STS 161/1980, 14 de Febrero de 1980

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1980:4202
Número de Resolución161/1980
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

.

Núm. 161.-Sentencia de 14 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de

ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar a la admisión del motivó primero, ni a la parcial del motivo

tercero del recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Orense de. 22 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Documentos auténticos.

La materialización formal del contrato de seguro, en principio no reviste plenamente carácter de

autenticidad por su índole de documento mercantil privado, no obstante se considera necesario un

más detenido examen para comprobar su fehaciencia formal en el supuesto de que hubiera sido

intervenida por corredor de comercio y, toda vez que, asimismo aparece «prima facie» reconocida

por la partes, teniendo al menos los erectos que se derivan del artículo 1.225 en relación con el

1.218, 1.223 y 1.232 del Código Civil, puesto que no estando definido, ni descrito legalmente el

documento auténtico, puede este Tribunal proceder con elasticidad de criterio ante el caso

concreto, para reconocerle o no esa privilegiada condición a documentos que en lo externo la

tengan por sí mismo y que en lo interno la merezcan, porque su contenido tenga fuerza suficiente

para contradecir, variar o aclarar debidamente el relato fáctico parcialmente, sin estar desvirtuado

por las otras pruebas practicadas.

En la villa de Madrid, a 14 de febrero de 1980.

RESULTANDO

RESULTANDO que, contra sentencia de fecha 22 de marzo de 1979, dictada por la Audiencia Provincial de Orense , en causa por delito de imprudencia, la representación del procesado Claudiointerpuso ante esta Sala recurso de casación con base, además de en otro, en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «dado que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados», pues no se consigna en la resultancia fáctica declaración alguna sobre la cuestión resuelta en el fallo dejando sin efecto la fianza constituida por la Aseguradora «Aurora Polar», en virtud del seguro voluntario, tal y como exige el artículo 142, regla segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no condenando por subrogación a dicha Aseguradora con cargo al seguro voluntario como pedían ambas acusaciones.- Tercero. Por infracción de ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la repetida ley procesal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se deriva de los siguientes documentos auténticos: Póliza de Seguros voluntario, auto del Juzgado de Instrucción de Carballido de 17 de marzo de 1978 , diligencia de notificación y requerimiento hecha en Bilbao el 10 de octubre de 1978 y escrito dirigido al Juzgado de Instrucción número 1, Sección A, de Bilbao, por el apoderado de «Aurora Polar», documentos todos obrantes en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso oponiéndose a la admisión del motivo tercero, por cuanto los documentos citados en el mismo carecían de autenticidad a efectos de casación, incurriendo en la causa sexta del artículo 884 de la Ley Procesal , y conferido traslado de tal oposición a la representación del recurrente, no lo evacuó.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infringidas las formalidades legales prescritas, por cuanto el relato probatorio de la sentencia impugnada no expresada clara y terminantemente cuáles eran los hechos probados en relación con la cuestión resuelta en el fallo dejando sin efecto la fianza constituida por la entidad aseguradora «Aurora Polar» en virtud del seguro voluntario, y no condenando por subrogación a la misma en las responsabilidades civiles decretadas abonar, como se postulaba por la representación del procesado y por las acusaciones pública y particular, hechos a los que forzosamente tenía que referirse y determinar por contener los extremos o particulares necesarios relacionados con las cuestiones suscitadas y debatidas en el juicio oral en directa conexión con lo resuelto en el fallo correspondiente, motivo y alegación inadmisibles, por cuanto con independencia de que al ser preparado el recurso no se citó más que el número primero del precepto procesal mencionado, sin concretar el inciso o incisos a que se acogía, que tienen carácter autónomo y determinan la supuesta falta cometida, como ordena el párrafo tercero del artículo 855 de la expresada ley , ni tampoco el motivo se encabeza con el breve extracto previsto en el artículo 874, número uno, de la propia ley , es lo cierto que basta la lectura de la premisa táctica para comprobar que en la misma se hace expresa referencia a tal particular al consignar que el automóvil matrícula TU-....-U , propiedad del recurrente y conducido por él, al ocurrir el accidente de tráfico a que se refiere esta causa «se encuentra asegurado obligatoriamente en la Compañía Anónima de Seguros «Aurora Polar», teniendo una póliza de seguro voluntario con la citada compañía», cuyas respectivas pólizas son después analizadas, en cuanto a los efectos que pudieran atribuírsele, a fines de la subrogación interesada, en el sexto de los Considerandos de sentencia, con lo que el Tribunal estableció, aunque con laconismo, la existencia de aquéllas para tener- el indispensable fundamento de hecho a la calificación que motivamente sienta para dilucidar tal cuestión en el fallo resolutorio, sin que aquél viniera obligado a dar más amplios detalles sobre lo que estimaba suficiente en el juicio cognoscitivo y declarativo formado en conciencia del resultado de las actuaciones, a tenor de la regla segunda del artículo 142 y en relación con los artículos 741 y 742 de la indicada ley procesal, pudiendo ser objeto las omisiones que se imputan de otros motivos tutelados en otros preceptos, de reputarse esenciales, como incluso así se hace en este mismo recurso, incurriendo el motivo examinado en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de dicha ley rituaria.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos del recurso amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error de hecho en la apreciación de la prueba derivado del contenido de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador de instancia, sin estar desvirtuados por otras pruebas, se mencionan como documentos de esta naturaleza los siguientes: a) la Póliza de Seguro voluntario, que figura en la pieza de responsabilidad civil, citándose los particulares de los que a su juicio se desprende el error; b) el auto del Juzgado Instructor de 17 de marzo de 1978 , en el particular de requerir a la entidad aseguradora para la prestación de fianza; c) la diligencia de notificación y requerimiento hecha a ésta el 10 de octubre de 1978; d) el escrito de esta entidad dirigido al Juzgado, en el que constituida la fianza, hace expresa reserva de las acciones civiles de repetición que tenga contra el asegurado, y e) el auto del referido Juzgado Instructor de 3 de febrero de 1979 admitiendo las fianza constituida y afectándole a las responsabilidades para las que fue exigida, de cuyos documentoslos referidos a los apartados b> a e) carecen en absoluto de autenticidad a los efectos casacionales, no obstante su carácter de fidedignos y oficiales, por su naturaleza provisoria y por recoger la opinión o criterio del instructor en determinado trance del proceso, por lo que procede declarar su inadmisión de plano conforme a la causa sexta del artículo 884 de referencia. En cuanto a la Póliza reseñada en el apartado a), en lo que se refiere a la materialización formal del contrato de seguro, en principio no reviste plenamente carácter de autenticidad por su índole de documento mercantil privado, no obstante se considera necesario un más detenido examen para comprobar su fehaciencia formal en el supuesto de que hubiera sido intervenida por corredor de comercio y, toda vez que asimismo aparece «prima facié» reconocida por las partes, teniendo al menos los efectos que se derivan del artículo 1.225 en relación con el 1.218. 1.223 y 1.232 del Código Civil, puesto que no estando definido ni descrito legalmente el documento auténtico, puede este Tribunal proceder con elasticidad de criterio ante el caso concreto, para reconocerle o no esa privilegiada condición o documentos que en lo externo la tengan por sí mismo y que en lo interno la merezcan, porque su contenido tenga fuerza suficiente para contradecir, variar o aclarar debidamente el relato fáctico parcialmente, sin estar desvirtuada por las otras pruebas practicadas y más bien tengan puntos de apoyo en las mismas, de aquello que se afirma acreditan, lo que conlleva a su admisión, si bien no figurando la pieza de responsabilidad civil entre las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial juzgadora en la que se encuentra unido el documento expresado, reclámese su remisión a los efectos procedentes.

SE DECLARA

Se declara no haber lugar a la admisión total del motivo primero, ni a la parcial del motivo tercero, o sea, en cuanto él se apoya en documentos que no sean la Póliza de seguros reseñada, del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Claudio contra sentencia de fecha 22 de marzo de 1979, dictada por la Audiencia Provincial de Orense en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. En cuanto al otro motivo -el segundo-, en su totalidad, y al motivo tercero, únicamente en cuanto se basa en la Póliza de seguros reseñada, se declara admitido y concluso para la vista el presente recurso, y señálese día para la celebración del indicado acto cuando por turno corresponda. Sobre costas a su tiempo se acordará, Comuniqúese esta resolución a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos y reclámesele la pieza de responsabilidad civil. Publíquese esta resolución en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores que al margen se expresan, de lo que como Secretario, certifico.-Fernando Díaz Palos. Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Luis Vivas.-Manuel García.-Rubricados.

Madrid, 13 de febrero de 1980. Fausto Moreno.-Rubricado.

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