AAP Guipúzcoa 165/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2018:966A
Número de Recurso2146/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-07/002088

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2007/0002088

Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 2146/2018 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal-Sección de Ejecución de Irún / Irungo Zerbitzu Erkide Prozesala - Betearazpeneko Atala

Autos de Ejecución de títulos judiciales 3000169/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Urbano

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Francisco Y OTROS

CONTRUCCIONES ALZOLA Y OTROS

Esmeralda Y OTROS

Luis Angel

Luis Pedro Y OTROS

Fermina

Francisca Y OTROS

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA ALVAREZ, ADELA ENRIQUEZ, ADELA ENRIQUEZ, MIREN MUGICA, GUADALUPE AMUNARRIZ, EMMA GUERRERO

PATRICIA AZPIAZU

Abogado/a/ Abokatua: ASIER LASQUIBAR, ELENA LASA, JAVIER ERQUICIA, JOSE MANUEL SANZ, MARINA HERRERO, ALAIN ELOSUA Y JOSE MARIA APESTEGUIA.

A U T O N.º 165/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILTMO./ILTMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D./D.DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO/A : D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

MAGISTRADO/A : D./D.ª ANE MIATE LOYOLA IRIONDO

LUGAR : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

FECHA : 14 de diciembre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, se dictó Auto de fecha 18 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice así:

"SE DESESTIMA EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el/la procurador/a Sr/a. BENGOECHEA RIOS, en representación de Urbano, contra el decreto de fecha 18 de mayo de 2016 que ratifica el Decreto de 21 de diciembre de 2016 el cual se confirma."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Urbano Y OTROS, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 18 de octubre de 2018 . Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 14 de diciembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña ANE MIATE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de Urbano Y OTROS

se ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Instancia nº 3 de Irún, solicitando, se dicte resolución reponiendo la recurrida y aprobando la adjudicación de las dos fincas subastadas, objeto de división de cosa común, a favor de los Sres. Urbano y Everardo en los términos y demás condiciones que tiene solicitado.

Alega así, y para fundamentar su Recurso, que habiéndose acreditado la indivisibilidad de las dos cosas comunes y la ausencia de convenio entre los copropietarios debe accederse a la pretensión de disolución del condominio mediante la venta en pública subasta de las fincas objeto del litigio tomando como guía la STS, 1ª, de fecha 21-11-1996 .

Manifiesta la recurrente que por Decreto de fecha 26 de febrero de 2014, entre otras cuestiones, se fijaron por parte del Sr. Letrado de la Administración de justicia, las reglas que regirian en la pública subasta, dejando bien claro que estamos en presencia de un proceso especial, donde no hay acreedores, ni deudores ; que no hay avalúo en forma ( ni se hace imprescindible para estos supuestos, si bien a ella le parece que,como mínimo, el valor de cada finca es de 100€, tomándose en cambio por tal el valor catastral que consideró el perito judicial en su pericia ; que ellos han sido los únicos que han mostrado ese interés ; que si las mejores posturas ofrecidas eran de 100 € por finca, tal ofrecimiento estuvo a disposición de ser mejorado por cualesquiera, restantes copropietarios en la cosa común sin haber hecho uso alguno de tal posibilidad.

La parte apelante manifiesta que no existe un procedimiento ad hoc sobre la división de cosa común, que no se discute la aplicación del régimen general de ejecución de bienes

( Art. 634 y SS LEC, con las especialidades que le son propias ; que en este caso bastaba con convocar Subasta pública en acto único en la que pueden comparecer todos los copropietarios ( como aquí se hizo), y terceros interesados, para que se proceda a la adjudiciación definitiva del bien respecto de la mejor postura u oferta, careciendo ya de sentido la invocación del art. 670.4 cuando nadie tiene la condición de ejecutado.

SEGUNDO

Delimitación del objeto del recurso. Antecedentes fácticos

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la resolución de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,previa revisión de las pruebas, de su valoración, de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso y sobre la base de que todo ello fija el ámbito de la presente. resolución

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o Sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante

nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales Sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. Sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

A los efectos de delimitar el ámbito de discusión en esta alzada, se ha de indicar que la parte apelante en escrito de recurso reproduce los argumentos ya expuestos a la hora de justificar el modo de proceder en la presente ejecución de división de cosa común en vista del resultado de la Primera Instancia, lo cual quiere decir que en ningún momento ha combatido las razones de la resolución recurrida al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el Juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula.

La apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido, ya que, como se ha dicho, el recurrente se ha limitado a reproducir los argumentos efectuados en su día, no teniendo en cuenta que nos hallamos en el momento,en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina.

- Antecedentes fácticos

Con fecha once de septiembre de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Irún con estimación,sustancialmente íntegra,de la demanda en virtud de la cual se declaraba extinguido el condominio existente sobre las fincas urbanas inscritas con los números NUM000 y NUM001 en el registro de la propiedad núm. siete de San Sebastián entre los demandantes en el proceso; se acordaba la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños respecto de las fincas urbanas número NUM002 y NUM003, con los números NUM000 y NUM001 debiendo procederse al reparto del precio que se obtuviera entre todos los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones en la titularidad dominical de la finca

Firme la Sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 se dictó orden general de ejecución

A los folios 349 y siguientes,figura el informe pericial emitido por el perito Sr Rodrigo para determinar el valor de las fincas urbanas litigiosas en el que se explicaba que el método aplicado había sido el de valoración por capitalización de rentas, llegando a la conclusión de que, en la medida que en la modificación del plan parcial se calificaba la finca L como zona verde, la misma,a su juicio, carecía de expectativas de generar ningún tipo de renta,quedando la finca definida como zona de equipamiento social privado (por lo que únicamente se permitía la construcción ligada al uso comunitario de la zona con ninguna posibilidad de generar algún tipo de renta )y, añadía que desde el día 22 de marzo de 2011 y hasta el día 22 de marzo de 2012 la posible obtención de autorización o...

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