SAP Valencia 542/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2018:5740
Número de Recurso571/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución542/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000571/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 542

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000566/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CENTRAL DP 2013,S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA TONDA SERNEGUET y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK, y de otra como demandados- apelado/s Jeronimo y Rosario, dirigidospor el/la letrado/a D/Dª. ROSA MARIA ALABADI GOMEZ y representadospor el/la Procurador/a D/Dª CATHERINE BIASOLI LOPEZ y CATHERINE BIASOLI LOPEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE MONCADA, con fecha 2/2/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak, en nombre y representación de la mercantil CENTRAL DP 2015 SL, contra D. Jeronimo y Doña Rosario absolviendo al mismo de los pedimentos en su contra dirigidos, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/11/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Central DP 2013 SL, conocida comercialmente como Don Piso, formuló demanda de juicio ordinario contra don Jeronimo y doña Rosario reclamando el pago de 12.160,50.-€, importe al que ascienden los honorarios devengados por la mediación en la compra de una vivienda ubicada en la AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 .

Sustenta su pretensión en que el día 4-11-2015 los propietarios de la citada vivienda, don Sebastián y doña Ascension le encargaron vender una vivienda en la AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 y la plaza de garaje número NUM002 firmando la hoja de encargo profesional.

Los demandados se interesaron por la vivienda el 2 de diciembre de 2015 firmando la hoja de visita en la que expresamente se hacía constar que se comprometían a abonar, en concepto de honorarios, un 3% del precio de venta. Tras negociar el precio a la baja por medio de la actora, en fecha 18 de diciembre de 2015, formalizaron un contrato de arras.

La intervención de la actora queda acreditada por la hoja de visitas y por los correos electrónicos, concretamente el de 24 de febrero de 2016, en el que la señora Rosario reconoce expresamente la comisión devengada.

La representación procesal de don Jeronimo y doña Rosario opuso a la pretensión actora invocando que fueron los vendedores quienes encargaron la venta de la vivienda y, en su caso, los obligados al pago de los honorarios. El documento de visita es una mera plantilla, en la que se menciona a Leticia y no a los demandados y, en el contrato de arras, se indica que Don Piso actúa en nombre de la vendedora.

No fueron conscientes de su obligación de pagar los honorarios hasta febrero de 2016, cuando ya habían desembolsado 30.000.-€.

Ellos no contrataron con la demandante la prestación de ningún servicio.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones

formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la...

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