adicción = postuladas en este motivo del recurso, ha de partirse del hecho incuestionado, de que el acervo probatorio sometido a la valoración y análisis del Juez "a quo" y a su correlativo enjuiciamiento, ésta contenida y descansa en pluralidad de dictámenes médicos divergentes del único que se invoca como demostrativo del error que en todo caso ha de ser evidente notorio directo y de la propia literalidad del contexto del dictamen invocado se afirma "que está incapacitado para su profesión y ésta es la de obrero autónomo agrícola", y aún haciendo abstracción de las facultades electivas y selectivas que para la valoración de los dictámenes periciales le están concedidas al Juez, por el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de supletoria aplicación en esta especializada jurisdicción),fluye del contenido de este único dictamen médico que aún aceptando el juicio valorativo del Perito informante (cuya obviedad es notoria puesto que la calificación de las incapacidades es potestad privativa de quienes ejercen la jurisdicción, la rectificación postulada, debe rechazarse al no ser viable por constar en el propio informe ya que las lesiones sólo generan incapacidad para su profesión pero sin que se llegara a afirmar que lo sea para todas las profesiones presupuesto fáctico indispensable para declarar la existencia de una incapacidad absoluta; y de ello es clara consecuencia que sea inaceptable la rectificación de los hechos probados dado que el Juez de instancia no ha incidido en error de hecho al formular los que se contiene la sentencia:. máxime cuando la adicción que se postula lo es en base a su único dictamen pericial al que no puede ni debe otorgársele prioridad o preferencia en cuanto concurre con otros divergentes y a los que el Juez otorgó más razonable credibilidad y valor de convicción, de ello es consecuencia que decaiga este motivo del recurso compartiéndose el parecer del: Ministerio Fiscal contenido en su preceptivo dictamen.

CONSIDERANDO: Que igualmente es inviable ante la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida el segundo motivo (amparado en el número 19 del art. 167 del Texto Procesal ) y en el que se denuncia infracción por inaplicación del numero 59 del art. 135 de la Ley de Procedimiento Laboral; no modificado el número 29 de los hechos probados ,(por lo cuanto se ha razonado),ha de estarse a S.L. inalterada precisión y concreción es decir que la recurrente, está aquejada de una cifosis que afecta asus zonas dorsales y lumbares con escoliosis y pinzamientos; lesiones o taras anatómico funcionales que la impiden asumir y ejercer los trabajos inherentes al obrero agrícola autónomo, pero que no coartan las posibilidades de otras actividades laborales livianas, anuales o sedentarias e incluso con oficios auxiliares de trabajo del campo que no exijan del predominante esfuerzo físico personal y de ello es consecuencia que no se esté como se pretende por el recurrente en el caso de inaplicación del art. 135 n º 59 de la Ley de Seguridad Social antes bien se ha realizado correcta aplicación del nº. 49 de dicha normal legal al declararla afecta a incapacidad total y permanente como asimismo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen con razonable criterio que debe ser compartido y al aceptarse adviene como colorario obligado, la desestimación del recurso interpuesto en este procedimiento.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Sofía , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense de fecha uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre autos seguidos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia de la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitía, con certificación de esta sentencia y carta orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado é insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas en el caso.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certificó.

Alberto Martínez.

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