AAP Guipúzcoa 348/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:964A
Número de Recurso3277/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución348/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/006633

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0006633

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3277/2018- A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 102/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Silvio

Abogado/a / Abokatua: MONICA RODRIGUEZ SOLA

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelante/Apelatzailea: Valentín

Abogado/a / Abokatua: MONICA RODRIGUEZ SOLA

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - A U T O N.º 348/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO: Dª Juana Mª Unanue Arratibel

MAGISTRADO: Dª Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADA:D. Jorge Juan Hoyos Moreno

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 3 de septiembre de 2.018 se dictó auto por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de San Sebastian, en cuya parte dispositiva se acuerda:"Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la providencia de 8 de junio de 2.018, manteniendose en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representaciòn de Silvio y Valentín se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Juana Mª Unanue Arratibel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el testimonio que se remite del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Donostia se aporta providencia de 8 de junio de 2.018 se deniega la práctica de la declaraciòn de los acusados por videoconferencia al suponer ello una quiebra del derecho de defensa, toda vez que sólo en casos excepionales y de manera muy justificada podría celebrarse a través de estos medios.

Frente a la misma se interpone recurso de reforma, que se desestima por auto de 3 de septiembre de 2.018 .

En el recurso de apelaciòn se alude a que la declaración de los acusados y testigo por videoconferencia alegando la imposiblidad material como económica de que los mismos puedan traslarse a España para asistir a la práctica del juicio oral, que ello es solicitado por la propia Defensa, permite la contradicción y esta admitido el uso de los medios técnicos de comunicaciòn como se expone en el art 229-3 de la L.O.P.J, que se alega para la denegaciòn la sentencia del T.S. de 16 de mayo de 2.005, pero sin embargo no nos hallamos ante un supuesto similar, alli fue el Juzgador el que tomo la decisiòn de efectuar la declaraciòn de los imputados por videoconferencia, lo que no acontece en este supuesto en que se insta la por la propia Defensa.

Y en cuanto al testigo, Sr Pablo Jesús con domicilio en Canada puede solicitarse la misma por ser gravoso trasladarse a esta cuidad.

SEGUNDO

De lo anterior se desprende que se solicita al declaraciòn en el juicio oral por videoconferencia de los acusados que se deniega por providencia de 8 de junio de 2.018 y frente a la misma se interpone recurso de reforma resolviendose por auto de 3 de septiembre de 2.018 denegar nuevamente la citada petición.

En la resolución recurrida se ha menciona la sentencia del T.S. de 16 de mayo de 2.005 que analizó esta cuestión de manera exhaustiva y concluye en los siguientes términos:

"En efecto, nos hallamos ante una Resolución judicial de sentido condenatorio, dictada tras la celebración de un Juicio en el que los acusados no se hallaban físicamente presentes en la Sala de Audiencia en la que éste se celebraba, sino, tan sólo, a través de una comunicación electrónica, de transmisión del sonido y la imagen, desde el Centro Penitenciario en el que se encontraban internados.

La Audiencia justifica esta circunstancia, para el caso concreto en el que aquí se produce, con base, esencialmente y de forma prácticamente exclusiva, en razones de seguridad dada la alta peligrosidad de los sometidos a enjuiciamiento. Y afirma que, con ello, no se vulneraron los derechos fundamentales de los juzgados, con expresa alusión a los de tutela judicial efectiva y defensa, así como a los principios de legalidad, celebración en audiencia pública, contradicción e inmediación.

Es cierto el que, además de esa razón concreta, también se extienden los Juzgadores "a quibus" en otras argumentaciones, éstas de carácter más genérico, en relación con las facilidades y ventajas de todo orden que, según su criterio aporta a la práctica judicial esta nueva posibilidad de celebración de Juicios, entre las que se encuentran las de evitación de molestias a las restantes personas obligadas a comparecer ante el Tribunal, la evitación de suspensiones, la mejor organización de la tarea judicial e, incluso, el ahorro de los gastos motivados por el traslado de los acusados en situación de prisión preventiva.

Así se explica, exhaustivamente en el Auto dictado en fecha 29 de julio de 2002 (folios 94 y siguientes del Tomo IV del Rollo de Sala), por el que se acordaba la referida forma de celebración del Juicio, que sirve de complemento capital a la respuesta dada también a las correspondientes quejas formuladas contra esa circunstancia, en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia que expresamente se remite al meritado Auto precedente y en el que, junto con múltiples referencias a la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/2002, en la que se abordó esta cuestión con juicio muy favorable, y a distintas disposiciones incluso de rango supranacional, leemos frases como las siguientes:

"La Administración de Justicia no puede quedar al margen del progreso con la introducción de técnicas que, por un lado, ahorran a la larga costes y, por otro, optimizan los resultados a obtener."

"Las ventajas de este sistema están dirigidas a evitar la suspensión de juicios por los problemas que se pudieran derivar de los largos desplazamientos de los testigos, cuando con un punto de video en su lugar de origen se puede ahorrar el desplazamiento al declarar con otro sistema idéntico en el lugar de celebración del juicio."

"Desde luego, a nivel personal de las personas y a nivel profesional por las horas de trabajo que evita perder, el hecho de que un particular evite desplazarse lejos de su ciudad y pueda declarar en el Palacio de Justicia de su propio domicilio perdiendo el menor tiempo posible contribuye a mejorar la imagen de la justicia que debe tener el ciudadano. Más aún en un momento en el que se está insistiendo en articular mecanismos que introduzcan en el ciudadano una mejor visión de la justicia por el cambio de imagen."

"Planteada la pregunta de si es posible el uso de la videoconferencia con el actual sistema la respuesta debe ser positiva, aunque pudieran aparecer en principio algunas sombras derivadas de una forma de entender el proceso bajo un sistema en el que no existían las nuevas tecnologías."

Debemos avanzar en la implantación de sistemas que transmitan una mejora en la impartición de la justicia penal y el uso de la videoconferencia tiene múltiples ventajas.

Etc.

En definitiva, se resumen las ventajas de este sistema, en relación específica con la intervención de los acusados mediante videoconferencia, de la siguiente manera:

"Ahorro de costes por gastos derivados en el número de horas por los traslados de los presos a juicio......se

reducen considerablemente los costes en medios materiales y personales derivados del empleo de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para realizar las conducciones" (esta última frase es cita literal de la referida Instrucción de la Fiscalía).

- "La mayor seguridad que se produce en evitación de fugas que podrían producirse a la hora de ejecutar la salida del establecimiento penitenciario."

A continuación se sostiene el absoluto respeto que, con esta fórmula, se mantiene en cuanto a los principios esenciales del procedimiento penal y los derechos fundamentales de los acusados, pues la declaración de éstos mediante el sistema de videoconferencia del que disponen tanto la Audiencia de Alicante como los Centros Penitenciarios de Fontcalent y Picassent, en los que se encuentran distribuidos, "...garantiza la seguridad en su celebración y produce idénticas garantías que si estuvieran físicamente en la Sala, habida cuenta que se desplazará a un fedatario judicial tanto al centro penitenciario de Fontcalent como al de Picassent, a fin de dar fe de que se recibe perfectamente la señal, imagen y sonido y que los acusados reciben y entienden perfectamente las preguntas que se les formulan, de tal manera que en la Sala el secretario judicial de la Sección 1ª da fe de que se recibe correctamente la imagen y sonido de los dos centros penitenciarios y de que las preguntas que se formulan son las que son contestadas por los acusados, produciéndose un perfecto ensamblaje entre ambos fedatarios judiciales.

El secretario judicial que está en el centro penitenciario da fe de la recepción concreta de las preguntas que le formula el Presidente del Tribunal, el Ministerio Fiscal y partes presentes en el acto, así como de las contestaciones que da a las preguntas formuladas que son cotejadas con la presencia al mismo tiempo del secretario judicial que está físicamente en la Sala."

Seguidamente se argumenta, con amplios razonamientos, el por qué no se pueden considerar vulnerados, los principios de...

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