SAP Zaragoza 325/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteALFONSO BALLESTIN MIGUEL
ECLIES:APZ:2018:2105
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución325/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 6ª

S E N T E N C I A Nº 000325/2018

Ilmos. Sres.

Presidente

D. RUBEN BLASCO OBEDE

Magistrados

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL (Ponente)

En Zaragoza, a 03 de diciembre del 2018.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo núm. 51 del año 2.018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, por delito contra la salud pública, contra el acusado Conrado, nacido en Hyguey (Republica Dominicana), el día NUM000 /1979, con N.I.E. NUM001, hijo de Eladio y de Leocadia, domiciliado en Torrelavega (Cantabria), PLAZA000 NUM002 - NUM003, NUM004, insolvente, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional, representado por la procuradora Sra. Muñoz Rome y defendido por el letrado Sr. López de Andujar Robledo . Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y consta designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado policial, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dedujo acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 28 de mayo de 2018, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 18 de octubre de 2018, admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y disponiendo que por la Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar fecha para la celebración del mismo, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre de 2018, celebrándose dicho juicio con la comparecencia del acusado.

SEGUNDO

Al inicio del juicio oral, por el letrado Sr. López de Andujar Robledo se solicitó la suspensión de la vista, alegando que no había sido resulto el recurso de apelación presentado contra el auto de apertura del juicio oral -aunque realmente se refería al auto de preparación del juicio oral-, a lo que el Presidente del Tribunal respondió que dicho recurso había sido resuelto por esta misma Sala por auto de fecha 25 de junio de 20918 -cuya notificación a la procuradora Sra. Muñoz Rome consta efectuada por Lexnet el mismo día-, denegando tal solicitud de suspensión. Igualmente, por el propio letrado se solicitó de nuevo la práctica de la

prueba que le había sido denegada por la Sala, concretamente una nueva pericial sobre la pureza de la droga, "por haberse podido producir un error" en el análisis que ya constaba efectuado y aportado a la causa, así como un análisis dactiloscópico de las huellas en el arma incautada, siéndole ambas denegadas de nuevo en base a los mismos fundamentos que determinaron la denegación anterior, esto es, por existir ya un informe pericial sobre lo mismo que se interesa ahora, la primera, y en cuanto a la segunda, por no ser el uso del arma, sino su tenencia, lo que constituye el delito por el que se acusa. También interesó la práctica de nueva testifical, concretamente de los agentes con números de identificación NUM005, NUM006 y NUM007, que no habían sido propuestos con anterioridad, ni se encontraban en las dependencias judiciales en que se iba a celebrar el juicio, siendo denegada también esta prueba por el Tribunal por no constar propuesta antes y considerarla carente de utilidad a efectos del enjuiciamiento a realizar. Ante tales denegaciones de pruebas, el letrado proponente formuló las oportunas protestas.

Posteriormente, una vez practicada toda la prueba, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo las que previamente había formulado con carácter provisional, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 563 del Código Penal, estimando como responsable de los mismos al acusado Conrado e interesando, por el primero, que se le impongan las penas de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 250.000 euros, así como que se decrete el comiso de la sustancia estupefaciente, el arma y el vehículo matrícula ....RGY que fueron objeto de intervención; además, por el delito de tenencia ilícita de armas solicitó que se impusiera al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; todo ello con imposición al acusado del pago de las costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 22:15 horas del día 28 de diciembre de 2.017, el acusado Conrado circulaba con el vehículo matrícula ....RGY cuando fue parado por agentes de la Guardia Civil en un control instalado junto al peaje sito a la altura del kilómetro 41,500, procediendo los mismos a registrar dicho vehículo y hallando en su interior una pistola, bajo la bancada del asiento trasero, así como, sobre el mismo asiento, una mochila que contenía diez cartuchos, en un bolsillo de la misma, y tres bolsas con sustancias que, tras ser analizadas, resultaron ser paracetamol, en cantidad de 990,77 gramos, cafeína, en cantidad de 998 gramos, y cocaína, en cantidad de 1.002,68 gramos y pureza del 86,62 %. El propósito del acusado era destinar esta última sustancia a la distribución entre terceros adquirentes, siendo 39.024,12 € el valor que habría tenido en el mercado ilícito.

La pistola ocupada era originariamente detonadora pero había sido modificada para disparar munición, siendo de la marca "Retay Barón", con nº NUM008 y calibre de "9 mm P.A. Knall", encontrándose en perfecto estado de funcionamiento. Y en cuanto a los cartuchos hallados, eran nueve de 7,65 mm y otro de 9 mm, encontrándose todos ellos en buen estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, acusa a Conrado por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368, en relación con el 369.1, apartado 5º, y de otro de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 563, del Código Penal .

Pues bien, en relación con el primero, y por aclarar cuál es la conducta que integra el delito que se imputa, señala el artículo 368 como autores del mismo a "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines". Se incluye, por tanto, la tenencia o posesión con la finalidad que describe el tipo, tratándose, en...

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