SAP Pontevedra 314/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA
ECLIES:APPO:2018:2267
Número de Recurso665/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución314/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00314/2018

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: JG

Modelo: 213100

N.I.G.: 36045 41 2 2016 0000571

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2018

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Jose Antonio

Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado/a: D/Dª ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 314/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE

D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

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En VIGO, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, en representación de Jose Antonio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 303/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 3 DE VIGO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDE NO a D. Jose Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en los artículos 319.1 del Código Penal en relación con los artículos 15,31,32.1 y concordantes de la LOUGA vigente al tiempo de los hechos (artículos 31,33 y concordantes de la vigente LSG), todos ellos en relación con las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Redondela (BOP 14/04/1988), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la construcción y/o promoción inmobiliaria por tiempo de 1 año y la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas contemplada en el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319.3 del Código penal, se acuerda la demolición de la demolición de la obra y la reposición del terreno a su estado anterior a las obras, que habrá de realizarse por el acusado o, subsidiariamente, a su costa "

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " El acusado Jose Antonio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso al menos durante el año 2014, llevó a cabo en la finca de su propiedad, con referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION000 nº NUM001 Reboreda (Redondela), obras de construcción de una vivienda unifamiliar de planta baja de unos 130 metros cuadrados de superficie y planta bajo cubierta, además de un porche y cubierta a dos aguas de teja cerámica.

La superficie de la parcela en la que se sitúa la edificación es de 605 metros cuadrados y en visita del inspector urbanístico, de fecha 5 de noviembre de 2014, la vivienda se encontraba sin rematar y en los huecos para puertas y ventanas se habían colocado marcos interiores, pero carecían de carpintería, encontrándose en el exterior diverso material de obra.

Todas las obras se llevaron a cabo sin haber solicitado ningún tipo de autorización o licencia y encontrándose la parcela ubicada- según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Redondela (BOP 14/04/1988)- en suelo no urbanizable común y en suelo rústico según la ley de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, vigente en el momento de los hechos, y la actual Ley 2/2016 del Suelo de Galicia.

Las obras han sido declaradas ilegalizables y acordada su demolición, por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por Resolución de fecha 3 de diciembre de 2015 dictada por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística en el curso del expediente de reposición de la legalidad urbanística PON 14/041988). "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27/11/2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando errónea valoración de la prueba en cuanto a la fecha de consumación del delito, alegando la prescripción del mismo.

Pues bien, basado el recurso en el error en la valoración de la prueba, ha de decirse, que es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim, de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la juzgadora. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768, que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de ello ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Y así la Juez a quo concluye que en el año 2014 la obra no estaba terminada y que estaba en construcción, en base a los siguientes datos:

  1. la declaración del acusado refiriendo que se fue a vivir allí en el año 2015, que en el año 2014 realizó unas pequeñas obras para ampliar el garaje, cocina y cambiar unas ventanas ...; b) declaración testifical de Arcadio, Inspector urbanístico municipal quien ratificó las actas de Inspección (folio 178 y 179) y mantiene en el acto de la vista que visitó la vivienda en dos ocasiones en el año 2014 refiriendo que se trataba de una construcción en dos alturas de piedra y sin ventanas...que no había ventanas viejas sino premarcos para colocar y definir ventana, añadiendo que esto se hace en toda obra nueva, que había tabiques de ladrillo en uno de los huecos y no había puertas, consignando expresamente en el acta de inspección de 5 de noviembre de 2014 que "se está procediendo a las obras de construcción de una vivienda unifamiliar" así como "colocación de marcos interiores en puertas y ventanas, columnas de piedra, estructura de madera del porche y colocación de tubos para la instalación de cableado eléctrico"; c) el testigo Augusto persona que elaboró informe pericial a instancia del acusado, en el que certifica que la obra tiene una antigüedad superior a 6 años y refiere en el acto de la vista que cuando vio la vivienda en el año 2014, la misma estaba en construcción, explicando que faltaba la carpintería manteniendo que no se estaba cambiando, que era evidente que era una construcción en proceso, matizando que lo que certificó en su informe fue la antigüedad de la estructura...que entró en la vivienda y pudo ver que había puntales en algunas zonas sosteniendo de forma rotunda que la vivienda no se podía utilizar porque faltaban instalaciones...no reunía las instalaciones adecuadas...reiterando que la vivienda estaba en construcción, no terminada y no podía ser utilizada para vivienda, como se desprende de las fotografías obrantes en su informe a los folios 100 y siguientes; d) Informe de la técnica del Concello Dª Marta obrante a los folios 186 y ss en el que se consigna expresamente que "las obras se encuentran en curso de ejecución"; e) En el Expediente de reposición de la...

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