SAN, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2018:5340
Número de Recurso320/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000320 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01374/2018

Demandante: NANDOR IBERICA S.L.

Procurador: SR. DE NORIEGA ARQUER

Demandado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 320/2018 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. De Noriega Arquer en nombre y representación de NANDOR IBERICA S.L. contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el día 28 de diciembre de 2017 siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro de subvención con una cuantía de 51.948,94 €. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más arriba indicada.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Me diante escrito de 12 de mayo de 2018 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando la estimación del recurso y en su virtud se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, declarándola nula o anulándola o revocándola.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

CUARTO

La s partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de diciembre de 2018 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada el dia 28 de diciembre de 2017 por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el expediente expediente: TSI-010104-2011-50 que acuerda:

"PRIMERO. - Exigir el reintegro parcial de la subvención concedida por un importe de 51.948,94 euros, en aplicación de los artículos 37.2 y 17.3ñ de la ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones .

SEGUNDO

Archivar el expediente de reintegro notificado el dia 23 de marzo de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro parcial de 24 de marzo de 2017 en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones.

TERCERO

Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006 ".

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1-. Por Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (BOE 30 de marzo de 2011), modificada por la Resolución de 13 de Octubre de 2011 (BOE 15 de octubre de 2011), por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. Así como en la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, modificada por la Orden ITC/2729/2011 de 10 de octubre, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 24 de febrero de 2011 y 13 de Octubre de 2011 respectivamente), y de acuerdo todo ello con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. 18 de noviembre), y en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (B.O.E. de 25 de julio) se concede a la ahora recurrente una subvención el día 16 de noviembre de 2011.

2-. Se toma en consideración un presupuesto financiable de 282.294,20 euros, y se concede un porcentaje del 60% es decir, 169.376,52 euros.

3-. La ayuda concedida queda sujeta al cumplimiento de la normativa que se indica en el apartado vigésimo de la Resolución de apertura de la convocatoria, así como a lo establecido en la Resolución de concesión de la ayuda.

4-. Se abona a la interesada el importe correspondiente.

5-. De conformidad con lo establecido en el Plan de Auditoría de Proyectos de Formación de octubre de 2015, elaborado por la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, órgano encargado del seguimiento de las ayudas concedidas en la Acción Estratégica de Economía y Sociedad Digital, se lleva a

cabo la comprobación de los objetivos del proyecto de formación, de la realización de la actividad formativa y de la aplicación de los fondos a dichas actividades.

Las comprobaciones se basan en la información facilitada por el beneficiario, tanto en la cuenta justificativa de la última anualidad como en otros requerimientos de información adicionales realizados por el órgano encargado del seguimiento, incluyendo además una auditoría in situ de carácter económico para cada proyecto en las instalaciones del beneficiario.

Con fecha 18/12/2015, se realizó un requerimiento de documentación adicional y con fecha 20/01/2016 se efectuó una visita de auditoría del expediente.

6-. El procedimiento de comprobación finaliza con certificación final de fecha 9 de marzo de 2016, que fue sustituida por otra en la que expresamente se indica " Esta certificación final viene a sustituirla certificación final emitida el día 9 de marzo de 2016 y las certificaciones parciales que, de acuerdo con lo dispuesto en las mismas, así como en la normativa de aplicación a la ayuda concedida, tenían un carácter meramente provisional e informativo."

7-. El inicio del procedimiento de reintegro se produce el día 14 de marzo de 2016. Esta resolución se notifica el día 23 de marzo de 2016.

Las alegaciones de la interesada, en las fechas 6, 7, y 8 de abril de 2016.

8-. Nuevo inicio de expediente de reintegro el 16 de marzo de 2017

Las alegaciones de la interesada el día 17 de abril de 2017.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. La concurrencia de caducidad en un procedimiento debe ser declarada expresamente por la Administración, a través de un acto singular, que adopte la forma de Resolución en los términos y con los requisitos exigidos en el art. 89 de la LPC, en el que además se acuerde el archivo de lo actuado, y frente al que cabe la interposición del recurso administrativo correspondiente. La Administración no dictó resolución expresa al mismo acordando su caducidad y el archivo de las actuaciones sino que, en su lugar, incoó un nuevo procedimiento de reintegro el 24 de marzo de 2017 en el seno del mismo expediente núm. TSI-010104-2011-50, y sólo en la resolución que puso fin a este último declaró la caducidad y archivo del primero. Considera, en consecuencia, que la incoación de este segundo procedimiento resulta nula de pleno derecho puesto que aquélla exigía, necesariamente, la previa declaración de caducidad y archivo del procedimiento anterior, conforme a la normativa expuesta.

-. Como consecuencia de lo anterior se habría producido la prescripción de la acción administrativa de reintegro. La propia Administración fija, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada el dies a quo de dicho plazo en "el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario y que finalizó el día 31 de marzo de 2013", por lo que la prescripción se produciría el 31 de marzo de 2017. Considera la recurrente que, si el procedimiento de reintegro incoado el 14 de marzo de 2016 caducó, y el iniciado el 24 de marzo de 2017 es inválido por las razones que constituyen el primer motivo de recurso, no se ha interrumpido la prescripción.

-. Con carácter subsidiario alega que no existen causas que justifiquen el reintegro parcial pretendido.

Como primera "desviación ", referida a los "gastos de personal docente", la cantidad de 16.071,20 euros, se señala que "Se ha constatado la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011, ya que el beneficiario ha imputado gastos de personal dedicados a la...

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