STS 91/1980, 29 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1980
Número de resolución91/1980

Núm. 91.-Sentencia de 29 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLÓ: Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Toledo de 17 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Circulación. «Actio libera in causa».

La fatiga y el cansancio actúan como causas muy frecuentes en la delincuencia culposa en materia

de tráfico, puesto que producen el debilitamiento de la atención de una parte, y de otra impiden o

enervan la rapidez de reflejos que precisa todo conductor ante cualquier emergencia que pudiera

sobrevenir en toda conducción; aquellas, limitaciones, claramente perceptibles por el conductor que

las sufre, colocan al conductor que ligera y mecánicamente continúa la marcha, en la denominada

actio libera in causa

, esto es una situación culposa de peligro y creación de riesgo que en su

origen es libre totalmente; y pese a observar las condiciones progresivas de inferioridad en qué se

va desarrollando la conducción del vehículo, con tal fatiga y cansancio la continúa, lejos de

interrumpirla, llegando al estado crepuscular de somnolencia e integrando una conducta imprudente

que esta Sala viene incluyendo en la temeridad.

En Madrid, a 29 de enero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Narciso contra sentencia

pronunciada por la Audiencia de Toledo de fecha 17 de febrero de 1979 en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Rafael Delgado Delegado, defendido por el Letrado don Francisco López Silva, habiendo sido parte el excelentísimo señor Abogado del Estado don Francisco Galván Cavanas, también ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador don Alejandro García Yiste en representación de la acusación doña Estefanía . Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento, de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primer Resultando: Probado y así se declara expresa y terminantemente, que el procesado en esta causaNarciso , persona de excelente salud y que no padece enfermedad alguna fisiológica ni psicológica, tras acostarse sobre las diez y media de la noche del día 26 de octubre dé 1976, sin qué conste cuándo concilio el sueño, salió de su domicilio al siguiente día 27, a las cinco de la mañana, conduciendo por cuenta y orden de su propietario Jesús María , el camión «Barreiros Saeta» DD.... , asegurado en la «Compaña Omnia, S.

A.», que en tal concepto ha prestado fianza por importe de 2.081.622 pesetas, y lo hizo circular por la carretera N-V, en dirección a Madrid, cuando, sobre las 7,55 horas, al llegar a la altura del punto kilométrico 160,021. sito en el término de Calzada de Oropesa, de está provincia de Toledo, tramo de carretera recta con perfecta visibilidad, con firme en buenas condiciones y arcenes de 2.50 metros, en el que se estaban ejecutando obras señalizadas con un panel de orientación ala izquierda y antecedido en la dirección que llevaba el vehículo con disco de velocidad máxima de 60 kilómetros hora, a continuación otro de velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, otro de preferencia de paso al lado contrario, y una fila de conos de plástico, por haberse quedado dormido permitió que el vehículo se desviara a la derecha, invadiendo el arcén de dicha mano, donde se encontraba Juan Antonio , celador de Obras Públicas, tomando notas sobre la parte anterior derecha de una furgoneta «R-4», propiedad de dicho Ministerio, a quien alcanzó, produciéndole la muerte y colisionando contra la parte derecha de ésta, produciéndole daños por importe de

31.622 pesetas y sufriendo daños el camión pilotado por el procesado, tasados en 9,050 pesetas y a cuya indemnización ha renunciado su propietario.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito señalado en el número primero del articulo. 565 en relación con los 407 y 563, como autor de un delito de imprudencia temeraria con ~ resultado de muerte y daños, que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Narciso , como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, a la pena de un año de prisión menor y tres años de privación del permiso de conducir, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad; a que en concepto de indemnización satisfaga las cantidades siguientes, que correrán a cargo de la fianza prestada por la compañía aseguradora y en su caso por el responsable civil subsidiario: A) A Estefanía ajeno, como perjudicada por la muerte de su esposo, 1.500.000 pesetas; y a su hijo Daniel , en igual concepto, 500.00 pesetas; y B) Al Ministerio de Obras Públicas, 31.622 pesetas, y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, las que caso de insolvencia correrán de cargo del responsable civil subsidiario, siendo de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado, de libertad por esta causa y del carnet dé conducir. Y por sus propios fundamentos se aprueba, el auto de insolvencia que consulta el Instructor.

RESULTANDO, que el recurso de Narciso se; basa en los siguientes; motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparó del número uno del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que los hechos, que se declaran probados en la sentencia recurrida no describen que su representado, don Narciso

, actuara el día de autos sin extremar las más elementales normas de prudencia en su conducta, infringiendo así, por una aplicación indebida el número uno del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 47 y 563 del mismo Cuerpo legal.-Segundo, infracción de ley al amparo del húmero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no describen que su representado, don Narciso , actuara el día de autos, sin extremar las más elementales normas de prudencia en su conducta, sino más bien con una conducta, liviana o de imprevisión, media por no reflexión detenida, infringiéndolas la sentencia que se recurre, por su aplicación indebida el; número primero del artículo 56Í del Código Penal, en relación con el número 407 y 563 del mismo Cuerpo legal.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el señor Abogado del Estado y él Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tiene declarado con constancia y uniformidad esta Sala, que siendo la esencia de la imprudencia la desatención en la conducta de las personas, que provoca el descontrol de la conciencia y de la voluntad sobre el campo de actividad de esta conducta acosas y seres humanos-, debe declararse que la fatiga y el cansancio actúan como causas muy frecuentes en la, delincuencia culposa, en materia de tráfico, puesto que producen el debilitamiento de la atención de una parte, y de otra impiden o enervan la rapidez de reflejos que precisa toda conducta, ante cualquiera de las innumerables emergencias e imprevistos que puedan sobrevenir en toda conducción. Aquellas limitaciones, claramente perceptibles por el conductor que las sufre, colocan al conductor que ligera y mecánicamente continúa la marcha, en la denominada «acto libera in causa» esto es, una situación culposa de peligro y creación de riesgo, que en suorigen es libre totalmente; y pese a observar las condiciones progresivas de inferioridad en que se va desarrollando la conducción del vehículo, con tal fatiga y cansancio la continúa, lejos de interrumpirla, llegando al estado crepuscular de somnolencia, e integrando una conducta imprudente que esta Sala viene incluyendo en la temeridad; mas si a ello se añade que se quedó dormido, el conductor, la temeridad es manifiesta e indiscutible (sentencias de 31 de marzo de 1971, 26 de junio de 1973, 27 de marzo de 1974, 18 de febrero dé 1975, entre otras muchas).

CONSIDERANDO que analizado a la luz de esta doctrina el primer motivo del recurso, que alega la infracción del artículo 565, primero, del Código Penal debe decaer, en cuanto que el recurrente se quedó totalmente dormido al volante, mientras discurría por la carretera Nacional número. V en el término municipal de Calzada de Oropesa y ello determina que ni vea señales de peligro, limitaciones de velocidad, preferencias de paso, ni conos acotando el espacio por donde podía discurrir y determina su desviación de su dirección, invasión del arcén, atropello del Celador de Obras Públicas, que en aquel lugar cumplía sus obligaciones, arrollándole y causándole la muerte. Como tal sueño no es sobrevenido de forma fulminante, rápida e inopinada, sino que discurrió por las etapas señaladas del la sueño normal, de fatiga, áomnolericia, y el procesado no adoptó la medida elemental de suspender la conducción hasta que le pasara tal situación, - es claro que omitió elementales precauciones, creó riesgos conscientemente y que por ello su conducta debió de incriminarse como temeraria, lo que con acierto hizo la Sala, y conlleva la desestimación del motivo que se examina y con ello la alegación de fortuidad del hecho que no tiene base alguna en los hechos probados

CONSIDERANDO que las mismas razones, por su manifiesta incompatibilidad traen de la mano la desestimación del segundo motivo del recurso qué alega que la conducta, por ser liviana, merecería a lo sumo la calificación de falta comprendida en el libra II del Código Penal, esto es en el 586, tercero, del mismo y ello en mérito de la gravedad, consciencia y temeridad de la conducta culposa.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por: infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Narciso contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Toledo de fecha 17 de febrero de 1979 en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 29 de enero de 1980.-Antonio Herreros;-Rubricado.

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